CSDJ - F76001110200020110230801ADJUNTA20131030104309-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110230801ADJUNTA20131030104309-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 760011102000201102308 01 / 2705 F Aprobado según Acta No. 82 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, al doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali -Valle del Cauca, tras hallarlo responsable de faltar al deber funcional previsto en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y a la prohibición consagrada el numeral 3° del artículo 154 de la ley última citada. HECHOS Con escrito fechado del 25 de agosto de 2011, el señor ÓSCAR OSWALDO REYES QUIJANO, presentó ante el Consejo Seccional de Bogotá, queja formal contra el doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, por considerar que con su actuar estaba violando sus derechos
fundamentales al debido proceso, y fraude a resolución judicial, además de estar faltando a sus deberes de Juez, por las siguiente razones: i) en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, cursó proceso abreviado iniciado por el señor ÓSCAR OSWALDO REYES QUIJANO contra JAIME PARRA ARISTIZABAL, radicado con el No. 2007-00399, el cual después de haberse agotado todo el trámite procesal respectivo se dictó la sentencia No. 93 de abril 1º de 2008; ii) el fallo fue favorable al demandante señor ÓSCAR OSWALDO REYES QUIJANO, y en su parte resolutiva se ordenó entregarle materialmente el inmueble descrito en la sentencia; iii) se dispuso que en caso que el demandado incumpliera la orden, se procedería a la entrega del inmueble por medio de comisionado. Y para ello se comisionó a la 1 Sala integrada por los Magistrados Juan Gabriel Rojas Girón (Ponente) y Ruth Patricia Bonilla Vargas. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201102308 01 / 2705 F Funcionario Segunda Instancia SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE CALI REPARTO; iv) solicitada la comisión respectiva para adelantar la entrega real y material del bien inmueble, los involucrados decidieron no hacer la entrega, dando tramite a una oposición, ante el
Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali; v) Después de haber transcurrido casi de tres meses el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, no ha dado cumplimiento no solo al fallo proferido por ese despacho judicial, sino a las ordenes emitidas por la Fiscalía, (fls. 1 a 3 c.o.). Para los anteriores efectos se anexó: i) La sentencia No. 93, del 1º de abril de 2008, proferida dentro del radicado No. 76013103004200700399 00, abreviado, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali –Valle del Cauca, a cargo de la doctora Gloria del S. Victoria Giraldo, (fls 4 a 7, c.o.). ii) Acción de tutela, ante el Tribunal Superior de Cali Valle, radicación No. 760012203000201100163 00 T, del señor OSCAR OSWALDO REYES QUIJANO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, (fls. 4 a 22, c.o.). iii)Queja del señor OSCAR OSWALDO REYES QUIJANO contra el RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, ante la Procuraduría General de la Nación, (fls. 23 a 25, c.o.). IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.220.010 de Cali –Valle del Cauca, quien para la época de los hechos materia de juzgamiento se desempeñó como Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali -Valle del Cauca, (fls. 96 a 98, c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar. Con auto de ponente fechado del 19 de octubre de 20112, se dispuso la apertura de la investigación preliminar, y conforme a ello se ordenó: i) acreditar la calidad de juez del disciplinado; ii) Oficiar al disciplinado para que se sirva explicar los hechos relacionados en la queja; iii) Oficiar al Juzgado 2 Folio 90 c.o., suscrito por la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201102308 01 / 2705 F Funcionario Segunda Instancia Cuarto Civil del Circuito de Cali Valle, para que se sirviera remitir copia integra del proceso abreviado No. 2007-00399.
2. Apertura de investigación. Con auto de ponente fechado del 23 de abril de 20123, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali Valle, para lo cual dispuso: (fl. 102 a 103, c.o.). - Solicitar los antecedentes disciplinarios a la .Procuraduría Regional del Valle del Cauca y al Consejo Superior de la Judicatura, del disciplinado, así como certificación del sueldo devengado desde abril de 2008 a la fecha. - Escuchar en versión libre al doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, sobre los hechos. - Solicitar al disciplinado allegar al expediente copia de la diligencia de entrega del
bien dentro del radicado No. 200700399, ordenada desde el 1º de abril de 2008. - Se advierte en el auto de apertura que el quejoso OSCAR OSWALDO REYES QUIJANO, desistió de la queja con oficio del 26 octubre de 2011, (fl. 94, c.o.).
3. Cierre de la investigación. Con auto de ponente del 6 de junio de 2012, se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 160 A de la ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, (fl. 117, c.o.).
4. Pliego de cargos. Previa la respectiva imputación fáctica, el 7 de septiembre de 2012, se formuló pliego de cargos contra el doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, como Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali -Valle del Cauca, por su presunta infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, y por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la ley en cita, (fls. 135 a 141 c.o.).
5. Descargos. El 17 de octubre de 2012, el doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO presentó escrito de descargos, quien expresó: i) que inició labores el 5 de noviembre de 2008, en el mencionado juzgado y recibió un total de noventa y seis (96) procesos; ii) de la verificación del año en que fueron radicados dichos procesos, se establece el tiempo que demoró el trámite de los mismos antes de su ingreso a 3 Folio 102 y 103 c.o., suscrito por la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201102308 01 / 2705 F Funcionario Segunda Instancia despacho para el respectivo fallo, algunos de los cuales corresponden a los años 1993, 1996, 1998 y 1999, como se puede constatar en la relación que le estoy remitiendo de tales procesos; iii) dicha situación de congestión se vio agravada, a consecuencia del tiempo que debió permanecer cerrado el juzgado a raíz del atentado terrorista perpetrado al Palacio de Justicia el día primero de septiembre de 2008, lo cual constituye un hecho de fuerza mayor dada su imprevisibilidad e irresistibilidad; iv) el referido cierre se prolongó por más de dos meses lo que conllevó al represamiento de los procesos y por ende a que se incrementara tanto la carga de trabajo como la congestión que traía el juzgado desde antes de que se cometiera dicho atentado, por lo cual le correspondió recibir, siendo prueba de ello el número de procesos que antes indiqué se encontraban a despacho para fallo; v) la situación de congestión, fue tenida en cuenta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para no dar aplicación al artículo 8° del Acuerdo 088 de 1997, en la Resolución No. 0909 del 23 de julio de 2009, mediante la cual se resolvió una solicitud de vigilancia judicial que fuera presentada dentro de un proceso que se encontraba para fallo.
En dicha Resolución se dijo: "Cuando el proceso ingresa definitivamente para fallo -05 de noviembre de 2008el juzgado viene de un cierre extraordinario de dos meses, situación que ha represado la decisión de todas las actuaciones a su cargo, no solo aquella sub examine. -El ingreso a despacho para fallo, no implica, per se, que a partir de ese momento deba contabilizarse el término para proferir sentencia. Es necesario recordar que la mayoría de los operadores judiciales tienen a su cargo otros asuntos, que han ingresado con antelación y que por razones de orden Constitucional y legal deben ser decididos previamente. En consecuencia, el término para proveer en un determinado proceso está necesariamente ligado al turno que le corresponde para fallo.” Durante dicho año manifestó haber proferido un total de 426 sentencias dentro de las referidas acciones de tutela discriminadas así: 314 en primera instancia y 112 en segunda instancia, lo que significa un promedio de 1,87 sentencias diarias, teniendo en cuenta que el año 2010 tuvo 227 días hábiles. Para el año 2011 indicó que ingresaron un total de 314 acciones de tutela, distribuidas así: 196 de primera instancia y 118 de segunda instancia y dos acciones de habeas corpus y se profirieron un total de 318 sentencias de tutela, discriminadas así; 208 de primera República de Colombia 5
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instancia y 110 de segunda instancia, lo que equivale a un promedio 1.38 sentencias dianas, teniendo en cuenta que el año 2011 tuvo 230 días hábiles. De otra parte, anotó que para la fecha en que se profirió la sentencia que ordenó la entrega del inmueble materia del proceso qué originó esta investigación disciplinaria, esto es 1° de abril de 2008, no se desempeñaba como titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, por virtud del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil, la diligencia de entrega del inmueble que fue ordenada en la mencionada providencia, le correspondía gestionarla al apoderado del demandante ÓSCAR OSWALDO REYES QUIJANO, pues solo dicho señor era el interesado en la misma, lo cual nunca realizó, mostrando con ello su desatención con el proceso, lo que a la postre conllevó a que por auto del 13 de enero de 2010 se dispusiera el archivo del mismo. Resalta que la entrega del mencionado bien, solo vino a ser solicitada por la Fiscalía 66 Seccional de Cali, razón por la que por auto del 21 de septiembre siguiente se dispuso por el Juzgado a su cargo, que se procediera a dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2° de la referida sentencia del 1° de abril de 2008, librándose al efecto el Despacho Comisorio No. 60 del 04 de octubre de 2010, el cual solo fue retirado para su diligenciamiento por el apoderado del demandante, el día 07 de diciembre de 2010, o sea dos meses después, habiéndole sido asignado el mismo a
la Corregidora de Pance, funcionaria a quien por lo tanto le correspondía el oportuno cumplimiento de dicha comisión, tal como lo estableció el Tribunal Superior de Cali al resolver la acción de tutela instaurada por el demandante contra este Juzgado, al disponer que se conminara a dicha funcionaría para que en un término no mayor de 20 días, procediera a cumplir la comisión que se le había impartido. En lo que respecta a la oposición a la entrega del inmueble, que fuera planteada dentro de la referida diligencia por el doctor FREIBER BERNAL TORRES, obrando en su condición de Subdirector de Bienes inmuebles del Municipio de Cali, hay que decir que a la misma debía dársele el correspondiente trámite como lo hizo la funcionaría comisionada, ya que ello era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del C. de P. Civil, a efecto de garantizarle a dicha entidad su derecho al debido proceso y a la defensa. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201102308 01 / 2705 F Funcionario Segunda Instancia Por tal razón, al haber sido admitida dicha oposición por la señora Corregidora de Pance, procediendo a dejar en calidad de secuestre al citado funcionario, le correspondía al Juzgado a su cargo darle el trámite señalado en la citada norma, a fin de resolver en forma definitiva la misma, lo que en efecto hizo dentro de un
término razonable, teniendo en cuenta la congestión de trabajo que referenció.” Allegó copias de los siguientes documentos para efecto que tuvieran en cuenta como pruebas: a) Acta de posesión como Juez Cuarto Civil del Circuito. b) Relación de los procesos a despacho de primera y segunda instancia que recibió el 5 de noviembre de 2008. c) Resolución No. 0909 del 23 de julio de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. d) Resolución No. 0849 del 14 de julio de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. e) Resolución No. 51-4 del 19 de enero de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. f) Acuerdo No. PSAA09-5679 de marzo 18 de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. g) Acuerdo No. PSAA10-6577 de febrero 19 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. h) Acuerdo No. PSAA11-7802 de febrero 25 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. i) Acuerdo No PSAA11-9065 de diciembre 16 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. j) Acuerdo No PSAA11-9366 de marzo 29 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. k) Acuerdo No 096 de septiembre 21 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle. l) Oficios de la Presidencia del Tribunal Superior de Cali sobre designación como Clavero y certificaciones sobre cumplimiento de dicho cargo. m) Estadísticas del reparto de demandas a agosto de 2012 expedida por la oficina de Apoyo Judicial. n) Solicitó oficiar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Valle, certificar cuanto tiempo estuvo cerrado el juzgado cuarto civil del circuito. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201102308 01 / 2705 F Funcionario Segunda Instancia o) Solicitó oficiar al subdirector de bienes inmuebles y recurso físico del municipio de Cali, para que informe si el secuestre realizó la entrega del inmueble al señor OSCAR OSWALD REYES QUIJANO, (fls. 145 a 198 c.o.).
6. Decreto de pruebas y su práctica. Con auto del 13 de noviembre de 20124, la Magistrada sustanciadora se pronuncia sobre cada una de las pruebas solicitadas por el disciplinado de la siguiente manera: - Tener en cuenta como pruebas los documentos aportados por el disciplinado en sus descargos. - Librar los oficios correspondientes a las entidades mencionadas y solicitadas por el disciplinado. - De oficio solicitarle al disciplinado copia de las estadísticas 2008, 2009, 2010 y 2011. - Dentro de las pruebas solicitadas se allegó copia del acta de entrega del bien
inmueble de fecha 21 de septiembre del año 2011, suscrita por el quejoso y el subdirector administrativo de bienes inmuebles de la alcaldía de Santiago de Cali.
6. Traslado para alegatos. Con auto del 18 de diciembre de 2012 en cumplimiento del artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, artículo 55, se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, (fl. 288, c.o.).
7. Alegatos de conclusión. Por su parte, el disciplinado dentro del término, mediante escrito del 14 de marzo de 2013, solicitó ser absuelto de los cargos, refiere la entrega efectiva del bien y la procedencia legal de la oposición que se presentó en dicha entrega, (fls. 219 a 223, c.o.).
SENTENCIA APELADA El 5 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali -Valle del Cauca, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, tras hallarlo 4 Folio 200, c.o. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Funcionario Segunda Instancia responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, (fls. 236 a 246, c.o.). Como fundamento de la decisión, adujo el Seccional de instancia, no son justificantes de su omisión los argumentos esbozados por el Juez POLO CRISPINO, quien en esta ocasión pretendió igualmente quedar exonerado de la responsabilidad disciplinaria aduciendo el mismo argumento de la carga laboral como otrora lo hizo, cuando lo que se advierte es que existió negligencia de su parte pues no le prestó el debido cuidado al trámite que debía imprimirle al asunto luego de proferida la sentencia y ello da lugar a considerar que en grado de certeza se llega a la conclusión que resulta responsable disciplinariamente de faltar al deber de la celeridad y eficacia a contemplado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como la incursión en la prohibición de retardar injustificadamente el despacho de los asuntos sometidos a su consideración de que trata el numeral 3° del artículo 154 de la ley en cita. Permitiendo inferir la realización típica de una conducta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, considerará FALTA GRAVE y en estos términos se tendrá la conducta desplegada por el servidor disciplinado en estas diligencias. La falta entonces como se mencionó, se clasificó como grave cometida a título de culpa grave y por esa especial razón, la sanción que se impuso fue la de de suspensión por
el término de tres (3) meses en ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta. LA APELACIÓN En tiempo oportuno, el disciplinado interpone su recurso de apelación en la cual argumenta, que i) En ningún momento incurrió en la falta que se le imputa y por la cual resultó sancionando a través de la sentencia recurrida; ii) hace un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso que es materia de investigación, con posterioridad a la sentencia No. 93 del 1º de abril de 2008, mediante la cual se ordenó la entrega del inmueble objeto de dicho asunto, las cuales relaciona a continuación en orden cronológico; iii) en cuanto a la mora que se le endilga, se remite a los fundamentos expuestos tanto en el escrito de descargos y al de los República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201102308 01 / 2705 F Funcionario Segunda Instancia alegatos de conclusión presentado el 14 de marzo de esta anualidad, los cuales solicita sean tenidos en cuenta como complemento de este recurso; iv) agregó que se tiene por establecido que la responsabilidad disciplinaria no se puede endilgar de manera objetiva, toda vez que la deducción de culpabilidad debe corresponder a la relación causal entre el comportamiento del implicado y el resultado del mismo, razón por la que si dicho comportamiento se encuentra justificado, por no ser consecuencia de un obrar negligente del funcionario si no por situaciones ajenas a su voluntad que
le han impedido actuar en consonancia con sus deberes constitucionales y legales, como es el caso del exceso de trabajo, ello hace que no se incurra en una conducta que conlleve responsabilidad disciplinaria, que es lo que la hace sancionable; v) en lo referente al tema de la congestión y la mora judicial, señaló que la Corte Constitucional, entre los muchos pronunciamientos que ha efectuado sobre el particular, se encuentran las sentencias T-1154 de 2004, T-220 de 2007, y solicita se revoque la sentencia objeto de apelación y se le absuelva de los cargos, (fls. 253 a 260, c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno al fallo sancionatorio materia de examen, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, los cuales en el caso concreto. Donde es necesario colegir que el examen de la impugnación tiene como marco el dossier probatorio que obra en el expediente. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201102308 01 / 2705 F Funcionario Segunda Instancia Encuentra ésta superioridad, que el A quo, entre los fundamentos de su decisión refiere que “ …hace relación al hecho claro y cierto de haber emitido sentencia el juez disciplinado dentro de un proceso abreviado, el 1 de abril de 2008”, (folio 242 c.o); y en la misma foliatura reitera “En efecto, el juez disciplinable, emitió la sentencia No. 093 del 1 de abril de 2008”; y a partir de allí edifica, el proceder moratorio del disciplinado, de suyo concluye que si soló hasta el 31 de agosto de 2010, mediando solicitud de la Fiscalía obró de conformidad, el disciplinado dejo transcurrir dos años y seis meses para proceder. No obstante esta aseveración, no concuerda con en el acervo probatorio que obra en el expediente, y con el marco normativo al que ésta sujeta, a saber: - Se observa a folios (cuatro a seis) la sentencia No. 093 del 1 de abril de 2008, la cual fue suscrita por la Juez GLORIA DEL S. VICTORIA GIRALDO, y no por el
disciplinado RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO. - Lo anterior es consecuente con el hecho que el disciplinado doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, sólo se posesiono del cargo de juez cuarto civil del circuito de Cali Valle, el 8 de diciembre de 2008, es decir ocho meses después de proferida la sentencia aludida. De otro lado tal conclusión, inobserva el principio dispositivo que rige en el procedimiento civil, conforme con el cual, la diligencia de entrega del inmueble que fue ordenada en la mencionada providencia, le correspondía gestionarla mediante solicitud al juez, por parte del apoderado del demandante ÓSCAR OSWALDO REYES QUIJANO, pues como parte interesada, estaba llamada a hacer conforme así lo tenían establecido las reglas del código de procedimiento civil, sin que obre en expediente prueba alguna de haber realizado la solicitud en forma oportuna, tal como estipula el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 337. Entrega de bienes y personas. Corresponde al Juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos, si la parte favorecida lo solicita dentro de los términos señalados en el artículo 335; el auto que lo ordene se notificará por estado. Si la solicitud se formula con posterioridad, del auto que señale fecha para la diligencia se notificará como lo disponen los artículos 314, 318 y 320. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201102308 01 / 2705 F Funcionario Segunda Instancia PARAGRAFO 1o Derecho de retención. Para los efectos del derecho de retención se aplicará lo dispuesto en el artículo 339. PARAGRAFO 2o Entrega de cuota en cosa singular. La entrega de cuota en cosa singular, la hará el juez advirtiendo a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien. PARAGRAFO 3o Entrega por el secuestre. Procederá la entrega, en cualquier tiempo, cuando el bien no sea entregado por el secuestre en el término de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar o en el especial que se le haya señalado, de lo cual se le informará telegráficamente o por oficio a la dirección registrada en el juzgado. En este caso, se condenará al secuestre al pago de las costas de la diligencia y de los perjuicios que por su demora o por la falta de entrega haya sufrido la parte a quien debía hacerse ésta, los cuales se liquidarán como dispone el inciso cuarto del artículo 307, y se le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Este auto no tendrá recurso alguno y se notificará al secuestre como disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320. El incumplimiento del deber mencionado dará lugar a la exclusión del secuestre de la lista de auxiliares de la justicia, y a su relevo de todos los cargos que
como secuestre esté desempeñando. Igualmente el Juez dará aplicación a los incisos octavo y noveno del artículo 10 y, para que se adelante la investigación respectiva, enviará copia de lo pertinente al Juez Penal. No obstante, dentro de los diez días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantará las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las demás actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines. PARAGRAFO 4o Identificación del inmueble. Para efectos de la entrega de un inmueble, no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al Juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien. PARAGRAFO 5o Disposiciones varias. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho público. El auto que niegue practicar la entrega ordenada en la sentencia, es apelable en el efecto suspensivo si no estuviere pendiente otra actuación ante el mismo juez, y en el diferido en el caso contrario. Para la entrega de incapaces, la solicitud podrá formularse en cualquier tiempo, ante el juez o tribunal que lo haya ordenado, la cual deberá presentarse al superior mientras que el expediente no haya sido devuelto. En estas entregas no se atenderán oposiciones.” República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 760011102000201102308 01 / 2705 F Funcionario Segunda Instancia Por el contrario en sus distintos medios de defensa el juez disciplinado ha insistido que la parte actora nunca realizó la gestión que le correspondía, al punto que inicialmente por auto del 13 de enero de 2010 se dispusiera el archivo del proceso. Pero la aseveración del juez disciplinado tiene además fundamento en la solicitud inicial del quejoso en el que afirma: “es de anotar que en el caso que nos ocupa hubo algunas denuncias de personas que no tenían nada que ver en este asunto, denuncias que siempre salieron favorables a mí, prueba son las decisiones tomadas por los entes encargados de conocer las denuncias. Es por ello, y utilizando los medios legales, y con base en la decisión tomada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal, solicité al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, se librara la comisión respectiva para adelantar la entrega real y material del bien inmueble, situación que no fue bien recibida, pues nos encontramos con unas decisiones arbitrarias por parte de las personas que representan al Municipio de Cali…” Es decir el mismo quejoso reconoce que dado el carácter controversial del tema solo una vez la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal así lo dispuso, el tomó la iniciativa que le correspondía y solicitó al juez disciplinado librara la comisión respectiva. Dentro del material probatorio se encuentra que efectivamente el 24 de marzo de 2010 la Fiscalía 66 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico, dispuso resolución de preclusión y cesación de procedimiento, por el presunto punible de
falsedad en documento público en relación a la escritura mediante la cual se transfirió el bien en cuestión al quejoso, (fl. 40 a 41 c.o) Dicha decisión fue apelada, y la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali –Valle del Cauca, con decisión del 31 de agosto de 2010 confirmó integralmente la decisión del a quo, y en ella ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali –Valle del Cauca, para que diera cumplimiento a la sentencia del 1 de abril de 2008, (folio 42 a 50 c.o.). República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201102308 01 / 2705 F Funcionario Segunda Instancia Con base en lo anterior el 28 de diciembre de 2010 la Fiscalías 66 mencionada dispuso levantar el embargo sobre el bien en controversia, aspecto que se cumplió mediante oficio del 31 de enero de 2011, (fol
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