CSDJ - F76001110200020110229101ADJUNTA20140617143419-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110229101ADJUNTA20140617143419-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once de junio de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201102291 01 Aprobado en Acta No. 45 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN MES a la Dra. LUZ PIEDAD SUÁREZ FRANCO2, en su calidad de Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada Adjunta de Buga (Valle del Cauca), al hallarla responsable del incumplimiento a los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los 1 M. P. Jorge Eliécer Gaitán Peña, en Sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo. 2 Identificada con c.c. No 66.701.198 de Roldanillo (Valle del Cauca). cánones 82, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, y 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. HECHOS El 24 de octubre de 2000, dos menores de edad fueron víctimas de un
secuestro, por el cual se investigó a Arley Antonio Bedoya Bedoya, a quien la Fiscalía Sexta Especializada Antisecuestro y Extorsión de Tuluá (Valle del Cauca), mediante resolución del 22 de octubre de 2004, llamó a responder en juicio, por el delito de secuestro simple, consagrado en el artículo 269 de la ley 100 de 1980, subrogado por la Ley 40 de 1993, artículo 2º, sancionado con una pena de prisión de 1 a 3 años, agravado por el numeral 1º del artículo 270 ibídem. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), donde se asumió conocimiento a partir del 1º de abril de 2005, se realizó la audiencia preparatoria el 1º de junio de ese año y la pública se desarrolló el 1º de septiembre siguiente; sin embargo, el fallo se emitió el 28 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado “Adjunto”, regentado por la Dra. LUZ PIEDAD SUÁREZ FRANCO, quien condenó al procesado Arley Antonio Bedoya Bedoya a la pena de 120 meses de prisión por el punible de secuestro simple, agravado, dentro del proceso penal No. 7611131070032005-000033. Recurrida en apelación la sentencia por el defensor de oficio del condenado, mediante fallo del 13 de septiembre de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del
Cauca), decretó la extinción de la acción penal por prescripción en favor de Arley Antonio Bedoya Bedoya y ordenó expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que se investigara a los funcionarios que dirigieron la etapa del juicio, en los términos de vigencia de la acción penal, a fin de determinar la posible comisión de faltas disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 16 de noviembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional del Valle del Cauca avocó conocimiento, ordenó apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR y dispuso la práctica de pruebas3. En cumplimiento del Acuerdo PSAA 12-9258 del 20 de febrero de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó el expediente a la Sala de Descongestión de la Seccional del Valle del Cauca, el cual avocó conocimiento el 26 de septiembre de 20124. Procedimiento Verbal. Por auto del 28 de junio de 2013, al evaluar el mérito de la indagación preliminar, se ordenó tramitar la actuación bajo el procedimiento verbal y citó a audiencia a la disciplinada5. Consideró viable el cambio de procedimiento, por cuanto de las pruebas allegadas infirió la presencia de los elementos sustantivos exigidos por el artículo 162 del Código Disciplinario Único para la formulación del pliego de cargos, en particular, porque se advertía la probable ocurrencia de un hecho 3 Folio 163. 4 Folio 189. 5 Folio 192.
disciplinario relevante, concretado en la infracción del deber funcional al emitir fallo condenatorio respecto de una conducta punible que se encontraba prescrita. Concluyó el a quo, que para dicho momento procesal, estaba demostrada la ocurrencia de la base fáctica de la ilicitud disciplinaria, relativa a la violación del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 82, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. Falta calificada como grave a título de culpa grave, puesto que la intencionalidad de menoscabar la administración de justicia no aparece explícita, sin embargo, posteriormente, señaló el Seccional: “..en criterio de este Despacho, resulta evidente que se profirió resolución manifiestamente contraria a la ley, pues habiéndose perdido la competencia por parte de la autoridad para imponer sanción al señor ARLEY ANTONIO BEDOYA BEDOYA por la presencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal, la doctora LUZ PIEDAD SUÁREZ FRANCO, obrando como Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada Adjunto de Buga, en vez de cesar el procedimiento como lo exige el código penal, emitió sentencia de carácter condenatorio”6. Por lo tanto, consideró que la conducta de la funcionaria se adecuaba al tipo penal consagrado en el artículo 413 del Código Penal, puesto que la decisión es palmariamente contraria a la ley. Audiencia. Se llevó a efecto el 21 de agosto de 20137, con la activa participación de la disciplinada, quien manifestó, encontrarse vinculada
6 Fl. 207. 7 Folio 244. actualmente como Fiscal Séptima Especializada de Cali y negó su incursión en culpa grave, pues fueron muchas las circunstancias que determinaron su actuar judicial, pues al recibir el despacho a la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada de Conocimiento de Buga (Valle del Cauca), para descongestión, le fue entregada una lista de procesos con su respectivo turno para fallo, dando cumplimiento a la misma por orden de antigüedad con que pasaron a despacho para sentencia y dio prelación a los que contaban con persona detenida. Con relación al expediente de Arley Antonio Bedoya Bedoya, señaló que tenía el turno número 13, orden en el cual profirió el fallo y, si dentro del mismo se presentó la prescripción previa a resolver de fondo, no se trató de una actuación dolosa, sino en el volumen de casos a su cargo y la complejidad de los mismos. Aseguró, que con su asistente siempre revisó los términos de prescripción de los procesos para fallo, pero que en el caso del señor Bedoya Bedoya, se pudo presentar un error en la verificación de los mismos. Alegatos de conclusión. En la continuación de la audiencia, el 10 de octubre de 20138, se declaró cerrada la etapa probatoria. La defensora contractual solicitó la terminación de la investigación, puesto que en ningún momento la disciplinada afectó el deber funcional en calidad de Jueza, pues si un juez o fiscal toma una decisión cuando se ha presentado el fenómeno de la prescripción, tal yerro debe comprenderse teniendo en cuenta la onerosa carga de trabajo en la Rama Judicial, más aún, cuando aquel, siendo un
mecanismo de defensa, no medió solicitud alguna en ese sentido por parte de los sujetos procesales. 8 Folio 300. Aseveró, que la culpa exige tener conocimiento del ilícito, pero dadas las condiciones personales y profesionales de la funcionaria, así como las circunstancias en que se desarrolló el comportamiento censurado, debe tenerse en cuenta la presunción de inocencia, la buena fe de la investigada y su intachable hoja de vida. En consecuencia solicitó, se archivara la investigación disciplinaria. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 2013, el a quo profirió sentencia de primer grado9, en la cual declaró responsable a la disciplinada de infringir los deberes contenidos en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 82, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN MES en su condición de Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada Adjunta de Buga. Conducta, que en sentir del Seccional, se encontraba contenida en la descripción establecida en el numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002 “en relación al artículo 413 de la ley 599 de 2000”. La decisión contraria a los intereses de la funcionaria, se fundamentó en que dentro del proceso radicado 2005-00033 seguido contra Arley Antonio Bedoya Bedoya por el delito de secuestro simple, profirió sentencia condenatoria (120 meses de prisión), sin el beneficio del subrogado penal,
decisión completamente contraria a la ley, si se tiene en cuenta que para la fecha de la providencia la facultad punitiva del Estado había fenecido a causa de la prescripción de la acción penal. 9 Folios 302-351, Cuaderno No. 2. Precisó, que la falta de atención, mesura y cuidado, demandados en el desempeño de la función judicial, es la que habría llevado a la servidora a emitir resolución manifiestamente contraria a derecho, en particular, por desconocimiento del artículo 82 del Código Penal, que justamente señala entre las causales de extinción de la acción penal, la prescripción, norma modulada con lo reglado en los cánones 83 y 86 de ese mismo Estatuto, donde se fija como término de prescripción de la acción penal, un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, advirtiéndose que en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20. En el caso particular, de acuerdo al análisis efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, tratándose del delito de secuestro simple, si bien la prescripción se suspende con la resolución de acusación, el plazo legal se retoma a partir de este momento hasta un máximo de cinco años, término que tenía la operadora judicial para emitir el fallo definitivo y al no hacerlo, le obligaba a reconocer que había operado la prescripción de la acción penal y en consecuencia, decretar la cesación de procedimiento cómo única decisión en derecho, dada la pérdida de la facultad punitiva. Reiteró lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga en la providencia del 13 de septiembre de 2011, según la cual la prescripción de la acción penal se había interrumpido con la resolución acusatoria No. 460 del 22 de octubre de 2004, proferida por la Fiscalía Sexta Especializada de Tuluá (Valle del Cauca), cuya firmeza correspondió a esa misma calenda, ello permitió deducir que a la fecha de desatarse el recurso e incluso antes de proferirse la sentencia revisada, habían trascurrido más de los 5 años que tenía la judicatura para resolver sobre la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, pues a la fecha habían pasado 6 años y 11 meses. Consideró, entonces, el Seccional, palmario que la funcionaria judicial no tenía competencia para dictar sentencia, si desde meses atrás dicha facultad había decaído por expiración del plazo legal para emitir el fallo de fondo y le impuso sanción de suspensión en el cargo por el término de un mes, para lo cual tuvo como criterio para graduar la sanción la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria, así como la modalidad de la conducta. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Defensora de confianza de la investigada apeló el fallo10, argumentando inicialmente la existencia de una causal de nulidad por presunta vulneración al debido proceso, puesto que la falta fue calificada como grave a título de culpa grave, por lo tanto, el procedimiento verbal no era el aplicable, y en ese sentido, se aleja del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, pues el instructor no observó incursión alguna de la funcionaria en faltas gravísimas, por lo tanto,
el procedimiento aplicable era el ordinario. Sumó a su exposición, que la sentencia adolece de una valoración objetiva de las pruebas, pues se evidenció solamente un estudio en lo desfavorable sin tener en cuenta las situaciones favorables a su defendida, entre ellas, que atendió con la debida diligencia las medidas de descongestión, cumpliendo con su deber funcional como Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada Adjunta de Buga, pues para el 17 de marzo de 2010, cuando asumió el cargo, recibió 98 expedientes, descongestionando al término de su labor 90 de ellos. 10 356-360 Cuaderno No. 2. Asímismo, indicó que no se tuvo en cuenta la negligencia de quien estaba designado como Agente del Ministerio Público, cuyo deber era proveer los elementos que debían ser advertidos por la Juez, en virtud de su función como garante de los derechos humanos del procesado, y mucho menos, se observó la obligación de la agencia Fiscal, quien igualmente debía prevenir la posibilidad de la prescripción. Precisó, que para enero de 2010, cuando ya había operado dicho fenómeno, la funcionaria aún no ostentaba el cargo de Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada Adjunta de Buga, pues asumió tales funciones el 17 de marzo de 2010, lo que indica que la responsabilidad sobre la declaratoria de la prescripción, corría por cuenta del titular del despacho, el Fiscal del caso y el Ministerio Público, quienes, a ese momento, debían proveer el fallo o, en su defecto, la decisión interlocutoria respectiva. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia del 31 de octubre de
2013 o, en su defecto, se decretara la nulidad de todo lo actuado por vulneración al debido proceso. Igual petición realizó el Agente del Ministerio Público11, quien manifestó que el comportamiento de la funcionaria no debe ser objeto de sanción disciplinaria, porque, si bien desconoció las normas de la prescripción, ese solo hecho no da lugar a imposición de sanción, pues en esta materia también está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Consideró importante examinar en este caso lo siguiente: a) la sentencia del 28 de julio de 2010 se notificó al condenado por edicto, ello muestra que no se encontraba privado de la libertad al momento de emitirse el fallo contrario 11 folios 360-366 Cuaderno No. 2, a la ley, en ese orden de ideas, desde el punto de vista material, la justicia no se vio menoscabada; b) el defensor del condenado apeló oportunamente la sentencia condenatoria y, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 13 de septiembre de 2011, declaró la extinción de la acción penal por prescripción, por lo tanto, el error de la Juez no afectó el derecho fundamental de la libertad del condenado, quien por el contrario, gozó de todas las garantías dentro de la actuación procesal; c) no debe sancionarse a un Juez porque erró en una decisión, de la que no se puede inferir intencionalidad, pues en este caso, la funcionaria se posesionó el 17 de marzo de 2010 como Jueza Tercera Penal Especializada Adjunta de Buga y, el 28 de julio de 2010, emitió la decisión, pero jamás surtió efectos
jurídicos y más reprochable resultaba el que se haya permitido la prescripción de la acción penal, pues el delito quedó en la impunidad, cuando se trataba de un atentado contra la libertad individual y el pudor sexual de unas menores de edad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartido el proceso a quien funge como ponente, se dio traslado al Ministerio Público; período que corrió en silencio. El 9 de abril el proceso regresó a despacho y el 10 siguiente la disciplinada otorgó poder al abogado Hernando de Jesús Mejía C.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a
proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”12. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06 De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la
luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Petición de Nulidad. Previo al pronunciamiento indicado, debe resolverse la solicitud de nulidad, invocada por la Defensora de confianza de la disciplinada, con fundamento en el artículo 14313 numeral 3 de la Ley 734 de 13 “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 2002, puesto que la falta fue calificada como grave, a título de culpa grave, lo cual excluye la aplicación del procedimiento verbal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5714 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. Pues bien, de acuerdo con el artículo 214 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento verbal establecido en el Título XI, también es aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial y su proceso será adelantado por el Magistrado sustanciador en audiencia hasta agotarse la etapa probatoria, pues el fallo es competencia de la Sala. Ahora, conforme con el artículo 175 del Código Disciplinario Único, el
procedimiento verbal puede aplicarse en los siguientes eventos: - De flagrancia, cuasiflagrancia o confesión, para las faltas leves. - En las faltas gravísimas expresamente consagradas en la norma. Y
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. 14 “Artículo 57. Aplicación del procedimiento verbal. El artículo 175 de la Ley 734 de 2002, quedará así: El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”. - En todos los casos, cuando al momento de valorarse sobre la decisión de apertura de investigación se encuentren satisfechos los requisitos
sustanciales para proferir pliego de cargos. Sobre este último caso, vale acotar que la Corte Constitucional terminó con la controversia que se presentaba, al declarar exequible15 el inciso 3º de la norma en cita, pues consideró que el mismo se hallaba conforme con el artículo 29 de la Constitución Política y su aplicación resultaba razonable dada la necesidad de alcanzar actuaciones ágiles y transparentes, bajo los principios de economía procesal, celeridad y eficacia de la administración de justicia. Como ampliamente lo expuso el Seccional, en la providencia del 28 de junio de 201316, al evaluar el mérito de la indagación preliminar, decidió hacer tránsito al procedimiento verbal previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, pues de un lado se encontraba acreditada la ocurrencia material de la falta y, del otro, el presunto compromiso de responsabilidad disciplinaria de la operadora judicial investigada. Señaló, que contaba con los elementos sustantivos exigidos por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 para la formulación del pliego de cargos, pues le era posible afirmar la probable ocurrencia de un hecho disciplinario relevante, concretado en la infracción del deber funcional de la servidora al dictar un fallo condenatorio sobre una conducta penal prescrita. En esas condiciones, observa esta Superioridad, que no se presentó vulneración al debido proceso, pues, aunque la falta en este caso fue 15 Sentencia C-242 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 folios 192-215. calificada como grave, ello por sí solo no excluye la investigación del trámite
por el procedimiento verbal, en tanto de conformidad con el inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, se dieron los requisitos esenciales para proferir pliego de cargos, es decir, se encontraban presentes la prueba demostrativa de la presunta falta y la que comprometía la responsabilidad de la investigada, requisitos de los cuales daba cuenta la providencia del Seccional. Adicionalmente, como lo expresó la Corte Constitucional al evaluar la presunta violación al debido proceso, por parte de la norma antes citada, “… el procedimiento disciplinario desarrollado por la Ley 734 de 2002 trae una novedad, en el sentido de imbricar los dos procedimientos disciplinarios –el ordinario y el verbal– de manera que cuando se presentan ciertas exigencias, se puede prescindir de determinadas etapas del proceso ordinario con el fin de citar a audiencia y de esta manera asegurar la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal. Ello, no sólo concuerda con la finalidad propia del procedimiento disciplinario de asegurar un trámite ágil, eficiente, transparente sino que exige la aplicación de todas las garantías del debido proceso, por manera que no puede afirmarse que se presenta un cambio de reglas procesales en el camino, toda vez que desde un inicio se sabe –pues así lo tiene previsto el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002–, que de presentarse ciertas condiciones, entonces “en cualquier caso” y “cualquiera que sea el sujeto disciplinado” puede citarse a audiencia”17. En ese orden de ideas, por ese aspecto, se descartará la nulidad incoada por
la defensa, puesto que conforme con el inciso tercero del artículo 175 del Código Disciplinario Único, el procedimiento verbal es aplicable a los casos 17 Sentencia C-242 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. en que al momento de abrir la investigación se encuentren los elementos para proferir pliego de cargos. De otro lado, si bien se observa que entre el pliego de cargos y el fallo existió incongruencia y, por lo mismo, lo procedente sería anular lo actuado, la Sala, en atención a la resolutiva que habrá de emitir, se abstendrá de hacerlo, no sin antes dejar en evidencia el yerro que comporta el proceso, con la finalidad de prevenir futuras decisiones con las mismas dificultades. En efecto, en la providencia del 28 de junio de 2013, el Seccional, en la parte motiva, no en la resolutiva, indicó que la conducta de la disciplinada se adecuaba al contenido del artículo 153-1 y 2 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los preceptos de los cánones 82, 83 y 86 del Código Penal, la calificó como grave y a título de culpa grave, porque emitió un fallo condenatorio a Arley Antonio Bedoya Bedoya, cuando la acción penal había prescrito. No obstante lo anterior, en el fallo que es objeto del recurso de apelación, no sólo hizo alusión a la adecuación típica antes mencionada, sino que, ahí sí en la parte resolutiva, se refirió a una de las faltas gravísimas del Código Disciplinario Único, en los siguientes términos:
“Ilícito que de manera objetiva se encuentra contenido en la descripción típica disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002 en relación al artículo 413 de la ley 599, pero dada la forma de realización que de la (sic) conducta, según lo preceptuado en el artículo 43 numeral 9º en relación al artículo 50 de la ley 734 de 2002, es considerada FALTA DISCIPLINARIA de naturaleza GRAVE consumada a título de CULPA
GRAVE…”18.
Tamaña incoherencia entre esas dos piezas procesales y, aún entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, no puede soslayarse por la Sala, puesto que no sólo se afecta el debido proceso sino igualmente el ejercicio a la defensa de la disciplinada, quien tiene derecho a conocer previamente los cargos concretos por los cuales se le va a enjuiciar, mas no sorprenderla en el último momento con una descripción típica adicional a lo expuesto en anterior pronunciamiento. Sobre el pliego de cargos, de vieja data se ha señalado por la Corte Suprema de Justicia: “La resolución de acusación es el pliego concreto y completo de cargos, precisados tanto fáctica como jurídicamente, que se hacen al procesado para que frente a ellos ejerza el derecho de defensa. Pero para que tal garantía tenga cabal operancia, el acusado debe tener certeza sobre las imputaciones hechas, motivo por el cual no se le puede responsabilizar en la sentencia por circunstancias agravantes no deducidas en el calificatorio” 19. No obstante lo expuesto, como se dijo, la Sala se abstendrá de anular la
actuación, dado que la decisión que ahora se emitirá resulta más favorable a los intereses de la investigada. Caso concreto. 18 Fl. 350. 19 Sentencia del 27 de julo de 1998, Rdo. 9857. A la doctora LUZ PIEDAD SUÁREZ FRANCO, en su condición de Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada Adjunta de Buga, se le sancionó porque profirió fallo condenatorio, dentro del proceso penal radicado 200500033 impulsado a Arley Antonio Bedoya Bedoya por el delito de secuestro simple, cuando la acción penal se encontraba prescrita, con lo cual pudo infringir los deberes contenidos en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, del siguiente tenor: “Articulo 153 Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”.
Y como se dijo, el Seccional, en el fallo, indicó que ese incumplimiento a los deberes estructuraba la falta disciplinaria gravísima contenida en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión
o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Lo primero que debe observar esta Superioridad es, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga ordenó expedir copias para investigar a los funcionarios que conocieron del proceso impulsado al señor Bedoya Bedoya, pero a quienes dirigieron “…la etapa de juicio en términos de vigencia de la acción penal…”, es decir, la investigación disciplinaria debía girar en torno a quienes dejaron vencer los términos para emitir el fallo y como consecuencia devino el fenómeno prescriptivo, pues con respecto a la decisión condenatoria como tal, nada se insinuó por aquel colegiado, sin duda porque no advirtieron irregularidad alguna de parte de la Jueza Adjunta que mereciera reproche disciplinario, pues era palmario que su función sólo la había iniciado a partir del 17 de marzo de 2010 y por escasos 5 meses. En segundo término, repárese que el pliego de cargos como se indicó anteriormente, es la pieza principal del proceso y se convierte en ley para las partes, en la medida que sobre el mismo debe girar la etapa del juicio y la respectiva sentencia. Pues bien, en el caso del procesado Arley Antonio Bedoya Bedoya, la Fiscalía Sexta Especializada Antisecuestro y Extorsión, mediante proveído del 16 de abril de 2004, lo llamó a responder en juicio criminal, en los siguientes términos: “…Proferir en contra del señor ARLEY ANTONIO BEDOYA BEDOYA, resolución de acusación,
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