🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020110229001ADJUNTA20130530120319-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020110229001ADJUNTA20130530120319-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / interposición de recursos encaminados a entorpecer el normal desarrollo de los procesos Al promover la abogada los diferentes recursos de apelación, estuvo asistida de una exclusiva finalidad: dilatar y entorpecer el proceso ejecutivo con el fin de demorar la entrega de los títulos judiciales correspondientes a los dineros retenidos a su apoderado, comportamiento que, a la luz del Código Deontológico, es constitutivo de una falta disciplinaria por atentar contra la lealtad debida a la administración de justicia. FALTAS DE LEALTAD CON EL CLIENTE / Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales El hecho de haberse interpuesto por la togada investigada, los recursos en mención, no constituye un factor determinante para inferir su falta de conocimiento del rito procesal al cual se enfrentaba, pues el acervo probatorio allegado al plenario, da cuenta de las distintas actuaciones desplegadas por la letrada en oportunidad y debidamente apegadas a las normas procesales, en procura de defender los intereses patrimoniales del demandado. Sanción / suspensión en el ejercicio de la profesión entre 2 meses y 3 años. Se modificará, la sentencia apelada en cuanto a la sanción impuesta, para imponerle al letrado CENSURA, en aplicación al principio de favorabilidad, en tanto la suspensión de 1 mes en el ejercicio de la profesión no está prevista en la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201102290-01 (4780-14) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA el fallo proferido el 8 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA1, mediante la cual sancionó con “UN (1) MES” de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada DIVA PIEDAD LASPRILLA BARRIOS, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 8° del artículo 33, y en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 21 de septiembre de 2011, por la letrada INÉS ADRIANA OSORIO RAMÍREZ, en representación de la señora DEIBY SAAVEDRA PALOMINO, para que se investigara la conducta de la abogada DIVA PIEDAD LASPRILLA BARRIOS, quien actuando como apoderada judicial de la parte demandada dentro del

proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008-426, adelantado ante el 1 Conformando Sala con la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, se encargó de obstaculizar el normal desarrollo del litigio, interponiendo acciones y recursos improcedentes, los cuales fueron denegados por el Despacho. Anexó copia de piezas procesales del asunto de autos. (fls. 1 a 56 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado de la disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 38.877.086 Y T.P. 154.549, y verificado que carece de antecedentes disciplinarios (fls. 59 a 61 c. 1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 3 de febrero de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenado además, la práctica de pruebas (fls. 62 y 63 c.1ª Instancia). 3.- El día 19 de abril de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: a).- La togada INÉS ADRIANA OSORIO RAMÍREZ, se ratificó de lo expuesto en el escrito de queja, señalando que la disciplinable, actuando como apoderada del demandado dentro del proceso ejecutivo de marras, impetró en varias ocasiones recursos de reposición y en subsidio apelación, no obstante su improcedencia, pues el proceso era de única instancia y

previamente se le había advertido tal situación por el Juzgado de conocimiento. Agregó, que incluso la profesional del derecho encartada, solicitó pruebas de las cuales ya había desistido como el interrogatorio de parte del demandante, con el único fin de demorar y desgastar el trámite del proceso ejecutivo, motivo por el cual se vio obligada a solicitar Vigilancia Administrativa del litigio. b).- Al rendir versión libre la abogada DIVA PIEDAD LASPRILLA BARRIOS, manifestó que el recurso de apelación incoado contra la sentencia emitida el 13 de abril de 2011, dentro del proceso ejecutivo traído en autos, lo interpuso sin fijarse en la cuantía del sumario pero si en la incongruencia de la decisión judicial, por tanto, no obró de mala fe. Al punto, adujo que en su momento pudo incurrir en un error procesal al impugnar la sentencia en referencia, pero para ese momento estaba convencida de obrar correctamente. Igualmente afirmó haber impetrado incidente de nulidad al declararse improcedente el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 142 del Código de Procedimiento Civil. Reiteró que pese a conocer las características de los procesos de única instancia, en su momento no se fijó en la cuantía del proceso, y por esa razón interpuso los recursos contra las decisiones proferidas en contra de su prohijado, los cuales, estaba convencida, eran procedentes y pertinentes. Expresó que frente a las incongruencias e irregularidades advertidas en el trámite del proceso de marras, pensó en su momento interponer una acción

de tutela con el fin de subsanar las anomalías allí presentadas, las cuales afectaron el debido proceso, y el derecho de defensa del demandado. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 77 c. 1ª Instancia y CD). 4.- El 9 de mayo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se relacionaron las pruebas allegadas al dossier, la Magistrada sustanciadora de instancia, procedió a imputar cargos a la letrada inculpada, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en el numeral 8° del artículo 33, y en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Frente a la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, adujo el a quo, que la disciplinada interpuso una serie de recursos con el fin de entorpecer y dilatar el litigio de autos, como haber apelado la sentencia cuando en los procesos de única instancia no procede dicho recurso, proponer la nulidad de la sentencia en comento, de forma extemporánea y sin ningún sustento jurídico. Respecto a la falta a la lealtad con el cliente, consideró el fallador de instancia, que la letrada inculpada, pudo incurrir en la misma al aceptar el encargo profesional, sin estar capacitada para ello, pues fueron ostensibles sus desaciertos al momento de incoar las peticiones realizadas a la judicatura en representación del demandado dentro del proceso ejecutivo de autos. (fls. 79 y 80 c. 1ª Instancia.).

5.- El 4 de julio de 2012, se realizó Audiencia de Juzgamiento, actuación en la cual la togada investigada presentó alegatos de conclusión, señalando frente a la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 del Estatuto Ético, que contrario a lo expuesto por el a quo, al interior del proceso de autos, excepcionó la alteración del título valor objeto de cobro judicial, y no la falsedad del mismo. Adujo además, que interpuso recurso de alzada contra la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, al considerar la misma incongruente, pues no se tuvo en cuenta por el director del proceso de marras, los elementos probatorios aportados al infolio y tampoco evacuó todas las pruebas decretadas, entre estas, no se aportó la carta de instrucciones o autorización del demandado, señor GUIDO FERNANDO VALDEZ para llenar el título valor presentado a cobro. Descartó haber interpuesto el incidente de nulidad de forma extemporánea y sin fundamento, asimismo, manifestó que éste era procedente de acuerdo a lo previsto en los artículos 135 y 142 del Código de Procedimiento Civil. Reiteró que interpuso el recurso y el incidente de nulidad, ante la incongruencia de la sentencia, además, su intención nunca fue la de entorpecer el proceso ni obstaculizar la recta realización de la justicia, pues obró en el legítimo ejercicio de un derecho con el fin de garantizar los intereses de su cliente. Respecto de la falta contenida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, enrostrada en el pliego de cargos, indicó que se encontraba

capacitada para cumplir con el mandato conferido, pues su trayectoria profesional y las pruebas aportadas en el trámite del presente investigativo así lo demostraban. Finalmente solicitó se tuviera en cuenta por parte de la Colegiatura de instancia lo estipulado en el artículo 22 numerales 3, 4 y 6 ejusdem, donde se establecen las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, y por las cuales a su juicio debe ser exonerada de cualquier responsabilidad disciplinaria. Anexó, copia del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, con el radicado 2008-00426-00; incidente de nulidad interpuesto en el Proceso de Simulación adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, bajo el radicado No. 200900145-00; auto interlocutorio No 0375 del 5 de marzo de 2012, y otras piezas procesales. (fls. 98 a 331 c. 1ª Instancia.). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 8 de agosto de 2012, sancionó con “UN (1) MES” de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada DIVA PIEDAD LASPRILLA BARRIOS, al hallarla responsable de la comisión de las faltas contempladas en el numeral 8º del artículo 33 y literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Manifestó el a quo que las pruebas allegadas al cartulario constataban la interposición por parte de la letrada encartada, de incidentes y recursos manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo

del proceso, con lo cual se materializaba la falta contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto la disciplinada interpuso recursos de apelación contra la sentencia emitida el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, y contra el auto del 8 de junio de ese mismo año, por medio del cual el Despacho denegó el recurso de alzada por improcedente, y haber propuesto “NULIDAD DE LA SENTENCIA…que fue rechazada de plano en auto de fecha 23 de agosto de 2011 por improcedente y extemporánea; auto que, igualmente, fue APELADO por la aludida profesional del derecho, solicitando así mismo el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el salario de su representado, peticiones que fueron, nuevamente denegadas por el juzgado en auto de fecha 3 de octubre de 2011…” (Sic). Agregó, que la actuación desplegada por la disciplinada en el asunto de autos, tenía el ánimo de entorpecer y demorar el normal desarrollo del mismo, pues en nada se compadecía con la normatividad vigente, lo cual atentaba contra los fines de oportunidad y eficacia de la administración de justicia. En vista de los reiterados yerros jurídicos en los que incurrió la abogada INÉS ADRIANA OSORIO RAMÍREZ, concluyó el Seccional, demostraban el precario conocimiento de la togada para realizar la gestión encomendada, pues los recursos e incidente de nulidad por ella incoados, eran abiertamente

improcedentes, de acuerdo a la ley procesal aplicable al caso de autos. (fls. 333 a 338 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 30 de octubre de 2012 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl.5 c. 2ª instancia).

2. Mediante concepto rendido el 13 de noviembre de 2012, la señora Viceprocuradora General de la Nación, solicitó se confirmara el proveído apelado, en cuanto se encontró responsable a la abogada LASPRILLA BARRIOS, de incurrir en la falta contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues la togada interpuso en tres oportunidades recurso de apelación contra las decisiones proferidas al interior del litigo de autos, no obstante tratarse el mismo de un proceso de única instancia.

Así mismo, deprecó la Vista Fiscal se absolviera a la letrada de la falta a la lealtad con el cliente, incluida en el literal i) del artículo 34 ejusdem, al considerar que la actuación desplegada por la togada, interponer los recursos de apelación y el incidente de nulidad, abiertamente improcedentes, no era el producto de la ignorancia de la procesal aplicable al caso, sino el resultado de una conducta entorpecedora y dilatoria del trámite. Por último, consideró la Representante del Ministerio Público debía

imponérsele sanción de censura a la litigante encartada, como consecuencia del error del a quo de suspenderlo del ejercicio profesional, por el término de un mes, cuando el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, prevé la suspensión entre 2 meses y 3 años. (fls. 14 a 19 c. 2ª Instancia).

3. El 28 de noviembre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó de la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada y que contra la mismo no cursan otras investigaciones en esta Corporación (fls. 20 y 21 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se certificó la calidad de abogada de la investigada, con la búsqueda realizada en la página web de Rama Judicial, http://ramajudicial.gov.co, el 12 de octubre de 2011. (fl. 60 c. 1ª Instancia). 3.- De la falta endilgada. Las conductas, por las cuales fue sancionada en primera instancia la abogada DIVA PIEDAD LASPRILLA BARRIOS, están contenidas en el

numeral 8° del artículo 33, y literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en donde se prevé: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” 3.1.- Del caso en concreto.

De los elementos de convicción allegados al plenario, en lo pertinente para este investigativo, se pudo establecer que efectivamente la abogada DIVA PIEDAD LASPRILLA BARRIOS, fungió como apoderada del demandado, señor GUIDO FERNANDO VALDEZ, dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, radicado bajo el número 2008-426-00. - En el trámite del referenciado proceso, el Despacho de conocimiento, en sentencia del 13 de abril de 2011, resolvió, en primer lugar, no declarar probada la excepción propuesta por la disciplinada, de alteración del texto del título valor presentado a cobro judicial, asimismo, seguir adelante con la

ejecución y el remate de los bienes afectados con medidas cautelares2. - La anterior decisión fue objeto de alzada por parte de la letrada encartada3, alegando una interpretación errónea por parte del Juzgado Civil, de la ley y los antecedentes jurisprudenciales respecto de la forma de diligenciar los espacios en blanco que presentaban los títulos valores. - Mediante auto interlocutorio del 8 de junio de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, negó el recurso de apelación, “por no ser procedente a las 2 Fls. 189 a 195 c. 1ª Instancia 3 Recurso radicado el 28 de abril de 2011, fls. 197 a 202 c. 1ª Instancia. luces del art. 351 del C. de P. Civil, por hallarnos frente a un proceso de única instancia” (Sic).4 (Resalta la Sala). - En memorial radicado el 15 de junio de 2011, la profesional del derecho inculpada, interpuso recurso de apelación contra el citado auto interlocutorio de fecha 8 de junio del mismo año, sin sustento alguno5, frente a lo cual el Despacho, en auto del 28 de junio siguiente, resolvió “NEGAR el recurso de apelación solicitado por la apoderada de la parte demandada, por no ser procedente a las luces del ART. 351 DEL C.P. CIVIL, por tratarse de un proceso de única instancia…”6 (Sic) (Resalta la Sala). - La disciplinada en data 25 de julio de 2011, invocando el artículo 140 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, deprecó se decretara la nulidad

de la sentencia emitida el 13 de abril de 2011, alegando defectos fácticos en la construcción de la misma, al haberse proferido dicha decisión sin evacuarse la totalidad de las pruebas decretadas por el Despacho, e interpretar erróneamente un dictamen pericial obrante en el infolio7. - El citado Juzgado Civil, en auto interlocutorio del 23 de agosto de 2011, rechazó por improcedente la nulidad planteada por la togada investigada, a voces del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando la letrada no recurrió el auto por medio del cual se ordenó el cierre probatorio8. - A través de escrito presentado el 12 de septiembre de 2011, la abogada LASPRILLA BARRIOS, impugnó el auto anterior, acusando de incongruente 4 Fl. 203 c. 1ª Instancia. 5 Fl. 206 c. 1ª Instancia 6 Fl. 208 c.1ª Instancia 7 Fls. 2012 a 216 c. 1ª Instancia 8 Fls. 217 y 218 c. 1ª Instancia la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, “debido a que no se adecua, la situación fáctica a la cual se aplico, pues los efectos de la sentencia son distintos a lo expresado por el legislador y los antecedente jurisprudenciales.”9 (Sic), ante lo cual, el Despacho en auto interlocutorio del 3 de octubre de 2011, se abstuvo de conceder la apelación por ser improcedente “por encontrarnos

frente aun proceso de única instancia.”10 (Sic). 3.2.- Respecto de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Es preciso resaltar que la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, presentándose por ende como garantía integral del debido proceso, común a todo el ejercicio del ius puniendi. Bajo este marco conceptual, advierte esta Colegiatura que la conducta desplegada por la letrada encartada en el proceso ejecutivo traído en autos, efectivamente se adecua al tipo disciplinario previsto en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se explicará a continuación. Sea lo primero indicar, que de conformidad con el literal b) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003 (norma aplicable al litigio de autos), los procesos ejecutivos de mínima cuantía, procederán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía, trámite al cual se adecuó la demanda incoada en contra del poderdante de la abogada DIVA PIEDAD LASPRILLA BARRIOS, veamos la disposición: 9 Fls. 222 a 229 c. 1ª Instancia 10 Fl.235 c. 1ª Instancia “ARTÍCULO 70. Vigencia, derogatoria y tránsito de legislación. La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación, salvo lo que se dispone para los artículos 388 inciso final y parágra-fo 2°

del artículo 528, los cuales entrarán a regir a partir de la pro-mulgación de esta ley. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: (…) b) Los artículos 544 a 549 del Código Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mínima cuantía. Estos procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía. (…)” (Resalta la Sala). Ahora, de las actuaciones surtidas en el trámite del litigio de marras, se evidencia con meridiana claridad, la persistencia de la abogada inculpada, en interponer recursos de apelación contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, con el ánimo de entorpecer el normal desarrollo de la acción judicial, pues los mismos se presentaban improcedentes al corresponder el asunto, por disposición legal, a un proceso de única instancia, La realidad procesal es contundente cuando revela que la profesional del derecho investigada, impetró recursos de apelación contra la sentencia emitida el 13 de abril, y los autos interlocutorios del 8 de junio y 23 de agosto de 2011, contraviniendo con ello, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil11, norma en la cual se dispuso claramente la procedencia del recurso de 11 Código de Procedimiento Civil, “ARTÍCULO 351. PROCEDENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del

artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. alzada contra las sentencias y autos emitidos en primera instancia, lo cual excluye lógicamente las decisiones proferidas en los procesos de única instancia, se itera, trámite al que se adecuó la demanda ejecutiva incoada por la señora DEIBY SAAVEDRA PALOMINO contra el señor GUIDO

FERNANDO VALDEZ.

Así las cosas, se aviene para la Sala, como ingrediente subjetivo del tipo, que la finalidad perseguida por la letrada inculpada, al interponer los citados recursos de apelación, cuando la ley procesal aplicable al caso no lo permitía, era la de entorpecer y demorar el trámite del proceso ejecutivo en referencia, más aún cuando ni siquiera sustentó la alzada incoada contra el auto del 8 de junio de 2011, por medio del cual el Despacho denegó la apelación incoada contra la sentencia del 13 de abril de 2008, pues simplemente se limitó a señalar que recurría la decisión12. Es innegable entonces que al promover la abogada los diferentes recursos de apelación, estuvo asistida de una exclusiva finalidad: dilatar y entorpecer el proceso ejecutivo con el fin de demorar la entrega de los títulos judiciales correspondientes a los dineros retenidos a su poderdante, comportamiento que, a la luz del Código Deontológico, es constitutivo de una falta

disciplinaria por atentar contra la lealtad debida a la administración de justicia. Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:

1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.

6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

7. El que resuelva sobre una medida cautelar.

8. Los demás expresamente señalados en este Código”

12 Fl. 206 c. 1ª Instancia. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)”. En el señalado orden de ideas, considera la Sala se materializó la falta endilgada, pues es evidente el abuso de las vías de derecho en que incurrió la inculpada, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Por último, frente a la solicitud elevada por la abogada DIVA PIEDAD LASPRILLA BARRIOS, en aras de declararse la nulidad de la multicitada sentencia del 13 de abril de 2011, se advierte que la misma se encontraba facultada para alegarla, así se desprende de la lectura del artículo 142 del Código Adjetivo Civil, veamos: “ARTÍCULO 142.-Reformado. Decr. 2282 de 1989, art. 1o, mod. 82. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el Juez considere que no es necesario la practica de alguna

prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente. La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3o.” (Resalta la Sala). De conformidad con la preceptiva en cita, mal haría esta instancia, en reprochar la actuación desplegada por la litigante, cuando, como se explicó en precedencia, la ley procesal la facultaba para plantear la nulidad en comento, no obstante que su pretensión no causara el efecto por ella esperado. Por tanto, se torna imperativo para esta Corporación absolver a la letrada inculpada, de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, por cuanto la declaratoria de nulidad deprecada por la abogada DIVA PIEDAD LASPRILLA BARRIOS, se ajustó a las normas procesales aplicables al asunto de marras. 3.3.- De la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Incurre en la falta de lealtad con el cliente, el abogado que acepte un encargo profesional, sin estar capacitado para asumirlo, por consiguiente, al no poseer los conocimientos necesarios para afrontar el mandato ofrecido, lo pertinente es rechazar dicha representación. El artículo 28 en su numeral 4 del Estatuto Ético del Abogado, prevé como uno de los deberes de los profesionales del derecho, actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, en consecuencia, la ignorancia del tema a su cargo, no es óbice para excusar la trasgresión del

deber en comento. En este orden de ideas, se aparta la Sala de la tesis del fallador de primer grado, quien consideró materializada la falta en referencia por parte de la abogada DIVA PIEDAD LASPRILLA BARRIOS, por cuanto la togada, interpuso los recursos de apelación contra la sentencia emitida el 13 de abril, y los autos interlocutorios del 8 de junio y 23 de agosto de 2011, los cuales se presentaban indiscutiblemente improcedentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, al considerar este Juez Colegiado, que el hecho de haberse interpuesto por la togada investigada, los recursos en mención, no constituye un factor determinante para inferir su falta de conocimiento del rito procesal al cual se enfrentaba, pues el acervo probatorio allegado al plenario, da cuenta de las distintas actuaciones desplegadas por la letrada en oportunidad y debidamente apegadas a las normas procesales, en procura de defender los intereses patrimoniales del demandado. En efecto, las distintas intervenciones de la litigante LASPRILLA BARRIOS, en el proceso ejecutivo de marras, desvirtúan la apreciación del Seccional de instancia, quien consideró que ésta no contaba con los suficientes conocimientos para adelantar la defensa de su prohijado; así tenemos, los sendos escritos de la togada, en los cuales, en primer lugar, propuso excepciones contra la acción cambiaria, respecto del título valor presentado a cobro judicial13, y en el que presentó los correspondientes alegatos de conclusión14, además de las distintas peticiones elevadas para solicitar, entre otras, la práctica de pruebas.

En consecuencia, esta Sala revocará parcialmente la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en cuanto halló responsable a la letrada inculpada de cometer la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues como se expuso, en el dossier no obran los elementos de convicción para determinar la materialización de la conducta reprochada en sede de primera instancia, más aún cuando, en precedencia se le atribuyó res

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...