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CSDJ - F76001110200020110232801ADJUNTA20120713143737-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110232801ADJUNTA20120713143737-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 76001-11-02-000-2011-02328-01 Discutido y aprobado en sala No. 049 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra CARLOS ARTURO GALEANO

SAENZ, Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle). VISTOS Procede la Sala Dual a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la doctora BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA, contra el proveído de 28 de noviembre de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra del doctor CARLOS ARTURO GALEANO SAENZ, Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle). SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La doctora BLANCA NELLY LOAIZA MONTOYA, formuló queja disciplinaria el 10 de octubre de 2011, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en contra del doctor CARLOS ARTURO GALEANO SAENZ, Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle), por mora o tardanza en dos

procesos a su cargo, veamos. El primero, relativo a la mora para decidir un recurso de reposición dentro del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía radicado No. 2011-00083-00. Concretó su inconformidad en que en providencia de 1° de agosto de 2011, EL Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle), se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión contra 1 Sala integrada por las Magistradas CARLINA MIREYA VARELA LORZA (ponente) y RUTH

PATRICIA BONILLA VARGAS.

Rad. No. 76001-11-02-000-2011-02328-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cual la quejosa interpuso recurso de reposición el 4 de agosto siguiente, empero el funcionario judicial, tardó hasta el 20 de septiembre de la misma anualidad, para resolverlo. Anexó copia de la demanda, copia contrato concesión, acta individual de reparto, copia del recurso del mencionado recurso de reposición, y copias de los autos interlocutorios por medio de los cuales el despacho de marras, se abstuvo de librar mandamiento de pago y decidió el recurso de reposición confirmando la anterior decisión. (fls. 3 a 24). El segundo proceso, bajo el radicado No. 2010-00209, en el cual la quejosa instauró recurso de apelación contra la sentencia de 14 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga (Valle), pasando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma

ciudad, desde el mes de abril de la misma anualidad, tardando aproximadamente seis meses, sin resolver la alzada. (fls. 1 y 2). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en auto de 18 de octubre de 2011 visible a folios 25, procedió a abrir indagación preliminar a efectos de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia ordenó la práctica de pruebas, recaudando las siguientes: En escrito radicado el 28 de octubre de 2011, el doctor CARLOS ARTURO GALEANO SAENZ, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle), se pronunció aduciendo que dentro del proceso radicado No. 2011-00083,2 la aquí quejosa, el 4 de agosto de 2011, instauró recurso de reposición contra la providencia adiada 28 de julio del mismo año, notificada en el estado del 1° de agosto siguiente; se fijó el 10 de agosto de 2011 el mencionado recurso en lista para traslado, pero no fue pasado al despacho oportunamente por parte del secretario del Juzgado, lo cual le explicó verbalmente el 19 de septiembre de esa misma anualidad a la doctora Blanca Nelly, razón por la cual en esa data, procedió a la búsqueda del expediente, y mediante auto No. 490 del día siguiente “20 de septiembre”, confirmó la decisión anterior. 2 Anexó el expediente No. 2011-00083, en 41 folios útiles. Rad. No. 76001-11-02-000-2011-02328-01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que actualmente el mencionado proceso se encuentra ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), para desatar el recurso de alzada que interpuso la doctora Loaiza Montoya. Precisó no estar incurso en falta disciplinaria, toda vez que el expediente se encontraba en secretaría, por lo cual inició indagación preliminar3 disciplinaria en contra del escribiente y secretario del Juzgado. Agregó que pese a ejercer controles para evitar situaciones como la presentada, es posible que pequeños retrasos ocurran; afirmó que el 30 de agosto de 2011, venció el término para decidir el mencionado recurso de reposición. Dijo que en el periodo comprendido entre el 16 de agosto y el 20 de septiembre de 2011, data en que resolvió el recurso de marras, produjo un promedio de 4 actuaciones diarias, entre “autos interlocutorios, sentencias de primera y segunda instancia, algunas de alta complejidad y audiencias en procesos verbales inclusive para dictar sentencia, inspecciones judiciales inclusive fuera de la ciudad sede del despacho, y testimonios” en que interrogó a los declarantes, lo cual reseñó en cuadro ilustrativo. Respecto del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2010-0209-01, fallado en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga (Valle), dijo que arribó a su despacho el 13 de abril de 2011 para desatar recurso de alzada, profirió sentencia de segunda instancia No. 034 de 19 de

octubre de 2011, notificada en edicto el día 25 del mismo mes y año, razón por la cual, adujo que la presunta mora es inexistente pues el término para proferir sentencia de segunda instancia vencía el 16 de diciembre de 2011 “y el fallo se emitió con casi dos meses de anticipación al término máximo” . Citó el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011. Anexó la mencionada sentencia de segunda instancia, la fijación de la notificación por edicto y el listado de procesos en turno al despacho para dictar sentencia, el cual respetó, salvo acciones constitucionales de primera y segunda instancia. 3 Anexó 3 folios. Rad. No. 76001-11-02-000-2011-02328-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 28 de noviembre de 2011, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor CARLOS ARTURO GALEANO SAENZ, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle), concluyendo que no vulneró el deber de diligencia funcional. El a quo, manifestó que la mora para decidir el recurso de reposición devino del hecho de que el secretario del Juzgado no pasó el expediente oportunamente al despacho, sin que por ello pueda endilgase negligencia o desidia al funcionario judicial denunciado, quien cuenta con un equipo de empleados competentes para la funciones que deben realizar, situación que lo llevó a abrir indagación preliminar en contra del Escribiente y del Secretario. Respecto del proceso radicado 2010-00209-01, acogió los argumentos esbozados por el

funcionario judicial investigado, aduciendo la inexistencia de la mora, “pues el término para proferir el fallo de segunda instancia vencía el 16 de diciembre” de 2011, concluyendo que el fallo fue emitido dentro de términos razonables. (fls. 90 a 93). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La quejosa apeló la decisión de archivo señalando que su queja relativa a los procesos radicados Nos. 2011-00083 y 2010-00209-01, se orientó a la “demora injustificada por parte del Juez Tercero Civil del Circuito para pronunciarse dentro de los términos establecidos y taxativos del procedimiento civil.” Reiteró los hechos objeto de denuncia, afirmando que entre el 4 de agosto de 2011, fecha en que interpuso el recurso de reposición y el 20 de septiembre de la misma anualidad, data en que lo desató, transcurrieron 45 días. En cuanto al recurso de apelación dentro del proceso 2010-00209-01, señaló que tardó más de seis meses, razón por la cual solicitó, se revoque la decisión impugnada y se proceda a revisar las estadísticas de ese despacho, entre otros aspectos. (fls. 98 y 99).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Rad. No. 76001-11-02-000-2011-02328-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011,4 esta

Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. La Sala Dual, procederá a pronunciarse en forma concreta y separada respecto de cada unos de los dos procesos motivo de inconformidad por parte de la quejosa, veamos.

I. En el plenario se logró establecer que dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, radicado No. 2011-00083-00, el doctor CARLOS ARTURO GALEANO SAENZ, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle), se abstuvo de librar mandamiento de pago, en auto de 28 de julio de 2011, visible a folios 54 y 55, con constancia de notificación en el estado de 1° de agosto siguiente, decisión contra la cual la doctora Loaiza Montoya, el día 4 del mismo mes y año, interpuso recurso de reposición5, el cual fue fijado en lista el 10 de agosto de 2011, por el término de dos días, para traslado, conforme con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, tal como obra en la constancia visible a folio 62.

Tenemos que, sumado a lo anterior, conforme con el artículo 124 Ibídem, los jueces deberán dictar los autos interlocutorios en el término de 10 días contados desde que el expediente entre al despacho para tal fin. Así las cosas, es evidente que en primer lugar, como lo explicó el funcionario judicial

denunciado, el expediente no fue pasado al despacho oportunamente por parte del secretario del Juzgado, lo cual solamente ocurrió hasta el 19 de septiembre de 2011, procediendo el doctor GALEANO SAENZ, a resolver el pluricitado recurso, al día siguiente, es decir, el 20 de septiembre de la misma anualidad, mediante auto No. 490, visible a folios 63 a 65, pese a que contaba con el término de 10 días los cuales, se itera, empezaban a contar desde que el expediente ingresa al despacho. 4 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folios 56 a 61. Rad. No. 76001-11-02-000-2011-02328-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, es evidente que no es merecedor de reproche disciplinario el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle), como quiera que el retardo en el trámite del recurso ocurrió en la Secretaría del Juzgado, hechos por los cuales el mencionado funcionario abrió la respectiva indagación preliminar, en contra del escribiente y el secretario de esa agencia judicial, tal como lo acreditó, con el auto de 21 de octubre de 2011, visible a folios 772 a 74. Ahora, si en gracia de discusión se pretendiera insistir en el reproche disciplinario en contra del Juez denunciado en su condición de director del despacho, se ha de tener en cuenta que más allá de las labores de ordenación y control que pueda materializar, también existen

funciones específicas a cargos de los empleados de los despachos judiciales, y que en conclusión, una mora de menos de aproximadamente 20 días hábiles, como se ilustró en líneas anteriores, descontados los términos y tramites surtidos, no reviste la relevancia suficiente para encausar la potestad disciplinaria del Estado, máxime que conforme con las reglas de la experiencia y la sana crítica, es de conocimiento público la carga laboral que agobia a los Juzgados Civiles, e incluso el doctor CARLOS ARTUTO GALEANO SAENZ, en sus explicaciones en cuadro ilustrativo reseñó su producción laboral.

II. Respecto de la presunta mora para decidir el recurso de apelación instaurado por la quejosa contra la sentencia de primer instancia emitida el 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga (Valle), dentro del radicado No. 2010-00209, el cual el Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, desató en sentencia6 No. 034 de 19 de octubre de 2011 y que fue notificada por edicto7 fijado el 25 de octubre siguiente, por el término de tres días, conforme con la constancia visible a folio 80.

Se observa que si bien es cierto tardó aproximadamente 6 meses para emitir el respectivo pronunciamiento, toda vez que el expediente arribó al juzgado de segunda instancia en abril de ese mismo año, desbordando el término de 40 días para emitir sentencia, previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, también lo es que el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, adicionó un parágrafo a la precitada norma, según el cual el ad quem, cuenta con

un término de 6 meses, para dictar sentencia de segunda instancia, “contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.” Así las cosas, trasciende que el parágrafo adicionado fue puntualizado en el artículo 200 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011, expresando que el término previsto en el artículo 9 de la 6 Folios 75 a 79. 7 Folio 82. Rad. No. 76001-11-02-000-2011-02328-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1395 de 2010, comenzará a correr a partir del día siguiente de la vigencia de la citada norma, y concretamente para los procesos en segunda instancia, señaló que el plazo8 comenzará a correr “para los procesos que ya se hubieren recibido en la Secretaría del juzgado o tribunal.” El anterior panorama fáctico y jurídico, conlleva a vislumbrar que el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle), no incursionó en falta disciplinaria, y por ende, no existe mérito para que el operador disciplinario ejerza su potestad sancionatoria, tampoco por este segundo proceso motivo de cuestionamiento en la queja que originó las presentes diligencias. De acuerdo a todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Esta Sala Dual concluye que en el caso sub exámine, conforme con el acervo probatorio allegado al plenario, las presentes diligencias orientan a hechos que no afectan de manera sustancial ninguno de los deberes o prohibiciones que deben observar los funcionarios judiciales, y en consecuencia, se CONFIRMARÁ la providencia impugnada, pues se encuentra demostrado que el comportamiento del doctor CARLOS ARTURO GALEANO SAENZ, Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle), se enmarcó dentro del ordenamiento jurídico, se itera, desatando el recurso de reposición dentro del radicado No. 2011.00083-00 y el de apelación en el radicado No. 2010-00209-01, dentro de términos razonables, siendo ajeno al operador judicial disciplinario el eventual desacuerdo de los sujetos procesales cuando tales decisiones no favorecen sus intereses, lo cual no conlleva perse a la indefectible materialización de la acción disciplinaria 8 6 meses. Rad. No. 76001-11-02-000-2011-02328-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, ya dilucidado y concluido el asunto que ocupa la atención de esta Sala Dual, se observa con extrañeza que la Sala a quo, además de referirse y motivar la decisión objeto de impugnación de 28 de noviembre de 2011, en el folio 3 de la misma, incluyó un párrafo que

es ajeno a la situación fáctica y jurídica de la presente actuación, pues se refirió también a una norma y término de naturaleza penal, se itera, ajeno a lo que es materia de decisión en estas diligencias, lo cual si bien no invalida la providencia impugnada pues en la misma consta la motivación relativa a los dos procesos civiles motivo de cuestionamiento en la queja, también lo es que corresponde al operador judicial ser cuidadoso en la redacción y motivación de las providencias judiciales, razón que obliga a esta Sala Dual, a realizar un enérgico llamado para que en lo sucesivo hechos como el reseñado no se vuelvan a repetir. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Dual Sexta de Decisión, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 28 de noviembre de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió dar terminación y archivo a favor del doctor CARLOS ARTURO GALEANO SAENZ, Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle), de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada (E)

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