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CSDJ - F76001110200020110228601ADJUNTA20130301091107-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110228601ADJUNTA20130301091107-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticinco de febrero de dos mil trece Proyecto registrado: Veinte de febrero de dos mil trece. Aprobado según Acta de Sala Nº 012 de la fecha

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 760011102000201102286-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público1, contra la providencia del 27 de abril de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual, la Magistrada instructora2 desestimó de plano la compulsa de copias ordenada en contra del abogado JHON FREDDY

CHAMORRO JARAMILLO.

HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, en la cual 1 Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 66 Judicial II para Asuntos Penales. 2 Doctora Carlina Mireya Varela Lorza. solicitó se investigara la presunta irregularidad en que hubiera podido incurrir el profesional del derecho, a quien le fue otorgado poder para representar al señor Amadeo Gurrete Quilindo, dentro del proceso seguido en su contra por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, toda vez que con antelación a la

instalación de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de septiembre del 2011, se ausentó de la Sala sin justificación alguna, entorpeciendo de esta manera, el desarrollo de la misma3. ACONTECER PROCESAL Con ocasión del auto de 18 de octubre de 2011, se acreditó la condición de abogado de JHON FREDDY CHAMORRO JARAMILLO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 38.873.477 y tarjeta profesional N° 117970, la cual se encuentra vigente4. De igual manera, se logró establecer que el togado no registra sanción disciplinaria alguna5. DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 27 de abril de 20126, la Magistrada instructora resolvió desestimar la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, al considerar que de los elementos probatorios recaudados, no existía mérito para abrir investigación disciplinaria en contra del investigado, pues el hecho denunciado no constituía infracción al deber de diligencia profesional. 3 Folio 1 del CO de 1° Instancia. 4 Folio 9 del CO de 1° Instancia. 5 Folio 10 del CO de 1° Instancia. 6 Folio 11, 12 y 13 del CO de 1° Instancia. Como fundamento de su decisión “el incumplimiento del deber de diligencia profesional respecto del objeto contratado debe canalizarse de manera holística, es decir, observando el universo procesal propio a la estrategia planteada que, por demás, debe exteriorizarse teleológicamente a fin de obtener de la Jurisdicción una decisión favorable a los intereses

representados, de manera, que escindir, como se hace en la compulsa de copias, la actuación del togado para capitalizar en su contra una ausencia a una audiencia, resulta violatorio de la presunción de inocencia cuando ni siquiera se permitió al togado su justificación en un término prudencial dentro del mismo trámite” (Sic). RECURSO DE APELACIÓN El Agente del Ministerio Público en escrito presentado el 28 de mayo de 2012, manifestó que el investigado no materializó el deber contemplado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, pues se ausentó “de la audiencia justo antes de que ingresara la señora Juez para impulsar el desarrollo de la misma, en procura de la recta y cumplida realización de la justicia” (Sic). Por otra parte, refirió que no era de recibo para esa Agencia el argumento expuesto por la Primera Instancia, en cuanto a que “se pudo tratar de una estrategia propia planteada por el togado para satisfacer el objeto de dicho mandato, toda vez que la conducta per se, da lugar a una omisión del deber que tenía éste en intervenir en dicha actuación judicial, por lo que comprometió los derechos de las personas que se encontraban en la misma, vulnerando el deber de colaborar leal y lealmente (Sic) en la recta y cumplida realización de justicia”. Así las cosas, aseveró que le asistía razón a la señora Juez al momento de compulsar copias, por cuanto el togado no justificó su inasistencia ante ella,

constituyéndose una flagrante violación al deber profesional que le asiste como abogado, “máxime cuando se trata del ejercicio de su profesión en procesos por hechos punibles donde se ven comprometidos derechos de menores de edad, como los que se ventilan en el caso en cuestión”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la providencia que resolvió desestimar de plano la queja a favor del doctor JHON FREDDY CHAMORRO JARAMILLO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968; y por hallarse acreditada la calidad de abogado del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 1123 del 20079. 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 9 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código No obstante lo anterior, es necesario resaltar que con fundamento en lo preceptuado en el artículo 65 y en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, le asiste legitimación al recurrente, esto es, al Ministerio Público, para interponer el recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano la compulsa de copias ordenada en contra del abogado JHON FREDDY CHAMORRO JARAMILLO, toda vez que dichas normas expresan: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (..)

2. Interponer los recursos de ley.

Del caso en concreto. Analizada la competencia de esta Corporación y la legitimidad del recurrente para interponer recurso de Apelación, corresponde

a la Sala examinar si la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga en contra del letrado, reúne los presupuestos legales para activar el aparato Jurisdiccional o si como lo consideró la Magistrada de Primera Instancia, debe desestimarse. Solución del Caso. Pues bien, lo primero que observa esta Superioridad es que la decisión objeto de alzada deberá ser revocada, para en su lugar adelantar la investigación a efectos de determinar si existe o no mérito para formular cargos y, consecuencialmente, declarar o no la responsabilidad disciplinaria, por las razones que serán expuestas a continuación. Del material probatorio obrante al interior del expediente se logró establecer que el abogado JHON FREDDY CHAMORRO JARAMILLO, figura como defensor de confianza del señor Amadeo Gurrete Quilindo, dentro del proceso adelantado en su contra por el punible de actos sexuales con menor de catorce años en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, quien con antelación a la instalación de la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 8 de septiembre del 2011, se ausentó de la Sala sin justificación alguna, entorpeciendo de esta manera el desarrollo de la misma, de lo cual el Juzgado de Conocimiento dejó la siguiente constancia en la respectiva acta: ” (…) El Juzgado deja expresa constancia que el defensor del señor GURRETE QUILINDO, Doctor JHON FREDDY CHAMORRO JARAMILLO, se encontraba en la Sala hasta antes de que ingresara la señora Juez a dar a inicio a la Audiencia, ausentándose de ésta sin ninguna justificación,

entorpeciendo el desarrollo de la misma, es de anotar que el juzgado va a compulsar las copias respectivas para la investigación disciplinaria de este profesional del derecho en procura de salvaguardar los derechos del señor

AMADEO GURRETE” (Sic).

Así las cosas, cabe destacar que cuando un abogado asume la defensa de los intereses de una persona en el desarrollo de un proceso, surgen deberes y derechos recíprocos, entre ellos, los consagrados para los profesionales del derecho en el Código Disciplinario de los Abogados, como lo es, el estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de esa norma, cuyo tenor literal reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Lo anterior permite concluir que, cuando un cliente contrata con un abogado para que le preste sus servicios en un determinado asunto, su labor profesional debe adelantarse con celo y cuidado, lo que obligaba al investigado a realizar las gestiones pertinentes, entre ellas, la de comparecer a la diligencia programada dentro del mencionado proceso penal, a fin de procurar sacar avante los intereses de su poderdante, y no ponerlos en riesgo como en el presente caso ocurrió, pues se ausentó de la audiencia preparatoria programada para el 8 de septiembre 2011, lo cual no deja dudas sobre la

conducta omisiva del letrado en punto de ese encargo profesional, tal como en ese acto procesal lo advirtió el Despacho Judicial, dejando expresa constancia y ordenando la compulsa de copias génesis de la presente actuación disciplinaria. Ahora bien, esta Sala advierte que cuando un profesional del derecho se encuentra ligado a un deber ser con el cliente, en virtud de un contrato de prestación de servicios, y por diferentes circunstancias ajenas a su voluntad, le es imposible cumplir con sus obligaciones dentro del mandato conferido, su deber tanto ético como jurídico y profesional, es usar las vías de derecho que el legislador ha establecido, a manera de ejemplo, la sustitución, renuncia al poder, entre otros, a fin de no incurrir en vías de hecho y causar perjuicios a los intereses del cliente. Luego entonces, deberá la Sala de primera instancia surtir el trámite pertinente, esto es, dar cumplimiento al artículo 104 y siguientes del Código Disciplinario de los Abogados, para en su oportunidad valorar los hechos denunciados y el acervo probatorio recaudado, frente a las faltas que puedan resultarle imputables al jurista, sin perjuicio, de que el Estado eventualmente no pueda probar su responsabilidad disciplinaria. De entrada no se puede presumir una estrategia defensiva por parte del investigado, al dejar de asistir a la audiencia penal antes reseñada, pues es necesario verificar en conjunto sus actuaciones respecto del encargo profesional, a fin de identificar los límites entre la debida diligencia y el uso de los mecanismos de defensa, máxime cuando los abogados también están

llamados a colaborar con la administración de justicia, por ende, con lo fines del Estado; de ahí que, en principio, el doctor CHAMORRO JARAMILLO, al retirarse justo antes de la instalación de la diligencia, sin que haya justificado tal proceder, pudo desconocer los deberes profesionales a cuyo acatamiento se encuentra obligado. Guardando sindéresis con lo expuesto, la Sala dispone revocar la decisión de desestimación de la compulsa de copias dispuesta en Primera Instancia, para en su lugar ordenar que se continúe con el trámite de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada, en consecuencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 y siguientes del Código Disciplinario de los Abogados.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 760011102000 201102286 01 Aprobado en Sala No. 12 del 25 de febrero de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió confirmar la decisión de Primera Instancia, pues le asiste razón a la Sala a quo en su apreciación de que la actuación del abogado JOHN FREDDY CHAMORRO JARAMILLO, de ausentarse de la Sala en la cual se realizaba una audiencia penal, no constituye conducta investigable disciplinariamente, por lo cual no era procedente iniciar proceso disciplinario en su contra, pues presumir que esa conducta estaba encaminada a entorpecer el desarrollo de la audiencia y que además la misma se produjo sin justificación alguna, resulta violatorio de la presunción de inocencia, pues la compulsa se realizó sin siquiera haber concedido al togado un término prudencial para la justificación de su actuar. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 3 cuadernos con 28, 20 y 20 folios y CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA

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