CSDJ - F76001110200020110232401ADJUNTA20120809112923-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110232401ADJUNTA20120809112923-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 760011102000201102324 01
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta N°: 094 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor EDDIE BERNARDO BAUTISTA POLO, contra la decisión adoptada el 24 de febrero de 2012, por la Magistrada Sustanciadora1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, por medio de la cual desestimó la queja formulada en contra del abogado SERGIO ROLANDO CABRERA MANRÍQUEZ, en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación, la queja formulada el 10 de octubre de 2011 por el señor EDDIE BERNARDO BAUTISTA POLO en contra del 1 Doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA abogado SERGIO ROLANDO CABRERA MANRÍQUEZ, por cuanto la madre del quejoso le otorgó poder a este último para que le asistiera y le representara dentro de proceso de sucesión de los causantes Ana Gladinier y Aureliano Polo Jácome, sus padres, quienes residían en la ciudad de Viña del Mar, sector de Quillota, República de Chile.
Aduce que una vez falleció la poderdante, señora Barbarita del Carmen Polo Gladinier, no se tuvo razón alguna acerca del estado del trámite procesal del asunto citado. Sostuvo que ha asistido varias veces a la oficina del abogado, quien reiteradamente se ha negado a darle información alguna, de hecho, se niega a atenderlo arguyendo que no tiene ningún tema que tratar con el señor Bautista Polo. Manifestó el quejoso que efectivamente nunca contrató directamente con el abogado, sin embargo, indicó tener derecho a conocer el estado del proceso por ser hijo de quien fuera heredera en dicho proceso. Anexó al escrito de queja comunicación enviada por el abogado SERGIO ROLANDO CABRERA MANRÍQUEZ el 23 de julio de 19852.
ACTUACIONES PROCESALES
1. El Seccional de Instancia, mediante auto del 18 de octubre de 2011, avocó el conocimiento de la queja disciplinaria interpuesta por el señor EDDIE BERNARDO BAUTISTA POLO contra el abogado SERGIO ROLANDO CABRERA MANRÍQUEZ.3 2 Fl. 3. c.o. Por la calidad del documento, no se logra observar a quien iba dirigida dicha comunicación. 3 Fl. 5 c.o.
2. Se allegó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios No. 24572 expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.4
3. Obra a folio 7 búsqueda de la página web del Registro Nacional de Abogados, que establece la vigencia de la tarjeta profesional No. 30396 a nombre del doctor SERGIO ROLANDO CABRERA MANRÍQUEZ, identificado con c.c. No. 13.485.4435.
PROVIDENCIA RECURRIDA El 24 de febrero de 2012, se dispuso desestimar de plano la queja conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, por tratarse de hechos que no encuadran en ninguno de los tipos descritos en la Ley 1123 de 2007. Indicó que los hechos descritos por el quejoso no conllevan actuación por parte del doctor SERGIO ROLANDO CABRERA MANRÍQUEZ que permita encuadrarse en falta disciplinaria. Estimó el A quo que al parecer el abogado denunciado ejercía su profesión en la República de Chile lo que hacia inferir que debe ser en aquel lugar y ante los entes judiciales de dicho país donde se deberá demandar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales. Así mismo, desde el día en que al parecer el abogado CABRERA MANRÍQUEZ informó e instruyó acerca de la posesión efectiva de la herencia al día de hoy han transcurrido más de cinco años, impidiendo así el ejercicio de cualquier acción disciplinaria. 4 EL doctor SERGIO ROLANDO CABRERA MANRIQUEZ no presenta sanción disciplinaria. 5 Registró las siguientes direcciones: -Avenida 5 No. 25N-48. Solares de la Morada. Ciudad de Cali. Fl. 8 c.o. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito recibido el 28 de marzo de 2012, el quejoso señor EDDIE BERNARDO BAUTISTA POLO, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el seccional de Instancia.
Sostuvo que una vez falleció su madre, requirió reiteradas veces información sobre lo actuado dentro del proceso de sucesión referido sin que le fuera resuelta en manera alguna su solicitud. En consideración del apelante, la actuación del abogado SERGIO ROLANDO CABRERA MANRÍQUEZ genera que su familia sea afectada teniendo en cuenta que se trata de unos bienes de los que no pueden obtener beneficio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 – parágrafoy 81 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo 075 de 2011, la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, por medio del cual conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, se desestimó de plano la queja formulada contra el abogado SERGIO ROLANDO CABRERA
MANRÍQUEZ .
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Por lo anterior, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor EDDIE BERNARDO CABRERA MANRIQUEZ contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Problema Jurídico Se trata de establecer si el inculpado SERGIO ORLANDO CABRERA MANRÍQUEZ se encuentra incurso en alguna falta disciplinaria, por cuanto celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la madre del quejoso, señora Barbarita del Carmen Polo Gladinier para que la asistiera y representara en el proceso de sucesión de sus padres al parecer radicados en la República de Chile; siendo que, una vez fallecida la poderdante, el abogado se ha negado a informar acerca del estado del asunto referido.
Una vez analizado el acervo probatorio recaudado en su conjunto, al igual que los argumentos de la Magistrada de Instancia, se procede a confirmar la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con base en las siguientes razones: En primer lugar, debe destacar la Sala que los hechos narrados en la queja no constituyen falta disciplinaria en razón a que del poder conferido por la madre del quejoso no obra prueba alguna; presumiendo la existencia del mismo tendría que observarse que la labor o el encargo fue conferido en Colombia, lo que hace que, contrario a lo expresado por el A quo, exista competencia para investigarle sin importar si su desarrollo debía hacerse en otro país. Al respecto, el estatuto del Abogado, en su artículo 18 establece: “El presente Código se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero. En este caso será menester que la gestión profesional se hubiere encomendado en Colombia (…)” Así las cosas, se reitera, si bien en dichos del quejoso el poder fue conferido en Colombia, del mismo no hay prueba alguna del mismo. Lo anterior sumado a que si bien en virtud del artículo citado existe competencia para conocer del asunto, para la fecha en la que se supone fue conferido el poder materia de discusión el artículo mencionado no estaba vigente lo que indica que el caso en estudio escapa del ámbito de aplicación de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, y lo más importante, la prueba que acompaña el escrito de queja data del año 1985, comunicación hecha por el denunciado a una de las
hermanas del quejoso, según él anota en el escrito de apelación; se infiere que, habiendo transcurrido más de 25 años del informe rendido por el doctor CABRERA MANRÍQUEZ no es posible ejercer acción disciplinaria. Para ser más precisos, la Ley 20 de 1972, vigente para la época de los hechos, contempla claramente en su artículo 17 (que modificó el Decreto 196 de 1971): “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. Así las cosas, al estar plenamente demostrado el actuar atípico del doctor SERGIO ROLANDO CABRERA MANRÍQUEZ, es imprescindible darle aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. En suma, no se puede predicar actuar antiético reprochable al litigante SERGIO ROLANDO CABRERA MANRÍQUEZ, pues como quedó acreditado no incurrió en actuación que atente contra el Estatuto del abogado vigente para aquella época, en consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar el proveído materia de alzada sin necesidad de mayores consideraciones, habida cuenta de la irrelevancia de los hechos razón del presente pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el proveído objeto de apelación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca del 24 de febrero de 2012, a través del cual se desestimó de plano la queja formulada contra el abogado SERGIO ROLANDO CABRERA MANRÍQUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrada (E) Magistrada MFTA