CSDJ - F76001110200020110226302ADJUNTA20130508111020-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110226302ADJUNTA20130508111020-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 02 de Mayo de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA
Radicación No. 7600111-02000201102263-02 Aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha Decisión: Confirmar la sentencia consultada OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 22 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , por 1 medio de la cual se impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la Abogada NARLY PARRA PLAZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 31.919.265 y Tarjeta Profesional número 42.363 del C.S.J. al hallarla responsable 1 M.P. VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en Sala con la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA. disciplinariamente de la infracción dolosa plasmada en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007. LA CONDUCTA INVESTIGADA Señaló la Quejosa señora YOLIMA CRIOLLO DAZA, su inconformidad respecto del proceder de la Abogada NARLY PARRA PLAZA, indicando que le confirió poder para conciliación “…O LITIGACIÓN EN UN PROCESO DE
SUCESIÓN, QUE TERMINÓ EN UNA CONCILIACIÓN CON LA SEÑORA
PAULA ANDREA HURTADO VIVEROS (…) ESTA ABOGADA ME COBRÓ
DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS. 12.500.000.oo. PESOS
ADUCIENDO QUE LA CONTRAPARTE NO QUERÍA CONCILIAR. PERO
FINALMENTE LA CONTRAPARTE CONCILIÓ, SIN HABER TERMINADO
EL PROCESO DE SUCESIÓN POR MEDIO DEL CENTRO DE
CONCILIACIÓN FUNDAFAS RESOLUCIÓN NÚMERO 1101 DEL 27 DE
DICIEMBRE DEL 2002 (…) LA ABOGADA ANTERIORMENTE NOMBRADA,
SE NIEGA ROTUNDAMENTE A ENTREGARME LA CARPETA DEL PROCESO, LA CUAL LE PEDÍ PARA JUSTIFICAR LOS HONORARIOS QUE ME ESTABA COBRANDO, A LO CUAL ELLA RESPONDE QUE LO ÚNICA QUE ELLA HIZO, ES LO MISMO QUE ESTA REGISTRADO EN EL
ACTA DE CONCILIACIÓN ANTERIORMENTE NOMBRADA (…) SEGUNDO:
A LAS PERSONAS ELLA TIENE COMO APODERADAS, NO QUIERE
TRATAR CON ELLAS NI DAR INFORMACIÓN ALGUNA DEL PROCESO,
MAS A LA CONTRAPARTE SI LE DA MINUCIOSAMENTE LA
INFORMACIÓN Y LOS DETALLES DE CÓMO VA EL PROCESO,
ADUCIENDO QUE POR ELLA TENER UN PODER OTORGADO, PUEDE
HACER LO QUE A ELLA LE VENGA EN GANA (…) TERCERO:
ATREVIDAMENTE INTERRUMPIÓ UN PROCESO EN EL CUAL SE IBA A
HIPOTECAR UNA CASA PARA PAGARLE A LA CONTRAPARTE Y ACABAR DE PAGAR LOS HONORARIOS A LA ABOGADA ANTERIORMENTE NOMBRADA..” (Folio 1, 107 y sic para lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Con acta individual de reparto de 06 de octubre de 2011, se efectuó la asignación correspondiéndole al doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, (Folio 2), quién dispuso cumplir el requisito de procedibilidad, constatando que la disciplinada se encontrara inscrita como Abogada, que su tarjeta profesional estuviera vigente, y la solicitud de antecedentes disciplinarios (folio 3). El 12 de octubre de 2011, el Magistrado Sustanciador con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra de la Abogada, y señaló como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 20 de febrero de 2012. (Folio 5). En la fecha indicada el Magistrado Ponente dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y previa verificación de la comparecencia de los citados, se constató la asistencia de la Disciplinada y de la Quejosa. Esta última se ratificó de su queja y señaló que la Disciplinada fue contratada por la familia Criollo Daza, a través de una familiar que también es Abogada pero que no quiso asumir el caso. Que se trataba de la legitimación de un inmueble que se encontraba en cabeza de un hermano suyo que falleció, caso
que posteriormente fue llevado a una conciliación para que se determinara que el 66% del inmueble era de su madre y el resto le pertenecía a la compañera de su hermano, cancelándose en consecuencia 60 millones de pesos a la firma de la sucesión, pero que a la postre nada de eso se llevó a cabo y finalmente se le canceló a la Abogada 9.5 millones de pesos, pues el pacto era cancelarle 12 millones por todas las actuaciones a las que se comprometió y que si se llegaba a una conciliación, sólo se le pagarían 2 millones de pesos y que la Letrada se disgusto por que le pidió el folder contentivo de los documentos, en suma, manifiesta su inconformidad por que la Abogada cobró un mayor valor de lo pactado por concepto de honorarios profesionales. La Abogada cuestionada por su parte, señaló que el disenso fue por el cobro de los doce millones y medio de pesos por concepto de honorarios profesionales, argumentando que el asunto en realidad era complejo y que en ese propósito llevaba mas de tres años y medio laborando, ya que el mismo se involucraban situaciones jurídicas de índole, civil, de familia, comercial e incluso un asunto penal, celebrado con estos varios contratos de prestación de servicios. Indicó la serie de vicisitudes para llegar a la conciliación final, señalando que todas sus acciones tendientes a lograr la legitimación del inmueble y la escrituración del mismo en cabeza de la señora Concepción Daza, se encuentran materializadas en la mencionada conciliación, y que tuvo que estar pendiente y vigilante de las demás acciones como era el proceso de simulación, el de declaratoria de la unión marital de hecho y el asunto penal
por el delito de abuso de confianza, siendo enfática en que si realizó las gestiones objeto de los contratos y que por ello sus honorarios son merecidos, aclarando que este asunto es de naturaleza civil y no disciplinaria, entratándose de honorarios profesionales. Concretada sobre su gestión profesional reiteró que su trabajo se materializó en la Audiencia de Conciliación, pero que en realidad en los demás asuntos no actuó porque no era necesario y entonces su labor fue de manera global y general. Finalizada su intervención la Togada solicitó la práctica de algunas pruebas, decretándose algunas, pero negándole las declaraciones de Paola Andrea Hurtado, Juan Fernando Gómez, Gilberto Hernán Zapata y Stella Patricia Daza, interponiendo los recursos ordinarios de reposición y en subsidio el de apelación, no reponiendo la Instancia y concediendo el jerárquico de apelación. Mediante decisión del 12 de abril de 2012, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó en su integridad la decisión de Primera Instancia, prosiguiéndose la actuación, previas las notificaciones de rigor. (Folios 5 a 14 del segundo cuaderno). El 10 de septiembre de 2012, la Instancia de Primer Grado, evacuó las pruebas ordenadas en la Audiencia anterior “…las cuales, a decir verdad, no aportaron mucho a la investigación, en tanto que como lo anota la disciplinada, por la avanzada edad de los testimoniantes, ello resultó precario…”. Destaca el A Quo. CARGOS O IMPUTACIONES En la Calificación Provisional de la conducta de la disciplinada, la Primera Instancia optó por formular cargos, pues en principio se evidenciaba prueba
que indicaba la presunta incursión en un comportamiento antiético, estando plenamente identificada su autora, previa argumentación fáctica y jurídica. En relación con el aspecto fáctico de la presunta infracción, la Instancia indicó que se evidenció que la Quejosa contrató los servicios profesionales de la Disciplinada para que adelantara una gestión judicial, y que en la queja se puso de presente el cobro excesivo de unos honorarios profesionales, en tanto las pruebas dejan ver que la Letrada sólo intervino dentro de la Audiencia de Conciliación ampliamente citada, la cual arrojó resultados favorables para las partes trabadas en la litis, lo que no se advirtió respecto de las demás acciones judiciales a las que se comprometió, tanto cuando signó los poderes pertinentes, como cuando suscribió los contratos de prestación de servicios profesionales que obran en el plenario, no objetando el Magistrado Sustanciador de primer grado lo referente a la Conciliación, pero si encontrando reparos en lo relacionado con los otros contratos, pues al parecer no actuó en ninguno de ellos. A propósito de la situación jurídica, señaló la Instancia que posiblemente existe un cobro desproporcionado o excesivo de honorarios profesionales, en la medida que finalmente se acordó, se exigió y se obtuvo su pago en forma desproporcionada a la labor encomendada, puesto que la Togada sólo adelantó la conciliación y lo pactado era una suma muy inferior, aprovechándose entonces de la ignorancia, de la inexperiencia y de la necesidad de sus poderdantes, incurriendo en consecuencia a título de dolo
en la conducta antiética que se encuentra reglada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que actuó de manera consciente y libre, y cobró tales honorarios a sabiendas de que obraba en contravía de los deberes que le impone la ética profesional, pudiendo y debiendo hacerlo en forma jurídica. (Folios 10 y 110). INCIDENTE DE NULIDAD Dentro de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 10 de septiembre de 2012, se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada para que estructurara su defensa técnica y planteara en debida forma la nulidad pues lo había hecho por escrito, quién señaló que quién le confirió poder, fue la familia Criollo Daza, personas sumamente adultas, planteando una situación sustancial, al considerar que estas diligencias son netamente de carácter civil, y en consecuencia el reclamo respecto de los honorarios profesionales no es de competencia de esta Jurisdicción Disciplinaria, pues conforme a los lineamientos de la Ley 1123 de 2007 y la sentencia T-143 de la Corte Constitucional, los honorarios profesionales de los Abogados no hacen parte de la competencia de las Salas Disciplinarias, y que para el caso en particular llevaba cinco años trabajando en dicha contienda jurídica, radicando el argumento de la nulidad en que la prueba se circunscribe al cobro de honorarios profesionales con base en un contrato civil y en consecuencia solicitó a la Sala se le diera el valor real a los argumentos y a la pruebas que se encuentran en el incidente de nulidad. (Folio 103).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 22 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con Ponencia del Magistrado VICTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN, determinó como sanción la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la Abogada NARLY PARRA PLAZA, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.919.265 y Tarjeta Profesional número 42.363 del C.S.J. al “…encontrarla responsable disciplinariamente de infringir el numeral 1º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, conducta que deviene a título de dolo, por las razones explicitadas en la parte motiva de este proveído…”. Manifestó la Instancia que conforme a la calificación provisional de la conducta endilgada a la Abogada PARRA PLAZA, hace relación ésta a la exigencia u obtención de remuneración desproporcionada al trabajo realizado por la Profesional del Derecho, con el aprovechamiento de la ignorancia, necesidad o inexperiencia de sus poderdantes, pues aceptó el poder que le confirió Yolima Criollo Daza, con el objeto de adelantar la Audiencia Administrativa, Judicial, Policiva de Conciliación Extrajudicial; el que le confirió Concepción Daza de Criollo, con el fin de presentar las excepciones y contestar la demanda dentro del término legal concedido, en un proceso de declaración de existencia de una unión marital de hecho; y finalmente conforme al poder otorgado por el señor Ángel Custodio Criollo Daza, para que se hiciera parte
dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de abuso de confianza agravado, obrando dentro del plenario los contratos de prestación servicios profesionales en comento. Para la Sala el aspecto toral de la queja se refirió al cobro de unos honorarios profesionales en forma desproporcionada, cuyo fundamento se deriva de uno de los contratos referenciados, en cuya cláusula décima se estipuló: “… HONORARIOS: a) las partes pactan que la contra prestación a los servicios profesionales será: $2.500.000 los cuales los cancelará la mandante así: a) $1.250.000 a la firma del presente contrato. b) $625.000 el día de la audiencia de conciliación. c) El saldo de $625.000 el día en que suscriban la escritura pública la señora CONCEPCIÓN DAZA DE CRIOLLO y el señor ROSALINO CRIOLLO. Las Asesorías jurídicas que realice el APODERADO al Mandante que no se encuentren dentro del desarrollo directo objeto del presente contrato deberán ser canceladas por el MANDANTE dentro de los parámetros fijados por el colegio de abogados para la respectiva asesoría, asistencia o representación judicial o extrajudicial…”. Sostuvo el A Quo que ese fue el valor pactado respecto de los honorarios profesionales en el contrato suscrito con la señora Yolima Criollo Daza, pues en el otro, suscrito por Ángel Custodio Criollo Daza y la señora Concepción Daza de Criollo, los honorarios ascendían a $7.500.000, por el proceso de simulación, y $5.000.000, por la representación dentro del proceso de
declaración de existencia de la unión marital de hecho y la denuncia penal, resultando claro para la Instancia que la única actuación concreta de la Abogada se centró en la Audiencia de Conciliación, en consecuencia el cobró de los honorarios resultó desproporcionado, al reclamar los 12.5 millones de pesos, quedando claro para la Sala en Primera Instancia, la competencia para conocer del presente asunto, al tenor de lo preceptuado en el numeral primero del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es la consagración de faltas a la honradez profesional, entre las que se destaca el cobro de honorarios desproporcionados a la gestión, aprovechándose de la ignorancia, la necesidad o la inexperiencia de los clientes. A propósito de la nulidad deprecada por la Disciplinada con los argumentos citados en acápite precedente, cuyo argumento central se basó en que la Sala no era competente para conocer de asuntos relacionados con el pago de honorarios profesionales pactados bajo el esquema de un contrato de prestación de servicios que es eminentemente de naturaleza civil, son planteamientos que para la Instancia resultan alejados de la realidad, en cuanto el estatuto de la Abogacía, trae como falta disciplinaria el hecho de cobrar honorarios profesionales en desproporción a la labor ejecutada y con el aprovechamiento de la ignorancia, la inexperiencia y la necesidad de quienes acuden en busca de asesoría legal para la resolución de sus conflictos, que es precisamente lo que aquí se debate por la conducta de la Togada, destacando que cosa distinta es cuando se pactan honorarios pero se cumple con las obligaciones contraídas, que ante el incumplimiento del acuerdo de
voluntades, es procedente la vía ordinaria a través de un incidente de regulación de honorarios, en la medida que no existió ninguna contienda judicial respecto de asuntos diferentes a la Audiencia de Conciliación; para concluir que en ningún momento se le violó el derecho al debido proceso, existiendo plena competencia funcional para conocer de la ilicitud disciplinaria aquí debatida, con el agravante que la Letrada estaba representando a personas de la tercera edad, incluso personas que no fueron capaces o no tenían lucidez mental para declarar dentro de la Audiencia de Pruebas. Concluyó el Operador Disciplinario en Primera Instancia destacando que el monto de los honorarios resultó excesivo, y en consecuencia la Abogada PARRA PLAZAS, incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al no desvirtuarse la acusación elevada, y al no prosperar la nulidad deprecada. En éste orden de ideas, en la sentencia objeto de Consulta, resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, imponer como sanción la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la Abogada NARLY PARRA PLAZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 31.919.265 y Tarjeta Profesional número 42.363 del C.S.J. al hallarla responsable disciplinariamente de la infracción dolosa plasmada en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes
disciplinarios de la Encartada. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". 2 2 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda
ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas"."La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución"."Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la Abogada NARLY PARRA PLAZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 31.919.265 y Tarjeta Profesional número 42.363 del C.S.J. al hallarla
responsable disciplinariamente de la infracción dolosa plasmada en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de la función social que en sede teleológica debe cumplir la profesión, dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la
realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo. 3 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta 3 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de
proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Caso concreto Acorde con la anterior contextualización y conceptualización y revisado el material probatorio allegado al expediente, desde ya se avizora la confirmación de la sentencia materia de consulta. En efecto, una vez analizada la procedencia del grado de Consulta, la Sala previa constatación del acervo probatorio, hace un análisis del fallo adoptado por el A Quo y de los argumentos esbozados por los sujetos procesales, para concluir con la decisión anunciada, no sin antes hacer un esbozo general de la actividad procesal y probatoria surtida, representada en su mayoría por pruebas documentales y testimoniales.
En primer término tenemos la queja de la señora YOLIMA CRIOLLO DAZA, manifestando su inconformidad respecto del proceder de la Abogada NARLY PARRA PLAZA. En la Audiencia de Pruebas la Togada solicitó la práctica de algunas pruebas, decretándose algunas, pero negándole las declaraciones de Paola Andrea Hurtado, Juan Fernando Gómez, Gilberto Hernán Zapata y Stella Patricia Daza, interponiendo los recursos ordinarios de reposición y en subsidio el de apelación, no reponiendo la Instancia y concediendo el jerárquico de apelación. Recordemos que mediante decisión del 12 de abril de 2012, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó en su integridad la decisión de Primera Instancia, prosiguiéndose la actuación previas las notificaciones de rigor una vez regresaron las diligencias. El 10 de septiembre de 2012, la Instancia de Primer Grado evacuó las pruebas ordenadas en la Audiencia anterior y afirmó que “…las cuales, a decir verdad, no aportaron mucho a la investigación, en tanto que como lo anota la disciplinada, por la avanzada edad de los testimoniantes, ello resultó precario…”. De las documentales, resaltamos los contratos de prestación de servicios profesionales que obran en el plenario, en cuya cláusula décima del obrante a folio 14 y 15, se estipuló: “…HONORARIOS: a) las partes pactan que la contra prestación a los servicios profesionales será: $2.500.000 los cuales los cancelará la mandante así: a) $1.250.000 a la firma del presente contrato. b)
$625.000 el día de la audiencia de conciliación. c) El saldo de $625.000 el día en que suscriban la escritura pública la señora CONCEPCIÓN DAZA DE CRIOLLO y el señor ROSALINO CRIOLLO. Las Asesorías jurídicas que realice el APODERADO al Mandante que no se encuentren dentro del desarrollo directo objeto del presente contrato deberán ser canceladas por el MANDANTE dentro de los parámetros fijados por el colegio de abogados para la respectiva asesoría, asistencia o representación judicial o extrajudicial…”.
1. Evidentemente, el 03 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con Ponencia del Magistrado VICTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN, determinó como sanción la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la Abogada NARLY PARRA PLAZA, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.919.265 y Tarjeta Profesional número 42.363 del C.S.J. al hallarla responsable disciplinariamente de la infracción dolosa plasmada en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la Profesional del Derecho, a propósito de la queja presentada por la señora Yolima Criollo Daza.
2. La Inculpada por su parte manifestó que el disenso fue por el cobro de los doce millones y medio de pesos por concepto de honorarios profesionales,
argumentando que el asunto en realidad era complejo y que en ese propósito llevaba mas de tres años y medio laborando, ya que el mismo se involucraban situaciones jurídicas de índole, civil, de familia, comercial e incluso un asunto penal, celebrado con estos varios contratos de prestación de servicios. Indicó la serie de vicisitudes para llegar a la conciliación final, señalando que todas sus acciones tendientes a lograr la legitimación del inmueble y la escrituración del mismo en cabeza de la señora Concepción Daza, se encuentran materializadas en la mencionada conciliación, y que tuvo que estar pendiente y vigilante de las demás acciones como era el proceso de simulación, el de declaratoria de la unión marital de hecho y el asunto penal por el delito de abuso de confianza, siendo enfática en que si realizó las gestiones objeto de los contratos y que por ello sus honorarios son merecidos, aclarando que este asunto es de naturaleza civil y no disciplinaria, en tratándose de honorarios profesionales. Concretada sobre su gestión profesional reiteró que su trabajo se materializó en la Audiencia de Conciliación, pero que en realidad en los demás asuntos no actuó por que no era necesario y entonces su labor fue de manera global y general.
3. Para tomar la decisión que en Derecho corresponde al desatar éste Grado Jurisdiccional de Consulta, es pertinente recordar que el principio de legalidad se erige como uno de los pilares fundamentales en el marco del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano. 3.1. En cuanto a la categoría dogmática de la Tipicidad y previo el análisis del material probatorio allegado al averiguatorio, la Sala puntualiza que con la
conducta investigada desplegada por la expedientada, se desconoció éste principio fundamental, en tanto se encuentra tipificado su proceder en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123, normativa en la que el Legislador disciplinario de 2007, en acatamiento del principio supralegal de legalidad, en la modalidad de reserva de Ley, elevó a la categoría de falta disciplinaria que atenta contra la honradez del Abogado, el comportamiento de acordar, exigir u obtener del cliente o de un tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos; con el agravante que la Letrada estaba representando a personas de la tercera edad, incluso personas que no fueron capaces o no tenían lucidez mental para declarar dentro de las Audiencia de Pruebas. En efecto, en lo que corresponde a la falta p
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