CSDJ - F76001110200020110232601ADJUNTA20120921101330-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110232601ADJUNTA20120921101330-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Doce de septiembre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 079 de la fecha Registro de Proyecto: Veintiocho de agosto de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 760011102000201102326 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Chávez Rodríguez contra la providencia proferida el 26 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL.
HECHOS
1Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas Originó la presente actuación disciplinaria la queja interpuesta el 10 de octubre de 2011, por el señor Juan Carlos Chávez Rodríguez a través de la cual denunció presuntas irregularidades cometidas por la abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, a quien contrató para obtener “la regulación o exoneración de la cuota alimentaria…” , profesional que a consideración del quejoso, renunció de manera irresponsable al trabajo encomendado, y además “no realizó ninguna de las labores necesarias para ejercer la representación judicial…”, solicitada por él, no obstante haberle cancelado el 80% de los honorarios pactados.
Seguidamente indicó, haberse pactado por concepto de honorarios la suma de $2.000.000.oo, de los cuales fueron cancelados el 25 de marzo de 2011 la suma de $1.000.000.oo, el 30 de abril de 2011, $200.000.oo, 16 de mayo de 2011 $200.000.oo y el día 9 de junio de 2011, $200.000.oo, es decir $1.600.000.oo en total. Agregó que, a pesar de haber cancelado la mayor parte de los honorarios concretados, “… la única respuesta que he recibido son los correos trascritos y no ha sido posible obtener un informe formal de las actuaciones judiciales o administrativas que debió realizar la abogada en razón a su mandato, por el contrario se ha negado a suministrar lo solicitado y ni siquiera me atiende a través de ninguno de los medios de comunicación disponibles (celular, correos electrónicos).”2 El quejoso adjuntó a su escrito de queja copia de recibos de pago de honorarios.3 ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 2 C. O 3 Folios 5 a 8 C. O De la condición de abogado. Se acreditó la condición de profesional del derecho de la doctora MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 31952107, Tarjeta Profesional No. 60802 vigente4 quien registra antecedentes disciplinarios de acuerdo con certificado N° 286905. Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 28 de noviembre de 2011, se abrió investigación disciplinaria contra la abogada
aquejada6 y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo en virtud a un error en la fecha inicialmente establecida, a través de auto de 30 de noviembre de ese mismo año se señaló nuevamente día y hora para su realización.7 De la audiencia de pruebas y calificación provisional. Primera sesión llevada a cabo el día 9 de mayo de 2012, con presencia de la investigada, el quejoso y el representante del Ministerio Público. La Magistrada instructora una vez instalada la audiencia, procedió a recepcionar la ratificación y ampliación de la queja, en la que el señor Chávez Rodríguez una vez expuestas las previsiones de ley, se ratificó de lo dicho en su denuncia, agregó haber conocido a la togada en el municipio de Siloé por intermedio de un abogado, sin embargo aclaró tener problemas de memoria, debido a un accidente de tránsito que sufrió razón por la cual siempre se ayuda con sus hermanas. 4 Fol. 83 C. O 5 Fol. 84 C. O 6 Folios 15 y 16 C. O 7 Folio 21 Seguidamente indicó haber contratado a la investigada para un proceso de exoneración de cuota alimentaria, de lo cual según su dicho no “hizo nada” al respecto. La entrega del dinero a la abogada se hizo por intermedio de las hermanas así como la elaboración de los recibos. Acto seguido se procedió a escuchar en versión libre a la doctora FERNÁNDEZ LEAL, quien indicó haber conocido al quejoso a través de un colega a quien no conoce personalmente, por lo que visitó la casa del señor
Chávez Rodríguez y su familia, percatándose que habían sido compañeros de trabajo en el pasado. Seguidamente les informó los procesos que debían adelantarse, así como el valor de los honorarios con base en la tarifa establecida para los abogados, para lo cual elaboró manuscritamente un documento entregado al denunciante, relacionando los gastos correspondientes al cliente, los procesos a tramitar, y el pago puntual de los honorarios. Aclaró que el quejoso nunca firmó contrato, sin embargo y como habían sido compañeros de trabajo, acudió a la comisaría de familia, observó la documentación y solicitó audiencia de conciliación para el día 15 de abril de 2011, diligencia declarada fracasada por cuanto la parte convocada no se hizo presente. Ese mismo día tuvo conocimiento de la problemática de la familia del quejoso y situaciones no comentadas por su poderdante, como por ejemplo el maltrato a su esposa, así como de la existencia de una denuncia por lesiones personales. Continuó diciendo que el señor Chávez Rodríguez le manifestó la difícil situación por la que atravesaba con sus hijos frente a lo cual ella le indicó los trámites que debían adelantarse para lograr la exoneración del embargo de los ingresos mensuales, al ser sus hijos mayores de edad. Agregó haber continuado con el contrato establecido, pero era compleja la situación en relación con el pago de los honorarios, en una oportunidad se demoraron hasta tres meses en hacerlo, inclusive un día, según su dicho, tuvo que desplazarse al municipio de Jamundí para recibir la suma de doscientos mil pesos, entregándosele un recibo, el cual firmó sin observarlo
confiando en un correcto obrar de la hermana del quejoso, pues el saldo de honorarios ahí registrado no estaba de acuerdo con la realidad. Por ello, le envío un correo electrónico a su colega el doctor José Francined Hernández Calderón informándole su inconformidad con el comportamiento de la familia Chávez. Prosiguió indicando que el señor Juan Carlos Chávez Rodríguez le ocultó la existencia de maltrato hacía su esposa, pero al momento de conocer dicha situación ya había elevado ante la fiscalía a favor de su poderdante denuncia por violencia intrafamiliar y ejercicio arbitrario de la custodia. Intervención del Representante del Ministerio Público. consideró importante resalta que la relación de tipo profesional comenzó en marzo de 2011 y la renuncia en el mes de agosto del mismo, es decir casi cinco meses, así mismo señaló el Procurador la existencia de pagos desde el mes de marzo hasta mayo, aspecto que debe tenerse en cuenta. A consideración del representante del Ministerio Público, existen dudas sobre la pertinencia de una renuncia, pues de las actividades que tenían alrededor de 5 meses de estarse adelantando, no obra contrato, como tampoco la demanda de alimentos, por tal razón considera importante que la investigación se adelante de manera precisa, pues los quejosos tienen derechos que deben garantizarse. Es difícil deducir el incumplimiento de un compromiso si no hay documentos que demuestren tal obligación y con los que se puedan cotejar los pagos realizados en esos 4 momentos ya mencionados. Intervención de la investigada. Respecto de la demanda de alimentos explicó haberse presentado la solicitud de conciliación ante la comisaría de familia en dos ocasiones una
por el abogado de Armenia y otra por ella. Manifestó haber aclarado a su mandante y familiares que previo a iniciar la demanda de disminución de cuota alimentaria debían interponerse otras acciones por los problemas que venía presentando su poderdante con la familia y era la única manera a su parecer, para así presionar a la esposa del quejoso y lograr la disminución de cuota alimentaria, previo a “entrar a un Juzgado”. Respecto al contrato, ella le relacionó lo correspondiente a los honorarios y por ello firmarían un contrato, pero nunca quisieron hacerlo. Acto seguido se incorporó como prueba la documental aportada por la abogada y de oficio dispuso oír en declaración al señor Juan Carlos Chávez Rodríguez. Declaración del señor Juan Carlos Chávez Rodríguez a quien se le puso de presente el manuscrito allegado por la abogada, manifestando que los honorarios pactados fueron de dos millones de pesos para el proceso de disminución de cuota alimentaria. Expuso que, en relación con los procesos ante la fiscalía, la profesional le manifestó la necesidad de gestionarlos como estrategia para lograr la disminución de la cuota alimentaria. Agregó no haberse firmado un contrato, en virtud del pacto realizado. Acto seguido se le puso de presente cuenta de cobro de la abogada investigada, y al respecto manifestó no recordarlo, sin embargo reconoce lo anotado al respaldo como su letra. Reiteró que el acuerdo con la abogada fue verbal, encontrándose acompañado en ese momento por sus hermanas pues no lo recuerda bien debido al problema de memoria causado por el accidente de tránsito sufrido
tiempo atrás. Agregó haber pactado con la abogada por concepto honorarios la suma de dos millones de pesos, sin embargo ante la manifestación de la doctora FERNÁNDEZ LEAL de realizar la labor encomendada por ocho millones de pesos decidió no firmar ningún contrato. En relación con los demás procesos, informó que la investigada los inició para bajar la cuota. Enfatizó en su declaración haber solicitado los servicios de la abogada solamente para la disminución de cuota alimentaria y todo se hizo por intermedio de su familia. Seguidamente reiteró que el acuerdo realizado fue por dos millones de pesos de los cuales le entregaba un Millón de pesos al iniciar y el resto al finalizar, pero una vez entregada la primera cuota ella siguió realizando cobros. Enunció no recordar nada relacionado con los honorarios por la denuncia ante la fiscalía, la conciliación ante la comisaría de familia y demás trámites, en tanto solo contrató a la disciplinable para la disminución de cuota alimentaria, pues si resultó algo adicional fue por intermedio de la togada, por estrategia de ella para disminuir la cuota. Finalizó no entender el cobro de sumas dinero diferente al de los Dos millones inicialmente pactados. Posteriormente se dispuso de manera oficiosa escuchar en declaración juramentada al abogado José Hernández Calderón, razón por la cual la diligencia se suspendió. Continuación audiencia de pruebas y calificación. Adelantada el día 26 de junio de 2012, debidamente instalada con la presencia de la togada investigada, del quejoso y del testigo José Hernández Calderón.
Declaración de JOSÉ FRANCINED HERNÁNDEZ CALDERÓN.
Expuestas las previsiones de ley, manifestó no conocer personalmente a la abogada FERNÁNDEZ LEAL, a quien ha tratado vía telefónica desde enero del año 2011, lo anterior por cuanto el quejoso es hermano de la señora Ángela, esposa de un primo suyo, Luis Eduardo Botero Calderón. Ellos le consultaron sobre la situación del señor Chávez Rodríguez, frente a lo cual llegaron a un acuerdo para adelantar inicialmente el proceso de regulación de cuota alimentaria, procediendo a intentar la primera audiencia de conciliación ante la comisaría, pero debido a la distancia entre Cali y Armenia se dificultaba su traslado y así estar pendiente del proceso. En consecuencia solicitó a la comisaría de Familia información sobre un abogado que pudiera adelantar tal gestión, de esa manera y una vez le fue suministrado el teléfono de la togada investigada se comunicó con ella, profesional que no manifestó ningún problema en asumir la gestión del señor Chávez Rodríguez. Situación anterior puesta de presente al poderdante, quien manifestó su aceptación. Agregó que una vez hecha la sustitución, todos los documentos los envió al señor Juan Carlos Chávez Rodríguez y éste los entregara a la abogada FERNÁNDEZ LEAL, con quienes continuó comunicación telefónicamente y por correo electrónico, siempre tratando los temas relacionados con el proceso y su evolución. Aclaró, que desde un principio la togada manejó situaciones muy diferentes a las dialogadas con ella telefónicamente, pues el proceso era de regulación de cuota alimentaria, sin embargo ella exteriorizaba que debían adelantarse otros procesos, pero él le indicaba que al señor Chávez Rodríguez no le
interesaba pelear la custodia de sus hijos al ser estos mayores de edad. Seguidamente indicó que en varias ocasiones se trató esa situación, es decir, le aclaraba a la abogada FERNÁNDEZ LEAL la real misión a ella encomendada, pero transcurrieron los días y su colega comenzó a cobrar los honorarios, manifestándole la no cancelación del dinero correspondiente por parte del señor Chávez Rodríguez, por lo que en varias ocasiones intervino para la entrega del mismo, hasta un punto en que el mandante se negó a seguir cancelando honorarios, procediendo en consecuencia a comunicarse con la profesional, expresándole que a ella se le había entregado suficiente peculio para el proceso y aún así no se advertía ningún resultado, solicitándole paralelamente entrega del asunto, así como información relacionada con la radicación y Juzgado en donde estuviere cursando el proceso, en tanto el quejoso requería esa información. A lo anterior obtuvo como respuesta un correo electrónico, con manifestación de renuncia por parte de la togada al proceso llevado a nombre del señor Chávez Rodríguez. Resaltó nunca haber conversado personalmente con la abogada
FERNÁNDEZ LEAL.
Informó no tener conocimiento de la gestión adelantada por la togada en el proceso referenciado, sin embargo el poderdante le indicaba que de acuerdo con lo expresado por la abogada FERNÁNDEZ LEAL, se estaban realizando actuaciones ante la Fiscalía, situación cuestionada por el declarante a la abogada. No le consta la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el quejoso y la togada. En lo que concierne a la intervención de los familiares
del señor Chávez Rodríguez indicó que efectivamente la señora Ángela Chávez si estaba al tanto de lo sucedido con la apoderada, pues actúa como intermediaria de su hermano debido a la incapacidad de éste. Se le puso de presente el folio 34 del cuaderno original (correo electrónico del 15 de marzo de 2011), manifestó reconocerlo. Finalizó su intervención declarando desconocer la liquidación de los honorarios pactados por la doctora FERNÁNDEZ LEAL con el señor Chávez Rodríguez y en relación con los trámites adelantados solo tiene conocimiento del proceso de fijación y regulación de cuota alimentaria, desconociendo la existencia de otros procesos. De acuerdo a lo manifestado por el señor quejoso, escuchó sobre presuntas presiones por parte de la togada a efecto de obtener el pago de dinero. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Acto seguido la Magistrada A quo tras realizar un breve resumen de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas allegadas al plenario, se abstuvo de formular cargos contra la abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, al considerar que de la prueba obrante en el expediente se advierte la falta de claridad por parte de la togada y del quejoso al momento de precisar la actuación profesional encomendada, como tampoco la hubo sobre los honorarios a cancelar, razón por la cual se presentaron las diferencias entre ellos, aunado a que al interior del vínculo profesional, el señor Chávez Rodríguez no actuaba de forma autónoma e independiente, por el contrario, intervenían otras personas entre ellas el abogado Hernández Calderón,
amigo de la familia, la hermana del señor quejoso, y otra abogada de quien se observa el envío del correo sin quedar clara la razón de su mediación, por lo que no era factible llegar a un acuerdo en relación con el pago por los servicios prestados por la acusada. En criterio de la Sala A Quo, se evidencian diversas actuaciones de la abogada FERNÁNDEZ LEAL las cuales deben ser remuneradas y no obstante tal situación no fue aclarada, generándose el rompimiento de la relación profesional, y si bien es cierto la togada no terminó la labor encomendada también lo es, que de ello se derivó la falta de concreción de sobre cómo iba a ser remunerado su trabajo. Agregó la primera instancia que, efectivamente se adelantaron otras labores por parte de la profesional denunciada, siendo estas ante la Fiscalía, la comisaría de Siloé, y por ello fueron otorgados los poderes por el señor Chávez Rodríguez, pues eran encargos en interés por las situaciones emanadas de la relación con su familia y correlacionadas con el proceso de reducción de cuota alimentaria que debía iniciar la abogada, de esa manera expuso ese despacho no tener la competencia para fijar los honorarios por las labores adelantadas y las que se debían gestionar. Aunado a las dificultades de comunicación De lo anterior concluyó la Sala A Quo que si bien es cierto se adquirió un compromiso profesional, también lo es que se presentaron circunstancias que impidieron la continuación de la relación jurídica, reiterando la diferencia entre el quejoso, su familia y la profesional sobre los honorarios a cancelar, decisión que no compete a la Sala disciplinaria y se genera en justa causa
para dar por terminado el poder por parte de la togada. Por lo anterior dio aplicación al artículo 105 de la 1123 de 2007, dándose por terminada la actuación. RECURSO DE APELACIÓN El señor Juan Carlos Chávez Rodríguez en la aludida audiencia, interpuso recurso de apelación esgrimiendo sentirse engañado, pues él solo necesita una reducción de cuota y para ello entregó dinero del cual no se ha hecho nada. Recurrió la decisión porque necesita una justificación, a lo que se ha pagado y al acuerdo allegado, pues era por dos millones de los cuales se le entregó un millón seiscientos mil pesos y necesita una respuesta a lo encargado que era la disminución de cuota. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 1124 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. En esta oportunidad corresponde a la Sala resolver la alzada de la providencia que declaró la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, que si bien es cierto, el recurso de apelación contra la mencionada decisión no fue expuesto forma técnica, esta Colegiatura procederá a estudiarlo, en tanto claramente se advierte que el señor Juan Carlos Chávez Rodríguez en su condición de quejoso, es una persona lega en derecho, además manifestó su
inconformidad con lo decidido por la primera instancia, pues al haber cancelado parte de los honorarios a su apoderada, la misma no adelantó lo concerniente al proceso de disminución y/o exoneración de cuota alimentaria. Aclarado lo anterior, advierte esta Colegiatura que procederá a confirmar la decisión adoptada por la Sala de Instancia, tal a como se expondrá a continuación: En primer lugar no hay duda sobre la existencia de una relación contractual entre el señor Juan Carlos Chávez Rodríguez y la abogada MARGOT FERNANDEZ LEAL, y sin embargo al no obrar contrato de prestación de servicios escrito, tanto el quejoso como la inculpada admitieron tal vínculo al interior de las presentes diligencias en cada una de sus intervenciones, además se desprende de los documentos allegados al plenario. No obstante lo anterior y de acuerdo con lo expuesto por la Sala Homóloga del Valle del Cauca, no hubo claridad sobre las actuaciones a seguir por parte de la togada como tampoco sobre los honorarios a cancelar, en tanto para el quejoso en su saber, solo debía adelantarse el proceso de exoneración de cuota alimentaria, ya que así se lo había planteado su anterior abogado, contrario a interpretación de la profesional aquí investigada, el interés de su mandante iba encaminado por un lado a modificar el porcentaje de la reducción de los ingresos mensuales, y de otro mejorar la relación con sus hijos, con base en el conocimiento de la situación familiar obtenido hasta ese momento por la doctora FERNÁNDEZ LEAL, quien en su parecer la estrategia a seguir y así sacar avante las pretensiones de su poderdante, debía realizar otras gestiones para así lograr la efectiva
disminución o exoneración de la cuota alimentaria, generándose de esta manera la aludida confusión y diferencias entre los contratantes. En este punto es necesario aclarar que todos los abogados en el ejercicio profesional aplican o implementan diferentes tácticas las cuales y según su parecer y experiencia profesional, son las mas favorables para obtener éxito en la gestión encomendada, sin que ello signifique que las utilizadas por uno u otro abogado y sus diferencias connoten irregularidad en una de ellas, siempre y cuando no se advierte flagrante trasgresión al ordenamiento jurídico y/o garantías de las personas. Ahora bien, de acuerdo con las manifestaciones del quejoso claramente se advierte confusión de su parte en los trámites adelantados por la abogada, al reconocer que efectivamente se solicitó conciliación ante la Comisaría de Siloé, como la demanda ante la Fiscalía y posteriormente iniciar el proceso de exoneración de cuota alimentaria, pero en su sentir, solo debía cancelarle a la abogada honorarios por concepto de éste último, situación que al parecer no fue aclarada desde un comienzo, generando diferencias al respecto. Desacuerdo igualmente manifestado por el declarante Hernández Calderón, anterior apoderado del quejoso, quien en su declaración indicó la necesidad de su intervención para la cancelación de honorarios a la investigada, así como la existencia de correos electrónicos en los cuales trataban dicha problemática. Sin embargo, también debe mencionarse que no obstante no estar claro lo anterior para el quejoso, también lo es que no debe desconocerse la gestión realizada por la abogada FERNÁNDEZ LEAL, ya que tuvo un actuar diligente
previo a la posible interposición de la acción pertinente para la exoneración de cuota alimentaria, aunada las diferencias surgidas con los familiares del quejoso como con el abogado Calderón, que finalmente generaron la ruptura de la relación contractual. Y como bien lo manifestó la Sala de instancia, lo crítico del asunto es el desacuerdo con los honorarios a pagar a la profesional, situación no tratada de la forma debida convirtiéndose posteriormente en la génesis de la ruptura contractual, circunstancia que no puede ser ventilada en este escenario al carecer de competencia para ello, además dicho desacuerdo no es constitutivo de conducta reprochable por esta jurisdicción, luego se reitera que si bien es cierto no se alcanzó a adelantar el proceso de reducción de cuota alimentaria, también lo es que las gestiones desplegadas por la togada, es decir, la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y solicitud de conciliación ante la comisaría de Siloé, tenían relación directa con ésta y las mismas no pueden ser desconocidas, mereciendo su correspondiente remuneración, situación que esta Sala no puede dirimir. Reitera esta Colegiatura, el actuar diligente de la investigada, por cuanto de las copias obrantes al interior del asunto puesto a nuestra consideración se advierte sin mayor elucubración las actuaciones adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación8, así como ante la Comisaría Quinta de Familia de Siloé, situación que se desprende de las copias de las actas y constancias emitidas por esta autoridad.9 Diligencias que fueron previas a la interposición de la acción para obtener la disminución de cuota alimentaría, que si bien no fue impetrada, ello obedeció a la ruptura de la relación contractual entre el
quejoso y la togada FERNÁNDEZ LEAL por las razones ya referidas en la presente providencia. De cara a lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, pues lo que se vislumbra en el panorama procesal es confusión y de ello desacuerdo en lo concerniente al pago de honorarios de la abogada FERNÁNDEZ LEAL, en consecuencia su decisión de no seguir representando al señor Chávez Rodríguez, decisión no factible de ser calificada como abandono a la gestión encomendada, como quiera que a consideración de esta Superioridad como de la primera instancia no implica incursión en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, 8 Folios 71 a 75 C. O 9 Folios 59 al 69 C. O RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión apelada.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, archívense las diligencias, y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad Hoc