CSDJ - F76001110200020110235401ADJUNTA20130308072010-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110235401ADJUNTA20130308072010-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación Anticipada Abogado Confirma / hecho no existió Se investiga abogada por presuntas irregularidades en el trámite de procesos ejecutivos, primera instancia dispuso la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias por cuanto los hechos denunciados no existieron. Esta instancia confirma decisión apelada, de la prueba allegada al plenario se concluye que la investigada cumplió con la gestión confiada y comunicó al quejoso el estado de los asuntos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102354 01 (4672-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el señor MARCO ANTONIO MORENO RUEDA, contra la decisión proferida por la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, del 25 de julio de 2012 mediante la cual resolvió dar por terminada la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada MARÍA MARYURI MONTOYA QUINTERO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS
1 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102354 01 (4672-72) 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO MORENO RUEDA, por hechos que se resumen como sigue: - Otorgó poder a la abogada MONTOYA QUINTERO el 15 de julio de 2011 para tramitar cinco procesos ejecutivos radicados con los números 2010395, 2010-396, 2010-397, 2011-053 y 2011-068, los cuales cursaban en el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo (Valle del Cauca), para tal efecto celebraron contrato de prestación de servicios profesionales; los procesos se encontraban para solicitar designación de secuestres pero la abogada inculpada sin consultarlo contactó a los demandados celebrando con algunos de estos acuerdos de pago, violando la cláusula séptima del contrato, en la cual se estipuló que cualquier arreglo conciliado deberá contar con la aprobación por escrito del mandante. - La abogada implicada, mediante mensaje de texto lo requirió, exigiéndole el pago de los honorarios profesionales, chantajeándolo, so pena de promover un incidente y paralizar aún más los procesos, lo cual efectivamente ocurrió dejándole botados los procesos. - Estima que la profesional del derecho denunciada con su proceder, incurrió en varias faltas disciplinarias.
2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de MARÍA MARYURI MONTOYA QUINTERO, mediante auto del 18 de noviembre de 2011 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 14 y 15 c. o. 1ra instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 21 de marzo de 2012, se verificó la asistencia de las partes, comparecieron la abogada investigada y el quejoso. a) El quejoso amplió la denuncia, ratificándose en los hechos, señaló que en los procesos para los cuales le confirió poder a la abogada imputada se había agotado la etapa conciliatoria y por eso le dio la autorización a ésta para continuar con la ejecución ante la falta de intención de pago; lo pretendido era hacer efectivas las 2 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102354 01 (4672-72) medidas cautelares, pero la disciplinable no acató su orden; precisó que en el caso de la demandada LILIANA PEREA él le dijo que llevara a cabo el secuestro de un bien, una finca ubicada en el Municipio El Dovio, para lo cual era necesario un despacho comisorio; añadió que la investigada celebró acuerdo de pago con dicha demandada, concediéndole un plazo para la cancelación de la obligación, ante lo
cual mostró su molestia porque, con esta demandada en varias ocasiones habían acordado el pago de la deuda, sin embargo nunca cumplió. Requirió a la abogada denunciada respecto del despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de secuestro del mencionado predio y ésta siempre se mostraba evasiva, por ello se acercó al Juzgado Civil Municipal de Roldanillo, donde le informaron que dicho documento había sido retirado por la disciplinable, es decir, le estaba mintiendo, lo estaba engañando. En el proceso de SILVIO CASTAÑEDA y JANETH GIRALDO la abogada implicada también sostuvo reuniones con ellos, lo grave es que en dicho asunto estaba pendiente el embargo y secuestro y cuando fueron a realizar la referida diligencia se habían trasteado; no sabe si la abogada inculpada les dio información sobre la práctica del embargo, razón por la cual considera que ésta ha incurrido en falta disciplinaria. b) La abogada implicada rindió versión libre, sobre los hechos atribuidos adujo que había sido muy considerada con el quejoso, le cobró el 15% del capital recaudado; asumió cinco procesos, radicó los poderes y debía esperar que el juzgado le reconociera personería jurídica para actuar; agregó que siempre le informó al denunciante, bien personalmente o a través de celular sobre el estado de los procesos. Varios de los demandados le comunicaron sobre su intención de pagar la deuda pero el señor MORENO RUEDA no les quería recibir el dinero; la señora PEREA le manifestó que ella le había hecho un abono y le exhibió un recibo, señalando que
dicho pago no era reconocido por el denunciante; ante dicha situación les dijo que si tenían la intención de pagar consignaran, porque ella nunca recibía dinero, lo único que ha recibido por esos procesos eran problemas; una de las deudoras le señaló que al quejoso lo que le interesaba era hacer más oneroso el proceso, por ello no acepta acuerdos. 3 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102354 01 (4672-72) Adujo la implicada que la señora PEREA le solicitó que llegaran a un acuerdo, comprometiéndose a pagar $5.000.000 a finales del mes de octubre y el excedente a finales de diciembre, y el proceso continúa, razón por la cual no le pareció que al aceptar dicha voluntad de pago, se presentaran problemas. Sobre el despacho comisorio, argumentó que en la primera fecha señalada para llevar a cabo el embargo, teniendo en cuenta el acuerdo con la señora PEREA, dicha diligencia no se realizó, pues consideraba que si la deudora se había comprometido a cancelar, debía esperar el vencimiento del plazo; cuando renunció a los mencionados procesos devolvió al juzgado el referido despacho comisorio; agregó que ante el incumplimiento en el pago de los estipendios instauró incidente de regulación; aportó varios documentos como prueba, los cuales fueron anexados al expediente; así mismo deprecó la práctica de pruebas. 4.- El 25 de julio de 2012 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas
y Calificación Provisional, asistieron el quejoso, la investigada y el defensor de confianza doctor ROLANDO ALBERTO CASTILLO BETANCOURT y no compareció el representante del Ministerio Público; asistieron los testigos LEONARDO SALAZAR, JESÚS FERNANDO GÓMEZ JARAMILLO, LILIANA PEREA ROJAS y BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO. 4.1.- La ciudadana BLANCA NUBIA CÓRDOBA CHAMORRO fue escuchada en declaración, abogada litigante en el área civil; conoce a la abogada disciplinable con ocasión del litigio; fue la primera apoderada en los procesos civiles que dieron origen a la presente investigación, verbalmente pactaron el 20% de lo recaudado, con el tiempo surgieron inconvenientes por el tema de viáticos, ante tantos inconvenientes y la grosería del señor MORENO RUEDA decidió darle razón a través de juzgado, posteriormente él le revocó los poderes, situación ante la cual solicitó la regulación de honorarios. 4.2.- A su turno, la señora LILIANA PEREA, bajo la gravedad del juramento expuso que la abogada inculpada la llamó para llegar a un arreglo respecto a una deuda que ella tenía con el quejoso; firmó un documento donde se comprometía a cancelar el total de la obligación en dos contados, pues tenía embargado el sueldo y ya se había ordenado el secuestro de los bienes que tenía en la finca. 4 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102354 01 (4672-72) 4.3.- De la misma manera se escuchó la declaración del doctor JESÚS FERNANDO GÓMEZ JARAMILLO, Juez Civil Municipal de Roldanillo, adujo que al interior del proceso de la señora LILIANA PEREA no se realizó acuerdo alguno, la deuda fue cancelada y se encuentra pendiente de resolver incidente de regulación de honorarios. 4.4.- Así mismo, el señor LEONARDO SALAZAR, Secretario del Juzgado Civil Municipal de Roldanillo, señaló que la actuación de la abogada en el proceso ejecutivo en contra de LILIANA PEREA ha sido normal; fueron embargados el sueldo y un predio de la demandada, el proceso se terminó por pago de la obligación. 4.5.- El denunciante compareció a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y en dicha diligencia le fue notificada la decisión de terminación de la actuación a favor de la abogada implicada, y una vez se le concedió el uso de la palabra apeló la mencionada determinación, sustentado allí mismo las razones de su disenso, presentó escrito signado 27 de julio de 2012, a través del cual solicita a la Procuraduría General de la Nación su intervención en la apelación, por cuanto en su concepto en la aludida audiencia se presentaron varías anomalías, tildando de incongruente la terminación a favor de la doctora MARÍA MARYURI MONTOYA QUINTERO (folios 155 y 156 c. o. 1ra. Instancia).
DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada de instrucción, al calificar la actuación hizo un recuento de los hechos denunciados por el ciudadano MARCO ANTONIO MORENO RUEDA, así mismo, relacionó las pruebas allegadas al plenario; señaló la mencionada funcionaria que efectivamente la abogada inculpada actuando autónomamente celebró un acuerdo con la señora LILIANA PEREA sin la autorización de su poderdante, pero el mismo no tiene las implicaciones aducidas por el querellante, por el contrario lo pretendido con dicho acuerdo era agilizar el pago total de la deuda, sin que se evidencie perjuicio alguno a los intereses del acreedor. 5 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102354 01 (4672-72) En el mencionado acuerdo no se lee que se fueran a suspender los embargos, tampoco condonación o rebaja de intereses; en cuanto a la medida de secuestro de los derechos de la deudora sobre un bien inmueble, esgrimió la funcionaria a quo, que dicha medida de tarda mucho para su realización y el pago acordado resultaba más ágil; no se observa que con la conducta de la profesional del derecho denunciada se haya visto perjudicado el quejoso, por lo tanto su proceder resulta atípico para el derecho disciplinario, porque si bien es cierto la disciplinable debió consultar a su cliente, actuó en defensa de él; por lo anterior, la Magistrada de instancia
consideró que no había mérito para formular cargos a la abogada MONTOYA QUINTERO, razón por la cual dio aplicación al artículo 105 de la Ley 123 de 2007. DE LA APELACIÓN La anterior decisión le fue notificada al quejoso señor MARCO ANTONIO MORENO RUEDA, se le hizo saber que contra dicha decisión procede el recurso de apelación, se le concedió el uso de la palabra, en tal sentido señaló que la señora LILIANA PEREA no cumplió con lo acordado, pues la abogada implicada retuvo el despacho comisorio hecho que lo perjudicó porque la deuda no fue cancelada en octubre, sino cinco meses después. Los acuerdos que realizó la abogada inculpada fueron a sus espaldas, y esta situación lo perjudicó porque se paralizaron los procesos; no se desvirtuó ninguno de los hechos que denunció como faltas disciplinarias por parte de la abogada MARÍA MARYURI MONTOYA QUINTERO; agregó que nunca le revocó los poderes a la disciplinable pues fue ésta quien renunció y ahora pretende se le regulen los honorarios, cobrando el ciento por ciento de un trabajo no realizado.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102354 01 (4672-72) 1.- Mediante auto del 1 de octubre de 2012, se avocó el presente proceso; se
ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y antecedentes disciplinarios (folio 5 del cuaderno de segunda instancia). 2.- La Viceprocuradora General de la Nación, mediante escrito signado 17 de octubre de 2012, emitió concepto (folios 15 a 19 de c. o. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado (folio 28 c. o. segunda instancia) y constancia respecto a que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (folio 29). 4.- El abogado de confianza de la disciplinable, presentó memorial suscrito el 30 de octubre de 2012 (folios 22 a 25 c. o. segunda instancia). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Deprecó la representante de la Procuraduría la confirmación de la decisión de terminación, aduciendo que en relación con el convenio de pago, obra documento alusivo al mismo en el cual se avizora que la intención de la abogada inculpada era hacer menos dilatado el proceso, para ello utilizó mecanismos legales tendientes a lograr un resultado eficaz sobre la causa confiada, esto es, el pago total de la deuda, sin comprometerse a suspender el proceso ejecutivo, ni dejar de efectuar la diligencia de secuestro encomendada, la cual no se vio afectada por la falta de entrega del despacho comisorio, sino por la falencia y ausencia presentada en el Juzgado Promiscuo de El Dovio – Valle del Cauca – de no poseer lista de auxiliares de la justicia, lo cual fue constatado con la documentación aportada al
expediente. Referente a la nulidad deprecada por el querellante por cuanto en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se tuvo en cuenta la grabación de la conversación sostenida con la abogada implicada, en la cual 7 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102354 01 (4672-72) se verifica la presunta deslealtad de ésta, relativa a la retención del despacho comisorio necesario para la práctica del secuestro, esgrimió que los funcionarios judiciales no están obligados a practicar todas las pruebas solicitadas y si bien la Magistrada de instancia no hizo un pronunciamiento fundamentando los motivos por lo cuales la rechazó, considera que la misma es superflua, al hacerse innecesaria, por cuanto dentro del proceso obraban otros elementos probatorios que probaban y desvirtuaban lo que con la grabación se pretendía hacer. Agregó que al señor MARCO ANTONIO MORENO RUEDA no le asiste la condición de sujeto procesal simplemente es la persona que pone en movimiento el aparato judicial, por ello sus intervenciones son limitadas. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA El doctor ROLANDO ALBERTO CASTILLO BETANCOURT, en su condición de apoderado de la abogada implicada solicitó la declaración de terminación del proceso disciplinario, argumentado que los hechos atribuidos a su prohijada se ejecutaron en el legítimo ejercicio de una actividad lícita, dentro
de las facultades a ella conferidas por el quejoso. Su representada obró en todo momento con independencia profesional, sin dejarse afectar por las opiniones del denunciante, atendiendo únicamente los principios generales del derecho, la ley y la constitución, queriendo precaver litigios innecesarios, trató de facilitar mecanismos de solución alternativa de conflictos, en vista de la manifestación de pago de parte de la señora LILIANA PEREA ROJAS, de la cual su defendida jamás recibió dinero alguno, tampoco afectó el curso normal del proceso; tampoco retuvo de manera injustificada documentación referente al despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de secuestro en el municipio de El Dovio, por cuanto existía una dificultad por la carencia de auxiliares de justicia, específicamente de secuestres. 8 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102354 01 (4672-72) Señaló el apoderado que el hecho atribuido a su prohijada no existió, razón por la cual en virtud de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 solicita la terminación del procedimiento, imponiendo además multa al quejoso de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la mencionada ley, por la temeridad de las acusaciones de éste en contra de su representada; así mismo deprecó la condena en costas y agencias en derecho a favor de su mandante, por las erogaciones causadas en el
presente trámite (folios 22 a 25 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de 9 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102354 01 (4672-72) impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
3. De la Nulidad El señor MORENO RUEDA, en la sustentación de recurso de apelación, adujo la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada de conocimiento no tuvo en cuenta la grabación en la cual sostiene una conversación con la abogada implicada, en la cual se demuestra la deslealtad de ésta, para esta Colegiatura las nulidades se predican del investigado, por lo tanto, tratándose en este evento de supuestas irregulares que afectaron el debido proceso del querellante, no habrá lugar a pronunciarse al respecto.
La Sala precisa que la intervención del quejoso en el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, es limitada, pues sólo puede instaurar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.
4. De la Materialidad de la conducta La presente actuación disciplinaria en contra de la abogada MARÍA MARYURI MONTOYA QUINTERO, se inició con fundamento en la queja incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO MORENO RUEDA, en la cual señaló que contrató a la profesional del derecho para que continuara con el trámite de cinco procesos
ejecutivos, para tal efecto suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales y ésta sin consultarlo llevó a cabo acuerdos de pago con los demandados a pesar de haberle advertido que cualquier arreglo conciliado debía contar con la aprobación por escrito del mandante. Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada, si bien la abogada inculpada según lo consignado en el contrato de prestación de servicios, en la cláusula séptima, debía consultar con su mandante, el acuerdo al que llegó con la señora PEREA, no afectaba el trámite normal del proceso ejecutivo pues no se suspendía el mismo, el convenio por el 10 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102354 01 (4672-72) contrario facilitaba el pago de la obligación, por cuanto se haría en dos contados, la profesional del derecho en desarrollo de la gestión confiada por el denunciante, consideró válida la oferta de la mencionada ciudadana, hizo uso de mecanismos legales de solución en defensa de los intereses de su cliente, en el entendido que lo querido por éste era la cancelación de la deuda. En cuanto a la presunta retención del despacho comisorio librado por el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo, para esta Sala la imposibilidad de adelantar la referida diligencia no se debió a la falta de entrega del mencionado documento, la razón fue
la ausencia de auxiliares de justicia para secuestrar un bien ubicado en El Dovio (no había lista de auxiliares), además, finalmente ante los inconvenientes surgidos con su poderdante, luego de aceptada su renuncia, devolvió el aludido despacho comisorio al juzgado que lo emitió. De otra parte, referente al presunto perjuicio alegado por el apelante, conforme del acervo probatorio allegado no se evidencia que con el actuar de la abogada inculpada se le haya causado detrimento, por el contrario como se expuso en precedencia, ésta procuró zanjar los inconvenientes surgidos entre los demandados y el quejoso, aceptando fórmulas de arreglo, cuya finalidad era única y exclusivamente lograr el pago de las obligaciones a favor de su cliente. Referente al incidente de regulación del cual se duele el quejoso, para esta Sala, corresponde al juez natural pronunciarse al respecto y será dicho funcionario quien de acuerdo a la actuación desplegada por la profesional del derecho tase el valor de tales estipendios, actuación procesal de la abogada que no se erige en falta disciplinaria, por cuanto simplemente ejerció un derecho legalmente establecido. Pues bien, tal como lo mencionó acertadamente el a quo, la prueba obrante en el expediente demuestra que el abogado disciplinable no incurrió en falta disciplinaria, pues su comportamiento en desarrollo de la gestión encomendada se ajustó a la normatividad prevista para tal efecto, en este caso, procesos ejecutivos, dentro de los cuales accedió a formulas de arreglo en defensa de los intereses de su mandante El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece la procedencia de poner fin
al proceso mediante la terminación anticipada, “en cualquier etapa de la actuación 11 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102354 01 (4672-72) disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por la Magistrada de conocimiento el 25 de julio de 2012, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida a la abogada MARÍA MARYURI MONTOYA QUINTERO, acogiendo de esta forma la petición de la Viceprocuradora General de la Nación. Finalmente, en relación a las pretensiones del defensor de la abogada inculpada, i) La condena en costas y agencias en derecho y ii) La imposición de multa al denunciante por queja temeraria, esta Colegiatura, no accederá a las mismas, en cuanto a las costas y agencias en derecho, por cuanto dichos institutos procesales
no están consagrados en la Ley 1123 de 2007 y no son aplicables por remisión en razón a no ser compatibles con el procedimiento disciplinario y respecto a la multa por queja temeraria, estima esta Colegiatura que no hay lugar a imponer dicha sanción, pues el aquí denunciante simplemente hizo uso del derecho a poner en conocimiento de la jurisdicción las presuntas falencias de la abogada imputada en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO DECRETAR la nulidad deprecada por el quejoso. 12 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102354 01 (4672-72) SEGUNDO: NO ACCEDER a la condena en costas y agencias en derecho, solicitadas por el defensor de confianza de la investigada conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído TERCERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por la Magistrada de conocimiento el 25 de julio de 2012, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida a la abogada MARÍA MARYURI MONTOYA QUINTERO, por las razones expuestas en las consideraciones.
CUARTO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial
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HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc
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SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Providencia por medio de la cual se confirmó la decisión de terminación de la actuación adelantada contra la abogada MARÍA MARYURI MONTOYA
QUINTERO.
Aprobado según Acta No. 16 del 06 de marzo de 2013
Radicado No: 760011102000201102354 01
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102354 01 (4672-72) Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de voto. Estima el suscrito Magistrado que ha debido revocarse la decisión de terminación de la actuación decretada a favor de la abogada MARÍA MARYURI MONTOYA QUINTERO, para en su lugar continuar con la investigación adelantada en su contra. Lo anterior, por cuanto en el sub examine se encuentra probado en grado de certeza que la profesional, pactó con su apoderado una prohibición en el contrato de prestación de servicios suscrito, en la cual se indicaba taxativamente, que “(…) Cualquier arreglo conciliado dentro de los procesos mencionados, deberá contar con la aprobación por escrito del MANDANTE.”2 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, se puede afirmar, sin asomo de duda de ninguna naturaleza, que la encartada al haber actuado en la forma como lo hizo, adecuó su conducta en un todo a los extremos e integrantes normativos del literal c)3 del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues al no comunicarle a su poderdante la posibilidad de suscribir un acuerdo de pago con sus deudores, desvió la
libre decisión de éste sobre el manejo del asunto encomendado. En efecto la disciplinable no podía suscribir un acuerdo de pago con los deudores de su mandante sin la autorización expresa de éste, como quiera que en tales términos fue pactado el contrato de prestación de servicios que dio origen al mandato, y en ese sentido, surgía para la abogada investigada un deber forense, independientemente del resultado obtenido. Así las cosas, considera el Suscrito que no debió la Sala Mayoritaria asegurar, que “(…) si bien la abogada inculpada según lo consignado en el contrato de prestación de servicios, en la cláusula séptima, debía consultar 2 Fls. 4. Cuaderno original. 3 “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la
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