CSDJ - F76001110200020110228101ADJUNTA20120703082312-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110228101ADJUNTA20120703082312-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102281 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 61
ASUNTO
Procede la Sala Dual No. 2 integrada por los suscritos Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor HENRY MARINO FERNÁNDEZ PUNGO contra el Auto del 16 de marzo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, donde se abstuvo de ordenar apertura de investigación disciplinaria contra la doctora OLGA EMILIA MUÑÓZ MONTOYA, Jueza Tercera Laboral del Circuito de Palmira.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor HENRY MARINO FERNÁNDEZ PUNGO, presentó queja disciplinaria el 14 de septiembre de 2011 ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Judiciales 1 En Sala Dual integrada por los Magistrados Víctor. H. Marmolejo Roldán (ponente) y Carlina Mireya Varela Lorza. de Buga -quien la remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca-, dirigida contra la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, doctora OLGA EMILIA MUÑÓZ MONTOYA, porque, de acuerdo con su criterio, la funcionaria inculpada, al proferir la Sentencia No. 204 del 26 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral No. 76-520-31-05-003-2008-011-00, incurrió “[…] en claro defecto fáctico y error de hecho [ al omitir ] valorar en forma caprichosa pruebas insertas en el expediente, con evidente carga probatoria aportadas por Elcy Bobadilla Rodríguez, la demandante en dicho proceso. Y […], en indebida motivación […] “Declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la parte demandante […]. Y ABSOLVER AL TIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA ELCI BOBADILLA RODRÍGUEZ” (sic) (fs.1-12 C.1ª inst.)
2. Indagación Preliminar. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 12 de octubre de 2012, ordenó indagación preliminar contra la doctora OLGA EMILIA MUÑÓZ MONTOYA, en su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Buga (f. 51 c.1ª inst.); proveído en virtud del cual se practicaron las siguientes pruebas y diligencias: 2.1. El 10 de noviembre de 2011, se notificó personalmente a la funcionaria
indagada, doctora OLGA EMILIA MUÑÓZ MONTOYA (f. 53 c.1ra Inst.), quien rindió versión libre en diligencia del 16 de noviembre siguiente (fs. 55 -58 c.1ra inst.), y solicitó tener como pruebas: (i) la copia de la Sentencia No. 204 del 26 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia propuesto por la señora MARIA ELSY BOBADILLA contra la sociedad TIA S.A. – (fs. 99 a 109 c.1ra. inst.).; (ii) la copia de la planilla de correo del 12 de enero de 2011 donde consta el envío del expediente objeto de la causa, mediante Oficio 1378 dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle para tramitar el recurso de apelación contra la citada sentencia de primera instancia –(f. 110 c.1ra. inst.); y (iii) la copia de la sentencia de tutela No. 007 del 26 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Buga – Sala de Decisión Laboral, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por la señora MARÍA ELSY BOBADILLA, contra la sentencia No. 204 del 26 de noviembre de 2011 (fs. 111-116 c.1ra. inst.) 2.2. EL 7 de marzo de 2012, el señor HENRY MARINO FERNÁNDEZ PUNGO presentó escrito de adición de la queja, junto con el cual allegó la
copia de la Sentencia de Segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle, dentro del proceso ordinario laboral No. 76-520-31-05-003-2008-011-00, promovido por la señora MARÍA ELSY BOBADILLA contra la sociedad TIA S.A., mediante la cual se revoca la sentencia emitida en primera instancia el 26 de noviembre de 2011 y se accede, en parte, a las súplicas de la demanda. (fs. 136 – 165 c. 1ra. inst.) DEL AUTO APELADO Mediante auto del 16 de Mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de ordenar apertura de investigación disciplinaria contra la doctora OLGA EMILIA MUÑÓZ MONTOYA, en su condición de Jueza Tercera Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso disciplinario No. 2011-02281-00 adelantado en su contra, tras advertir que en el presente caso no se ha vulnerado ningún derecho a la parte actora dentro del proceso ordinario laboral conocido en primera instancia por la funcionada inculpada, por cuanto mediante sentencia No. 139 del 13 de diciembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Buga revocó la decisión de primera instancia, lo que evidencia que la discusión probatoria sí se agotó dentro del trámite del respectivo proceso, y, a pesar de la revocatoria del fallo acusado, no puede erigirse el proceso disciplinario como una tercera instancia, activada en este
caso por una persona, como el quejoso, que no fue parte ni apoderado dentro del citado proceso. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 27 de marzo de 2012, el señor HENRY MARINO FERNÁNDEZ PUNGO formuló recurso de apelación contra el auto del 16 de marzo de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (fs. 175 - 186 c. 1ra inst.) Se reiteró en sus señalamientos vertidos en la denuncia contra la Sentencia No. 204 del 26 de noviembre de 2010 proferida por la funcionaria inculpada, y, en concreto, censuró, frente a la decisión impugnada, que ésta última no lleve insertos los recursos que proceden contra ella, así como también que, dentro del trámite disciplinario agotado por parte del Seccional, no se haya llevado a cabo la audiencia de pruebas, como tampoco que se hayan tenido en cuenta las allegadas por él en su solicitud de queja. Solicitó, por tanto, revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar ordenar apertura de investigación disciplinaria contra la funcionaria inculpada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, artículo 112 de la Ley 270 de 1996 Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia y por el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002 reglamentario en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del
28 de julio de 2011, la Sala Dual de decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2. La inculpada Doctora OLGA EMILIA MUÑÓZ MONTOYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.138.751 de Ibagué, quien se desempeñó como Juez Tercera Laboral del Circuito de Palmira – Valle, para la época de los hechos.
3. Presupuestos normativos El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala que la investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de causal excluyente de responsabilidad.
A su turno, el artículo 210 ibídem señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y en ese orden, el artículo 73 de la misma codificación, prevé que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado, uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1). Que el hecho atribuido no existió. 2). Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
3). Que el investigado no la cometió, 4). Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o 5). Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Límites a la potestad disciplinaria del Estado La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Así las cosas, lo que pretende el Estado del funcionario es el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades dentro de un marco de ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia” que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un “deber que acatar”, cuya inobservancia, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. En ese orden, se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. En efecto, la H. Corte Constitucional ha venido precisando, desde la arquimédica Sentencia C-948 de 2002, que, en virtud de la especificidad que rige actualmente al derecho disciplinario, “(…) el objeto de protección del derecho disciplinario es, sin lugar a
dudas, el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”. (efdt) Y, en virtud de ello, “(…) El incumplimiento de dicho deber funcional es… necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria…. [pues] …no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino… la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.” Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. (efdt)
4. Caso concreto Como viene de señalarse el ciudadano HENRY MARINO FERNÁNDEZ PUNGO, sin ser parte ni apoderado dentro del proceso laboral No. 76-520-31-05-003-2008-01100, cuestionó la decisión proferida en primera instancia dentro de dicho trámite por parte de la doctora OLGA EMILIA MUÑÓZ MONTOYA, Juez Laboral del Circuito de Buga – Valle, tras considerar que la funcionaria inculpada incurrió “[…] en claro
defecto fáctico y error de hecho OMISIONÓ (sic) [… ] valorar en forma caprichosa pruebas insertas en el expediente, con evidente carga probatoria aportadas por Elcy Bobadilla Rodríguez, la demandante en dicho proceso. Y […], en indebida motivación […] “Declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la parte demandante […]. Y ABSOLVER AL TIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA ELCI BOBADILLA RODRÍGUEZ”. (fs.1-12 C.1ª inst.) La funcionaria inculpada, por su parte, sostuvo que la decisión cuestionada por el quejoso se adoptó conforme al material probatorio obrante dentro del citado proceso y con arreglo a las normas legales aplicables conforme a su criterio, la cual, sin embargo, fue revocada por el Tribunal Superior de Buga sin advertir la comisión de una vía de hecho, lo que demuestra que la parte actora contó con la oportunidad procesal de controvertir la sentencia de primera instancia y obtener, a su favor, el restablecimiento de sus derechos. 4.1 Solución del caso Como viene de relacionarse, al analizar el contenido de la queja, formulada por el señor FERNÁNDEZ PUNGO, encuentra esta Colegiatura que en esencia no nos encontramos ante una queja disciplinaria, sino ante una controversia procesal, que se surtió ante el escenario natural para su debate dentro del proceso ordinario laboral No. 76-520-31-05-003-2008-011-00, en el cual se emitió Sentencia No. 204 del 26 de noviembre de 2010, la cual fue
recurrida. Efectivamente, de cara a los presupuestos fácticos y las actuaciones relacionadas en precedencia, encuentra esta Colegiatura modulando la decisión emitida por el Seccional, que las imputaciones invocadas por el denunciante no revisten la entidad de comportamiento disciplinario atribuible a la funcionaria inculpada, por cuanto las mismas reflejan una simple insatisfacción y discrepancia de criterio frente a las decisiones adversas que fueron adoptadas. Bajo este panorama, no es dable entonces, acudir a la justicia disciplinaria con el objeto de obtener una nueva valoración de la controversia o, lo que es peor, la búsqueda de una sanción a la funcionaria, máxime cuando ésta ha venido actuando en ejercicio de la autonomía funcional de los deberes propios de su cargo. Bajo esa premisa, pues, la Sala reitera su posición frente a la queja como presupuesto para poner en marcha el aparato judicial, pero no para señalarle al funcionario judicial que cumpla o no con una determinada función ya que ello deriva de una actuación reglada sometida al procedimiento legalmente previsto, de manera tal que dicho instrumento no puede erigirse bajo el arbitrio o la postura de quien no está de acuerdo con una determinada decisión judicial, pues ello obedece no al capricho del funcionario, sino al trámite en que prevalecen las reglas del proceso, el precedente constitucional y a su autonomía funcional. En ese sentido, vale destacar que esta Corporación en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema en providencia del 10 de septiembre de 1998, señaló en un caso similar lo siguiente: “(…) No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus
órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2. Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en el sub lite no se evidencia ninguna vulneración del ordenamiento jurídico por parte de la doctora OLGA EMILIA MUÑÓZ MONTOYA, Juez Laboral del Circuito de Buga – Valle, pues sus razonamientos en los asuntos promovidos y denunciados por el quejoso, obedecieron al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, conforme a la órbita su competencia, y, a pesar de haber sido desestimados por su inmediato superior funcional, mediante la revocatoria del fallo de primera instancia, en esta última oportunidad no se avistó la comisión de ninguna vía de hecho o una decisión caprichosa de su parte. Cabe recordar que en tal sentido la Sala, en relación con la atención de los principios de independencia y autonomía funcional, en situación similar indicó: “(…) los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados
en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial 2 M.P. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. (Énfasis fuera del texto.) del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas. “(…) Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno 3. “(…) La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de
1995, al señalar lo siguiente: Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo (énfasis fuera de texto). examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete”4.(efdt) Así mismo se ha venido pronunciando la H. Corte Constitucional, en Sala de Revisión, Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, donde afirmó: "(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. (…)”. Bajo el referente jurisprudencial anotado, y estudiados los criterios que deben ponderarse frente a las quejas contra decisiones judiciales, encuentra esta Sala, que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce
groseramente las que obran en el plenario.
4 M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la denunciada, máxime cuando ella se encuentra amparada, como se examinó, por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente el funcionario aplica el derecho, producto de la interpretación razonada y razonable de la ley o la valoración de las pruebas. Por lo anterior, al advertirse que no concurre ninguna transgresión relevante del ordenamiento jurídico en la actuación cuestionada a la doctora OLGA EMILIA MUÑÓZ MONTOYA, Juez Laboral del Circuito de Buga - Valle, y al evidenciarse la ausencia de motivos que permitan continuar con la presente investigación, se impone, entonces, dar aplicación al Art. 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Conforme a la norma en cita, y dado que en el presente evento la inculpada actuó al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se
confirmará la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, disponiendo el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los suscritos Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto del 16 de marzo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, donde se abstuvo de ordenar apertura de investigación disciplinaria contra la doctora OLGA EMILIA MUÑÓZ MONTOYA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.
Háganse las anotaciones, comunicaciones y registros del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial