CSDJ - F76001110200020110233801ADJUNTA20130118101050-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110233801ADJUNTA20130118101050-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 103 y 105 Ley 1123 de 2007. El disciplinado intervino en la defensa de los intereses de su cliente una vez terminó la gestión de su antecesora, cumpliendo con el mandato encomendado sin que por ello se configure falta disciplinaria considerando la Sala atípica la conducta del inculpado. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102338 01(4482-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 1 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa AMPARO OCAMPO LOZANO, contra la decisión del 24 de mayo de 2012, emitida por la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario en favor del abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2011, la abogada AMPARO OCAMPO LOZANO, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para investigar disciplinariamente al abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL, el cual aceptó la representación de su cliente el señor JOSÉ HERNANDO VALENCIA MONTOYA, sin mediar el respectivo PAZ Y SALVO para actuar, argumentó que representó a su mandante impetrando acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y CITICOLFONDOS, pues pretendía el traslado de la afiliación de los fondos en aras al reconocimiento de la pensión de vejez a la cual tenía derecho, al respecto, adelantó los trámites necesarios para ello, elevando varias solicitudes ante el Seguro Social, sin obtener respuesta alguna por lo cual procedió a instaurar acción de tutela en contra de la citada entidad, quien emitió resolución en donde le reconoció la pensión a su cliente el señor
VALENCIA MONTOYA.
Adujó la quejosa, que cuando se percató del contenido de la resolución N° 06943 del 17 de Junio de 2009, en donde no se tuvieron en cuenta unas semanas cotizadas las cuales podían inferir en el reajuste del valor de la mesada pensional de su cliente, procedió de conformidad, pues bien podía frente al citado acto administrativo presentar los Recursos de la Vía gubernativa o la revocatoria directa procurando la reliquidación de la pensión
de vejez reconocida, optó entonces por solicitar la revocatoria directa del acto, presentándola el 10 de agosto de 2009, argumentando la necesidad de modificar la mencionada resolución que reconoció la pensión de vejez a favor de su representado el señor JOSÉ HERNANDO VALENCIA MONTOYA, por cuanto variaban unos valores de las mesadas pensionales. Cuestionó la quejosa el proceder de su cliente, pues aún cuando agotó todas las gestiones pertinentes para el reconocimiento de su pensión de vejez, y el correspondiente retroactivo previendo el reajuste en el valor de la mesada pensional, el señor VALENCIA no le reconoció los honorarios pactados en proporción al 25% del dinero que le fuera reconocido, por el contrario su cliente presentó queja disciplinaria en su contra, argumentado que ésta se negaba a entregar paz y salvo para la contratación de otro abogado, constituyendo una ”usurpación del derecho que tenía”, de conocer el estado de su proceso, al haber citado en sus intervenciones como dirección de notificaciones su residencia, pretendiendo así la devolución de los documentos y paz y salvo, inculpándola de haber perdido su caso. Manifestó que su cliente, el señor VALENCIA MONTOYA, de manera inexplicable procuró otro abogado quien conocía que la misma actuaba como su apoderada, sin revocarle el poder o tramitar el respectivo paz y salvo por concepto de honorarios, y éste nuevo apoderado FRANK RODRIGUEZ intervino en la presentación de un recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución en donde se le reconoció a su cliente la pensión de
vejez, a quien le reclamó por tal proceder, pues en últimas fue a él a quien el señor VALENCIA MONTOYA le reconoció los honorarios, considerando dicha situación contraria a las disposiciones legales del ejercicio profesional como abogado, mereciendo una sanción a ese respecto, por comisión de las faltas previstas en los artículos 35 numerales 1 y 2 y 36 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 1 a 8 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la condición de abogado de FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 94.498.056 y tarjeta profesional No. 161.305 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 3 de febrero de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 67 a 68 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 14 de marzo de 2012 tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y la querellante, quien se ratificó de la queja centrando su inconformidad en el hecho de que aún cuando ella fungía como apoderada judicial del señor JOSÉ HERNANDO VALENCIA MONTOYA agotando todos los trámites tendientes para el reconocimiento de
la pensión a su mandante, finalmente reconocida mediante Resolución N° 06943 de 2009, y cumpliendo con el mandato a ella encomendado, en desconocimiento de dicha circunstancia, el abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL intervino en el mismo asunto, presentando recurso de reposición y apelación en contra de la citada Resolución, sin que para ello mediara revocatoria del poder o el respectivo PAZ y SALVO, tal y como lo prevé la Ley Disciplinaria, configurando falta contra la lealtad con los colegas. Se escuchó al disciplinado en versión libre, quien sustentó su defensa bajo los presupuestos del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, citando las causales de exclusión de responsabilidad a excepción del numeral 7°, adujo además, que en momento alguno ha pretendido desconocer la labor adelantada por la abogada OCAMPO LOZANO para el reconocimiento de la pensión del señor VALENCIA MONTOYA, por el contrario advirtió que en el momento mismo en donde se le notificó de la Resolución de pensión a su cliente, consideró, que la misma cumplió con la gestión para la cual había sido contratada, pues hasta ese momento cesaba su responsabilidad, por ello procedió a instaurar los recursos de reposición y apelación para los cuales estaba autorizado. El inculpado solicitó oficiar al Instituto de Seguros Sociales a fin de que remitiera la historia en la cual aparecían las actuaciones de los togados, y citar en testimonio al señor JOSÉ HERNANDO VALENCIA MONTOYA, fijándose como fecha de continuación de las diligencias el día 25 de abril de
2012. (fl. 73 c.o. 1ª Instancia) 3.- Se incorporó al infolio copia del historial del señor JOSÉ HERNANDO VALENCIA MONTOYA remitido por el Instituto de Seguros Sociales en donde consta el trámite de solicitud de pensión. (fls. 145 a 325 c.o. 1ª Instancia) 4.- El 24 de mayo de 2012 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada el 25 de abril de los corrientes, diligencia a la cual asistió la quejosa, el inculpado y como testigo el señor JOSÉ HERNANDO VALENCIA MONTOYA a quien se escuchó en declaración, afirmando que con la abogada AMPARO OCAMPO LOZANO había tenido muchos inconvenientes, pues la citada no le brindaba información sobre los avances de su caso, estando inconforme con la Resolución de su pensión, la cual contenía unos valores muy inferiores a los que realmente tenía derecho y solamente contaba con cinco días para presentar el recurso de reposición y apelación. Ante la imposibilidad de comunicación con la doctora OCAMPO, recurrió a los servicios del abogado FRANK RODRÍGUEZ, quien procedió a presentar el citado recurso, surtiendo sus efectos favorablemente, pues se le reliquidó la pensión con un mayor valor.
Argumentó el señor VALENCIA que la razón por la cual no le canceló los honorarios acordados a la abogada OCAMPO, en proporción al 25% sobre el valor del retroactivo reconocido, se dio por cuanto éste en principio no fue reconocido, considerando no había lugar al pago por su gestión, y sólo
cuando se resolvió a su favor el recurso presentado por el abogado RODRÍGUEZ, fue a éste último a quien le pagó dichos emolumentos. Procedió la a quo a calificar la actuación, razonando que la representación judicial por parte del ahora investigado, se originó en el hecho de que la abogada hubiera cumplido con su mandato, y aún cuando aquella hubiera seguido fungiendo en otras actuaciones como representante del señor VALENCIA es decir, solicitando la Revocatoria directa de la resolución N° 06943 de 2009, al no considerar la posibilidad de recurrir dicho acto administrativo cuando era factible hacerlo, fue allí donde intervino el abogado FRANK RODRÍGUEZ quien contando con la autorización de su cliente, presentó la apelación en fecha 25 de Junio de 2009, resuelta favorablemente a lo pretendido el 22 de Octubre de 2010, mediante resolución N° 901364 de 2010 en donde le fue reconocido el retroactivo al señor VALENCIA MONTOYA. (fls. 127 a 136 c.o. 1ª Instancia). Consideró la Magistrada Instructora respecto de la intervención del inculpado, ésta no podía declararse desleal, pues en momento alguno el disciplinado gestionó con su cliente, como lo denunció la quejosa, la manera como podía evadir los honorarios como su antecesora, por el contrario reconoció la labor por ella adelantada, sin embargo, asumió el encargo por la necesidad de suplir oportunamente un recurso que fue preponderante para la pretensión demandada por su cliente, y en cuanto a los honorarios reclamados por la
quejosa, refirió al respecto, podía demandar a través de los mecanismos que la legislación reconoce para ello, y al no existir mérito para formularle cargos disciplinarios al inculpado de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 decidió terminar anticipadamente la investigación y en consecuencia el archivo de la misma. DE LA APELACIÓN En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de mayo de 2012, la quejosa apeló la decisión de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en donde ordenó la terminación del procedimiento a favor del querellado, argumentando que el inculpado desconoció el objeto del contrato por ella (querellante) suscrito con el señor VALENCIA, el cual llevaba ínsito el deber de adelantar las actuaciones tendientes al reconocimiento de la pensión y el retroactivo como lo venía tramitando, y en últimas consideró pertinente agotar la solicitud de revocatoria directa a fin de que se corrigieran las inconsistencias presentadas en la Resolución N° 06943 de 2009, refutando lo argumentado por el togado en el sentido de la premura en la presentación de los recursos, para justificar la ausencia del paz y salvo para actuar, incurriendo a su parecer en un actuar deshonesto contra los colegas. (fl. 326 c.o. 1ª Instancia)
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 1 de agosto de 2012, se avocó el
conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.
2. El 6 de agosto de 2012 se surtió notificación al disciplinado (fls. 6 a 7 c.o.
2ª Instancia).
3. El 8 de agosto de 2012 se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 8 c. o. 2da. Instancia), quien emitió concepto el 17 de agosto de 2012, argumentando que aún cuando el abogado inculpado conocía la gestión adelantada por la otra abogada para reconocimiento de la pensión de vejez de su cliente, se encontró “justificada la sustitución” en razón a la necesidad y premura del término para interponer los recursos que corrían a partir de la notificación de la Resolución N° 06943 surtida el 17 de junio de 2009, teniendo como fecha límite para recurrir el 25 de junio del mismo año, pues éste fue contratado tan solo hasta el 23 de junio de 2009, evidenciándose por parte de la quejosa la intención de no “impugnar la resolución”, siendo el querer de su cliente que se surtiera, razón por la cual acudió a otro abogado, y “ante el desinterés de la denunciante por recurrir, no la desplazó en esa gestión”, solicitando así la confirmación de la decisión apelada.
4. El 27 de agosto de 2012 se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos.
(fl. 16 c.o. 2ª Instancia)
5. Se allegó certificado No. 28877 de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 3 de septiembre de 2012 en donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones. (fl. 17c.o 2° instancia.), en la misma fecha informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 18 c. 2ª instancia).
6. Constancia secretarial de fecha 13 de agosto de 2012, informando que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.
(fl. 19 c.o. 2a Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de
terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la apelación En el presente caso, la abogada AMPARO OCAMPO LOZANO, en su condición de quejosa se muestra inconforme porque no fue sancionado el disciplinado por la primera instancia, cuestionando el proceder del togado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL, pues a su parecer desconoció el deber de obrar honradamente con los colegas al haber intervenido dentro de la reclamación administrativa por ella adelantada en favor de su cliente el señor JOSÉ HERNANDO VALENCIA MONTOYA, logrando con su gestión el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución N° 06943 de 2009, y al advertir inconsistencias en el citado acto administrativo, optó por el camino de la revocatoria directa, siendo cierto que el señor VALENCIA, pretendió por su cuenta, con la asesoría de otro abogado impugnar tal decisión, autorizándolo bajo el pretexto de la imposibilidad de comunicarse con la misma, y por el término limitado de cinco días con el que contaba
para recurrir para que se viera justificada la intervención del sustituto sin mediar paz y salvo. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la a quo, que resolvió terminar anticipadamente la investigación a favor del doctor FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del caso concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación de la quejosa, AMPARO OCAMPO LOZANO, quien rechazó el proceder del abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL por no exigir paz y salvo para intervenir en la gestión que ella venía adelantando para el reconocimiento de la pensión de su cliente, conducta que a su parecer era constitutiva de falta disciplinaria. Valorado el anterior panorama, para la Sala es claro el argumento de la quejosa al denunciar al aquí investigado por no haber exigido el respectivo paz y salvo, para aceptar el poder conferido por el ciudadano JOSÉ HERNANDO VALENCIA MONTOYA, a sabiendas que ésta (querellante) fungía como apoderada en el mismo asunto. Para esta Superioridad, se evidenció el propósito del mencionado poderdante, en autorizar al disciplinado, ante la renuencia de la misma (quejosa) en impugnar el acto administrativo que adolecía de inconsistencias, pues a todas luces le
generaban un perjuicio de índole patrimonial, por ello, otorgó poder al disciplinado para que recurriera la Resolución de pensión, al considerar, tener derecho a unas mesadas en proporciones superiores a las que se le habían reconocido, como efectivamente se corroboró, situación respecto de la cual se fundó la sustentación del recurso contra el citado acto administrativo. Precisado lo anterior, y frente a la problemática propuesta, antes de cualquier otra consideración fáctica es necesario abordar el examen de la norma que recoge la probable conducta por la cual se denunció al disciplinado, con miras a establecer la atipicidad para este asunto: Ley 1123 de 2007: “Artículo 36. Faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2o. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización de colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. Del análisis de la precitada norma que enmarca el comportamiento disciplinario, obsérvese que al cotejarlo con los presupuestos fácticos señalados, se colige en el sub exámine, que la abogada denunciante había cumplido con el mandato para la cual estaba facultada como era la presentación de la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca del Cauca y el Fondo de Pensiones y Cesantías CITICOLFONDOS, tal y como consta en cuerpo del poder a ella otorgado en fecha 4 de marzo de 2008,así:
“…instaure ACCIÓN DE TUTELA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PENSIONES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA DEL CAUCA, representada legalmente por el doctor RAUL ALBERTO SUAREZ FRANCO, y contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS CITI COLFONDOS, representada legalmente por la doctora MARÍA CLAUDIA MOSQUERA o quien haga sus veces en ausencia temporal o definitiva, a fin de que me tutele y proteja mis derechos constitucionales fundamentales vulnerados por las accionadas”(sic) (subrayado fuera de texto),(fl. 9 c.o. 1ª Instancia) Acción de tutela presentada en fecha 12 de marzo de 2008 que conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, y en donde fueron tutelados los derechos del señor JOSÉ HERNANDO VALENCIA MONTOYA, ordenándole al Instituto de Seguros Sociales realizara el traslado del fondo de pensiones y cesantías, (fls. 18 a 22 c.o. 1ª Instancia), dando lugar a la Resolución N° 06943 del 2009, en donde le fue reconocida la pensión de vejez al señor VALENCIA, pero en la que se suscitaron unas inconsistencias en los valores de las mesadas a reconocer. De allí que hubo la necesidad de recurrir la resolución citada en precedencia a fin de incluir unos factores salariales desconocidos, circunstancia ésta que conllevó al señor VALENCIA MONTOYA a contratar al abogado FRANK RODRÍGUEZ en defensa de sus derechos e intereses, siendo necesario
interponer recurso de apelación, probándose la presentación de la alzada, en fecha 25 de Junio de 2009, resuelta favorablemente a lo pretendido el 22 de Octubre de 2010, mediante Resolución N° 901364 de 2010 reconociéndosele finalmente el retroactivo al señor VALENCIA, cumpliéndose así el mandato del investigado, sin desplazar de manera injustificada a su antecesora la abogada AMPARO OCAMPO, pues la actuación del togado no circunda los postulados descritos para tipificar su conducta, luego, al haber cumplido su colega con el encargo conforme al poder a ella conferido, su cliente quedaba liberado como ocurrió, de otorgarle un nuevo poder a ésta para otra gestión en el mismo asunto, o como a bien tuvo contratar los servicios de un nuevo apoderado para éste encargo específico. Ahora bien, encuentra la Sala que se trataba de dos gestiones diferentes enmarcadas dentro de una misma finalidad, el reconocimiento al cliente de tan anhelada pensión de vejez con todas sus acreencias, evidenciándose por un lado el cumplimiento por parte de la abogada OCAMPO, hoy quejosa, en la interposición de la tutela para la cual estaba facultada, y por medio de la cual se logró del Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez al señor VALENCIA, y por otro lado, tuvo lugar la presentación del recurso de apelación elevada por el abogado RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo en donde le fue reconocida dicha pensión, a fin de lograr la modificación del Ingreso base de liquidación a favor del señor
VALENCIA, mandato el cual en nada tenía que ver con la gestión encomendada a la primera, pues la misma ya se había concretado con anterioridad (acción de tutela), circunstancia por la cual para Sala no se configuró actuar de parte del investigado en donde se pudiera establecer un juicio de reproche disciplinario. (fls. 131 c.o. 1ª Instancia). La anterior conclusión encuentra su arraigo legal -artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007-, en tanto, como se plasmó en precedencia, el cumplimiento de la quejosa en la labor a ella confiada, no comporta el hecho de haber sido relevada ni mucho menos se constituye en una sustitución ilegal, en razón al poder a ella conferido, pues se concretó la finalidad para la cual había sido contratada; en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012 actual Código General del Proceso en su artículo 76 en la cual dispone en cuanto al tema de la Terminación del poder lo siguiente: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso”. De lo anterior se itera, en cuanto al abogado FRANK RODRÍGUEZ, éste puso en conocimiento al Gerente del Instituto de Seguros Sociales su calidad de apoderado del señor VALENCIA para la presentación del recurso de apelación en contra la citada entidad, considerándose éste como un mandato especial o gestión determinada dentro del trámite de la pensión que le fuera
reconocida, el cual se resolvió favorablemente a las pretensiones de su cliente. (fl. 131 c.o.1ª Instancia), sin que por ello se vislumbre actuación alguna admisible de reproche disciplinario, por lo cual la Sala considera sin asomo de duda la inexistencia de la conducta esgrimida por el abogado FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL, por tanto encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de alzada; razón por la cual el recurso objeto del presente pronunciamiento será resuelto desfavorablemente a las pretensiones de la apelante. En este punto, se considera necesario aclarar que el proceso disciplinario fue terminado por la Sala de Instancia dando aplicación erróneamente al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” Al respecto sostiene la Sala que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, relaciona la etapa procesal y la forma como la misma –audiencia de pruebas y calificaciónfinaliza, bien con la terminación del proceso o con la formulación de cargos, al siguiente tenor:
“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” En consecuencia, considera esta Superioridad, que las mencionadas razones son suficientes para concluir en la CONFIRMACIÓN de la decisión apelada emitida por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario a favor del abogado inculpado, conforme las previsiones de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Magistrada de Instancia que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que dispuso terminar el proceso
disciplinario seguido al doctor FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil trece 2013
Magistrada Ponente: doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201102338 01
Aprobado según Acta No. 1 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado precisa que no comparte, la decisión adoptada por la Sala, por la que resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso terminar el proceso disciplinario seguido contra el doctor FRANK RODRÍGUEZ ESPINEL y ordenar el archivo definitivo. El caso se refiere a un abogado que desplaza a su colega en el trámite de un proceso, sin aportar el paz y salvo al cual se refiere el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, situación que en efecto si se presentó. Motivo por el cual el cliente no pagó los honorarios pactados con la abogada quejosa. El contrato de prestación de servició aportado, tiene como objeto el reconocimiento de la pensión de vejez al cliente, a partir de 2007, más reajustes e intereses de ley. Cometido que logró la abogada quejosa, mediante acción de tutela. En cumplimiento de este fallo se expidió la Resolución N° 06943, en la que se dice que no obstante lo anterior, el asegurado tiene la facultad de solicitar a través de los recursos de la vía gubernativa o revocatoria directa la reliquidación de su prestación económica a fin de que se tomen en cuenta las semanas cotizadas al régimen de ahorro individual lo cual procederá a realizar el ISS una vez allegado al expediente la devolución de aportes y el certificado de rendimientos, documentos que permiten de una parte reajustar el valor de la mesada pensional de acuerdo
al número real de mesadas cotizadas al sistema general de pensiones y al ingreso base de cotización, y de otra establecer si el asegurado conserva el régimen de transición en los términos de la sentencia C-789 de 2002. Se le reconoce personería a la quejosa, quien adelanta gestiones ante CITICOLFONDOS, para allegar los documentos antes referidos, para logar la reliquidación de la pensión. (f. 35) La pensión se reconoce por valor de $496.900 y se reliquida por $3.083.027 para el año 2007. Es decir, la bogada sí adelantó las gestiones a las que se comprometió y el nuevo abogado la desplazó sin aportar el respectivo paz y salvo. Luego se ha debido continuar con la investigación. Cordialmente. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado jebq
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