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CSDJ - F76001110200020110229701ADJUNTA20120828170157-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110229701ADJUNTA20120828170157-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de agosto de 2012

Magistrado Ponente: DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 760011102000201102297 01

Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Asunto: Funcionario en apelación terminación y archivo Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ, contra el proveído de fecha 13 de abril de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se abstuvo de iniciar proceso disciplinario en contra del doctor GUILLERMO 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados CARLINA MIREYA VARELA LORZA, quien actuó como ponente y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. EDUARDO VILLA RUÍZ, en su condición de Juez Dieciséis Civil Municipal de Cali. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito radicado en el Seccional de Instancia el 6 de octubre de 2011, el señor JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ, formuló queja disciplinaria en contra del Juez Dieciséis Civil Municipal de Cali, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía -Radicado No. 2009-00070-, instaurado por la Cooperativa

de Fomento e Inversión Social Popular –Cofipopularen contra del quejoso y Maritza Arenas Ordóñez, cuya cuantía inicial correspondía a la suma de $1.894.955, más los intereses moratorios, costas y agencias en derecho. Agregó que la entidad demandante solicitó, como medidas cautelares, el embargo y secuestro de los siguientes tres bienes inmuebles avaluados catastralmente en las sumas de $33.294.000; $35.991.000 y $34.000.000, para un total de $103.285.000. Afirmó que, después de varias solicitudes y trámites, logró el desembargo de dos de los inmuebles referidos, quedando -en consecuenciauno sujeto a tal medida, por lo cual ha venido solicitando al despacho “fijar o determinar el valor en dinero que se debe consignar que garantice el pago del crédito y las costas, sin que hasta la fecha, esto se hubiere podido realizar.” Es así como –en su sentirel Juez contrariando lo dispuesto en el artículo 519, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 27 de septiembre de 2011, dispuso designar perito avaluador del inmueble embargado, no obstante que la liquidación del crédito, aprobada por el despacho es de $3.160.208.29 y el valor del inmueble es muy superior a esa suma. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, se dispuso la practica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002,

providencia notificada en forma personal al representante del Ministerio Público y al servidor judicial inculpado (fl. 7), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos de prueba: 1.- Según memorial de fecha 2 de noviembre de 2011, el disciplinado informó el trámite impreso al proceso ejecutivo reseñado por el quejoso, el cual cuenta con sentencia que ordena continuar la ejecución y dispone el remate de los bienes embargados en el proceso. Informó que el acreedor hipotecario –Banco Popularse notificó personalmente el 23 de noviembre de 2010 “sin que hasta la fecha haya hecho pronunciamiento alguno”. En relación con el trámite correspondiente al avalúo del inmueble, informó que el apoderado de la parte actora presentó –el 7 de diciembre de 2010el avalúo del inmueble embargado, del cual se corrió traslado a la parte demandada, siendo objetado por error grave, resolviéndose tal objeción a su favor, por lo que el demandante presentó el documento contentivo del impuesto predial unificado, dándose traslado a la contraparte y, posteriormente, el actor solicitó se designara perito, siendo posesionado el señor Alberto Agudelo. En torno al trámite de la solicitud de caución, informó que “En el cuaderno segundo de medidas cautelares, la parte actora solicitó el embargo de los derechos que posee la demandada MARITZA ARENAS sobre los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias No. 370-453854 y No. 370387950, así como el embargo de los derechos que posee el demandado

JORGE MIGUEL PAUKER sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-178868 […].” Agregó que el 5 de junio de 2009 el demandado solicitó fijar caución para el levantamiento del embargo, petición resuelta en forma favorable, mediante providencia del 13 de octubre de 2010, decretando el levantamiento de la medida en relación con los inmuebles referidos, el 11 de noviembre de la misma anualidad solicitó fijar caución para el desembargo del otro inmueble, solicitud negada por improcedente. Resaltó que sus actuaciones se han desarrollado con arreglo a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, destacando que “en la actualidad el demandado JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ presentó ante esa instancia queja para adelantar el trámite disciplinario en mi contra por los mismos hechos, en mi calidad de Juez Dieciséis Civil Municipal de Cali, de la cual tiene conocimiento la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS con el radicado 2010-001599.” 2.- Se acreditó la calidad funcional del investigado, para lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, allegó copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión (fls. 15 a 17). PROVIDENCIA APELADA Al calificarse el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar, mediante auto de 13 de abril de 2012, el Seccional de Instancia decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del investigado, disponiendo la terminación y archivo de lo actuado, en aplicación del principio del non bis in ídem.

En efecto, previo recuento del trámite procesal impreso, consideró que “conforme a información brindada por el Juez disciplinable, se estableció que efectivamente, mediante decisión del 21 de Noviembre del año inmediatamente anterior, con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del doctor Guillermo Eduardo Villa Ruiz, en su calidad de Juez Dieciséis Civil Municipal de esta ciudad, dentro del proceso distinguido con el No. 2010-01599, al no encontrar mérito para llamarlo a responder en juicio de esta naturaleza, concretándose que ciertamente, se trata de los mismos hechos que denunció el abogado Pauker Gálvez, sólo que en esta oportunidad la queja vino por compulsa de copias que hiciera esta Corporación dentro del proceso que se originó por queja del citado profesional del derecho contra su colega el doctor John Jairo Trujillo Carmona.” La Sala de Instancia transcribió apartes de la decisión de terminación adoptada en el proceso referido en precedencia, para concluir que la situación fáctica planteada verdaderamente corresponde a los mismos hechos denunciados –en esta oportunidad en forma personalpor el abogado Pauker Gálvez, transcribiendo las consideraciones expuestas a efectos de definir el asunto con terminación de la investigación, al estimar que “La Sala no encuentra que verdaderamente el Juez a disciplinar haya desbordado su autoridad, ni que con ese proceder incurrió en faltas al deber funcional, de lo que se sigue no hay lugar a reproche disciplinario siendo lo pertinente ordenar el archivo definitivo de la actuación.”

La providencia referida fue notificada en debida forma a los intervinientes, procediendo el quejoso a interponer oportunamente recurso de apelación, obrante a folios 29 y siguientes del cuaderno original de primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN Al correr con la carga de sustentar el recurso de apelación, aseveró el quejoso que el funcionario denunciado incumplió sus labores como Juez de la República, reiterando los hechos consignados en su escrito inicial, referidos al embargo de tres inmuebles, así como al desconocimiento de normas procesales. Informó el trámite impreso al avalúo del inmueble y agregó –como hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la quejaque el 3 de octubre de 2011 consignó en el Banco Agrario el valor correspondiente a la liquidación del crédito aprobado, esto es, la suma de $3.160.209, obrando en el proceso el correspondiente título de depósito judicial, a pesar de lo cual “el juez dictó el auto No. 494 del 22 de febrero de 2012, aprobando el avalúo y señalando fecha para el remate del inmueble.” Con fundamento en lo expuesto, consideró que existen elementos claros, ciertos y probados sobre la conducta irregular del Juez, máxime cuando el mismo no se ha pronunciado sobre el memorial entregado el 23 de marzo, en el cual solicitó suspender la diligencia de remate del inmueble, declarar la nulidad de lo actuado a partir del 5 de octubre de 2011, ordenar hacer efectiva la póliza de garantía de los perjuicios y dar por terminado el proceso por pago total de la obligación.

Aseveró que no puede confundirse la queja contra el abogado de la parte actora, con la presentada contra el Juez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2.

Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3.

II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso: En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley

734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. El caso concreto: Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la indagación preliminar en el presente caso se contrae a las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Juez Dieciséis Civil Municipal de Cali en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía -Radicado No. 2009-00070-, instaurado por la Cooperativa de Fomento e Inversión Social Popular –Cofipopularen contra del quejoso y Maritza Arenas Ordóñez, referidas al exceso de embargos, en tanto el decreto recayó sobre tres inmuebles, no obstante tratarse de una obligación de mínima cuantía y, adicionalmente, al trámite impreso a la solicitudes de fijación de caución para desembargar los bienes y al avalúo del que finalmente permaneció sujeto a medida cautelar.

Ahora bien, sería el caso que la Sala se pronunciara sobre los argumentos expuestos por el recurrente, pero se advierte que ninguno de ellos se encuentra encaminado a controvertir el fundamento por el cual la Colegiatura de instancia decidió decretar la terminación y archivo, al demostrarse que por idéntica situación fáctica cursó otro proceso, en el cual se calificó el mérito de las pruebas recaudadas en la indagación preliminar con terminación y archivo de la actuación, al considerarse que no existió falta disciplinaria, por cuanto el Juez no vulneró sus deberes funcionales. En efecto, el proceso radicado con el número 2010-01599 00 adelantado contra el doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ, se inició con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso adelantado contra el abogado de la entidad demandante a instancias de queja formulada por el señor PAUKER GALVEZ, y en el mismo se analizaron las actuaciones surtidas al interior del ejecutivo en cuestión, referidas exactamente a las mismas situaciones fácticas denunciadas en esta oportunidad, concluyéndose que el funcionario no incurrió en conducta que mereciera investigación en sede disciplinaria. Lo anterior implica, sin lugar a dudas, que nos encontramos frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada, resultando imperioso para la Sala proceder confirmar la decisión de terminación. Lo anterior a efectos de no vulnerar el principio del non bis in ídem, en relación con el cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico: 1.- En la Constitución Política: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su

contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” (Resaltado fuera de texto). 2.- En la Ley 734 de 2002: “Artículo 11. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aún cuando a este se le dé una denominación distinta.” “Artículo 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, obsérvese que la garantía del non bis ídem aparece referida a la prohibición de adelantar un nuevo proceso en contra de quien ya ha sido investigado por los mismos hechos, cuya situación jurídica haya quedado resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de fecha 21 de noviembre de 2011, nos lleva a concluir en la imposibilidad de continuar con la presente investigación. En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos

o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. Es así como el efecto sin duda más importante del auto de terminación en firme y de la sentencia es el de cosa juzgada, en virtud de la cual la cuestión ya decidida no se puede discutir en una nueva instancia (efecto negativo) y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el artículo 29 de la Constitución Política incluye su protección como parte constitutiva del debido proceso, con el carácter de garantía fundamental4. Cabe destacar igualmente que en el recurso de apelación el quejoso hace referencia a hechos que no fueron motivo de su denuncia inicial y, por ende, no quedaron comprendidos en la investigación, máxime cuando los mismos según su propio recuento acaecieron con posterioridad a la apertura de 4 Sentencia T-652 del 27 de noviembre de 1996. indagación preliminar, no pudiendo la Sala pronunciarse sobre los mismos por tal motivo. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 13 de abril de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se abstuvo de iniciar investigación contra el doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ, en su condición de Juez Dieciséis Civil Municipal de Cali.

SEGUNDO: Informarle al quejoso que contra la presente decisión no

procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el proceso al Seccional de Instancia, previa notificación de lo resuelto a los intervinientes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Secretaria judicial (E)

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