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CSDJ - F76001110200020110236301ADJUNTA20180111165751-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110236301ADJUNTA20180111165751-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 13 de diciembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 104 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201102363 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 29 de marzo de 20171 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria y en consecuencia archivar las diligencias adelantadas contra el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADIA PÉREZ en su condición de Fiscal 14 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartago, Valle del Cauca, de conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El presente asunto disciplinario se originó en la compulsa de copias ordenada por la doctora Lina María Londoño en su calidad de Fiscal 13 Local de Unidad de Reacción Inmediata de Cartago, por las presuntas irregularidades en el trámite de la actuación penal No. 2011-00918 adelantada contra Juan Pablo Gallego García por los delitos de tráfico, fabricación, porte de armas de fuego o munición, de conocimiento del doctor GUSTAVO ADOLFO ABADIA PÉREZ Fiscal 14 de la Unidad de Reacción

Inmediata de Cartago, Valle del Cauca. 1 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo dual con el Magistrado José Luis López Becerra.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201102363 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio El informe policía de vigilancia rendido el 24 de septiembre de 2011 por los agentes de la Policía Nacional de Cartago, el IT. Fernando Campaña y PT. Alexander Moran, no correspondía a la realidad de los hechos, eran totalmente diferentes a lo que fueron inicialmente presentados y a las comunicaciones reportadas en los radio teléfonos por los uniformados, debido a que la captura del indiciado se dio por persecución y no en registro al vehículo, lo cual no se consignó en el informe. Los hechos según la denunciante, habrían sido conocidos y avalados por el Fiscal URI de Cartago, Valle.

Se allegó al plenario noticia criminal No. 2011-00923 contra los agentes de la Policía Nacional IT. Fernando Campaña y PT. Alexander Moran, por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público2. Antecedentes procesales.- Indagación Preliminar.- La Magistrada instructora a través de auto de 9 de noviembre de 20113, avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del doctor GUSTAVO ADOLFO ABADIA PÉREZ en su condición de Fiscal 14 de la Unidad de

Reacción Inmediata de Cartago, Valle del Cauca. En dicha etapa procesal se recolectó el siguiente material probatorio: 1.- Calidad de Disciplinable.- Oficio No. 15466 de 26 de diciembre de 2011 de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Cali, con el que se acreditó que el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADIA PÉREZ funge como Fiscal 14 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartago, Valle del Cauca desde el 24 de febrero de 2 Folios 3 – 14 c. o. 3 Folio 17 c. o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201102363 01

Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio

2009. Se anexaron resolución de nombramiento, acta de posesión, resolución de traslado, constancia de servicios prestados y hoja de vida4.

Apertura de Investigación Disciplinaria.- Por medio de proveído de 5 de septiembre de 20135 se dispuso apertura de proceso disciplinario contra el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADIA PÉREZ, como Fiscal 14 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartago, Valle del Cauca, por haber recibido el 26 de septiembre de 2011 informe con sus anexos relacionados con la captura del señor Juan Pablo Gallego, teniendo conocimiento de que habían sido adulterados los hechos dado que inicialmente se comunicó que había

sido capturado el procesado en persecución, y posteriormente, se expresó que fue en registro de control. Se consideró que el disciplinable habría incurrido en una aparente infracción a los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: 1.- Testimonio rendido el 16 de septiembre de 2016 por Liliana Burgo Rubio, técnico investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Refirió que para el día de los hechos cubría un turno de 24 horas en la URI de Cartago, aproximadamente a las 6:30 horas arribaron el Intendente Compañía y el Patrullero Moran con un capturado por el delito de trafico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, poniéndole de inmediato conocimiento del procedimiento de captura a la doctora Lina María Londoño en su condición de Fiscal 13 Local de la URI quien ordenó remitir al aprehendido al médico legista pues presuntamente se encontraba bajo los efectos de alcohol. El asunto fue entregado al doctor Gustavo Adolfo Abadía quien debía cumplir con el trámite de solicitud de audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento. 4 Folio 20 – 28 c. o. 5 Folios 35 – 45 c. o. 3

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Referencia: Funcionario en Apelación

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Posteriormente, la doctora Londoño lo requirió y le puso de conocimiento el informe policivo el cual no guardaba relación con los hechos puestos de conocimiento inicialmente, convocando a una reunión con el Teniente Castro, su compañero Carlos Daza y el Patrullero Moran quien adujo haber firmado el informe sin leer pues había sido elaborado por el Intendente Campaña, por lo que renunció dado que no quería que lo echaran de la institución. Aclaró que para horas de la tarde se reunió la doctora Lina María Londoño, Fiscal 13 Local de la URI, con el Intendente Campaña pero él no concurrió. Aseguró haber sido amenazada de muerte, y fue trasladada a la ciudad de Cali durante tres meses. 2.- Declaración del señor Edgar Flórez Herrera recibida el 20 de septiembre de 20166. Manifestó que para el mes de septiembre de 2011 laboraba como Asistente del Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartago, por lo que tuvo conocimiento de los hechos que originan el presente disciplinario, pues la doctora Lina María Londoño Fiscal 13 Local de la URI se encontraba haciendo entrega de turno al doctor GUSTAVO ADOLFO ABADIA PÉREZ, Fiscal 14 de la misma Unidad. Sin embargo, el informe rendido por el Suboficial Campaña y el Patrullero Moran, relacionado con un capturado por el delito de porte de armas de fuego no fué entregado y quedó para el turno del investigado disciplinariamente, momento en el cual se advirtió que no se contaba con el reporte de iniciación y otros documentos. Aclaró que en dicho momento su compañera Liliana Burgos advirtió que los hechos

presentados no correspondían con los relatados inicialmente por los agentes de la Policía Nacional quienes redactaron el informe en las instalaciones de la URI, y pusieron de conocimiento que el capturado había sido aprehendido en persecución, y el arma de fuego la había arrojado y posteriormente fue incautada. En consecuencia, se efectuaron reuniones con el Patrullero Moran quien relató la existencia de persecución en la 6 Folios 130 – 134 c. o. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio aprehensión del señor Juan Pablo Gallego y que el informe lo había redactado el oficial Campaña, despojándose de su arma de dotación, placa y llaves del carro de policía que conducía y renunció a su calidad de agente de la policía.

En horas de la tarde se reunieron con el Intendente Campaña quien manifestó haber solicitado al doctor GUSTAVO ADOLFO ABADIA PÉREZ que revisara el informe de la captura del señor Juan Gallego junto al defensor del procesado, haciéndose algunos cambios al informe, lo cual el disciplinable encontró correcto, y dejó a disposición los elementos incautados, por lo tanto, al parecer el doctor ABADIA PÉREZ habría autorizado la modificación del informe presentado por los agentes de la policía. Por último, adujo que su compañera Liliana Burgos fue objeto de amenazas y tuvo que ser

trasladada. 3.- Testimonio rendido el 22 de septiembre de 20167 por la doctora Lina María Londoño, Fiscal 13 Local URI de Cartago, Valle del Cauca. Refirió que para el día de los hechos aproximadamente a las 6:30 de la mañana fue informada por la investigadora del CTI Liliana Burgos que había un caso de porte ilegal de arma de fuego y por la radio de la policía en custodia de la URI abierto, escuchó que en la carrera 7ª con calle 14 de Cartago habían hecho el pare a un particular que se desplazaba en un carro y se encontraba en estado de embriaguez, percatándose que portaba un arma de fuego: emprendió la huída, por lo que la policía lo persiguió y capturó. Posteriormente concurrió a la URI donde el Intendente Campaña y el Patrullero Moran tenían el informe de la policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia en el computador de la dependencia; entregó el turno al doctor GUSTAVO ADOLFO ABADIA PÉREZ Fiscal 14 de la Unidad, a quien le comentó el caso en particular. No obstante, al retornar del descanso del fin de semana advirtió al recibir las carpetas que el informe no 7 Folios 135 – 136 c. o. 5

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio

tenía el mismo contenido, lo cual constató con la investigadora del CTI Liliana Burgos y el asistente Edgar Flórez, razón por la que se comunicó con el Teniente Castro, Comandante de la Estación de Cartago Oficial que acudió y entrevistaron a su conductor que era el patrullero Moran, quien se puso a llorar y afirmó haberse limitado a firmar el informe presentado pues el Intendente Campaña fue quien lo elaboró. Posteriormente renunció a su cargo de policía entregando las esposas y el arma a su Comandante. Indicó haber instaurado denuncia penal por falsedad ideológica de documento público contra los agentes de la policía; en horas de la tarde fue abordada por el Intendente Campaña quien le dijo que esa situación ocurrido debido a que el apoderado judicial del procesado el doctor Parra le refirió que hiciera dichas modificaciones en el informe de lo cual estaba enterado el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADIA PÉREZ. Finalmente, indicó que la Investigadora Liliana Burgos tuvo que ser trasladada debido a las amenazas de que fue objeto. 4.- Oficio No. 2201 de 5 de septiembre de 2016 con el que la Fiscal 22 Seccional de Cartago, Valle, remitió a investigación No. 2011-00918 adelantada contra Juan Pablo Gallego García por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 29 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, terminó la actuación

disciplinaria y en consecuencia archivó las diligencias adelantadas contra el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADIA PÉREZ en su condición de Fiscal 14 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartago, Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 8 Folios 139 – 180 c. o. 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Coligió la Sala a quo luego de valorar la prueba testimonial y documental recaudada en el plenario que ninguna de las audiencias, tanto concentradas preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, como las subsiguientes en fase de juicio penal, incluídas las de individualización de la pena y sentencia adelantadas en el asunto penal adelantado contra Juan Pablo Gallego con radicado No. 2011-00918, fueron conocidas por el

denunciado GUSTAVO ADOLFO ABADÍA PEREZ.

Aunado a ello, los testimonios recolectados dan cuenta que el informe cuestionado fue elaborado por el Intendente Fernando Campaña y el Patrullero Alexander Moran, sobre el que presuntamente tenía conocimiento el doctor ABADIA PÉREZ, situación que no está probada en el plenario. No encontró la Sala a quo elemento alguno del cual pudiera inferir responsabilidad o infracción disciplinaria, por lo que decretó la terminación y el consecuente archivo de

la actuación disciplinaria de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el anterior proveído a los sujetos procesales el 22 de junio de 20179, en la misma fecha la doctora Liliana Rosales España, Procuradora 64 Judicial II Penal de Cali, Valle, instauró recurso de alzada10, y solicitó revocar el fallo de primera instancia para que en su lugar se profiera pliego de cargos contra el operador judicial, al presuntamente haber infringido el deber establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996; en su criterio, el denunciado realizó una conducta descrita típicamente en la ley como delito sancionable a titulo de dolo, pues conforme a los testimonios y a la prueba documental recaudada se pudo acreditar que sí tuvo conocimiento, al estar dirigido al mismo el reporte 9 Folio 190 c. o. 10 Folios 192 - 199 c. o. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio de inicio de la policía de vigilancia, existencia de dos actas de derechos del capturado y el informe de formato para descripción preliminar del arma incautada.

Adicionalmente, consideró que el testimonio de la doctora Lina María Londoño es directo pues si bien no estuvo presente cuando se modificó el informe, a ella el Intendente

Campaña le confesó el hecho de que el abogado defensor del procesado y el Fiscal investigado fueron las personas que permitieron y facilitaron la modificación del informe policivo, lo cual confirmó la declaración del señor Edgar Flórez Herrera quien presenció la reunión de la doctora Londoño con el Intendente Campaña. Advirtió en el plenario falta de prueba necesaria y suficiente para calificar el mérito del sumario, pues conforme al artículo 162 de la ley 734 de 2002 no se necesita certeza sino la sola probabilidad para formular pliego de cargos; además, advirtió que con el cambio del informe, en la situación jurídica se logró suprimir la aplicación del agravante establecido en el numeral 1 del inciso 3º del artículo 365 del Código de Procedimiento penal, dando cabida a ello la concesión de la prisión domiciliaria del procesado Juan Pablo Gallego. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 16 de agosto de 201711 le correspondió por reparto conocer de las presentes diligencias a este Despacho y con auto del 18 de agosto de 201712, se avocó conocimiento del asunto, ordenando a la Secretaria Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios de la operadora judicial acusada, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra la mencionada funcionaria cursaba otro proceso por los mismos hechos. 11 Folio 4 C. 2da Instancia 12 Folio 6 C. 2da Instancia. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Ministerio Público.- Se notificó a la Procuradora Delegada mediante acta de 5 de septiembre de 201713, quien guardó silencio.

Antecedentes Disciplinarios. Por medio de Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios14, la Secretaria Judicial de esta Sala puso de conocimiento a esta Superioridad que el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADIA PÉREZ en su condición de Fiscal 14 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartago, Valle del Cauca, no cuenta con sanción disciplinaria alguna. Igualmente constató dicha Secretaría que no han cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos15. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el

parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante 13 Folio 9 C. 2da Instancia. 14 Folios 10 - 11 C. 2da Instancia. 15 Folio 12 C. 2da Instancia. 9

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6.

De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 Del asunto a tratar.- La presente compulsa se originó en el informe rendido por la doctora Lina María Londoño, Fiscal 13 Local de Unidad de Reacción Inmediata de Cartago, por cuanto en el trámite de la actuación penal No. 2011-00918 adelantada contra Juan Pablo Gallego García por los delitos de tráfico, fabricación, porte de armas de fuego o munición, habría sido alterada la situación fáctica del informe policial de vigilancia presentado el 24 de septiembre de 2011 por los agentes de la Policía Nacional 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio de Cartago, el IT. Fernando Campaña y PT. Alexander Moran: ello debido a que los hechos eran totalmente diferentes a los inicialmente informados y a las comunicaciones reportadas en los radio teléfonos por los uniformados dado que la captura del procesado se dió por persecución y en el informe se indicó que fue aprehendido en registro a vehículo.

Modificaciones presuntamente conocidas y avaladas por el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADIA PÉREZ, Fiscal 14 de la Unidad, con el objeto de suprimir la aplicación del agravante establecido en el numeral 1 del inciso 3º del artículo 365 del Código de Procedimiento penal, dando cabida a ello la concesión de la prisión domiciliaria del procesado Juan Pablo Gallego. Le asiste la razón a la representante del Ministerio Público, pues es éste justamente el punto de disenso en el que descansa su escrito, argumento que acoge la Sala en aras de que se continúe con las diligencias disciplinarias, en búsqueda de la verdad real de los hechos denunciados. Actuación de pobre despliegue investigativo, en la que fácilmente se determina que los policiales involucrados en la presunta irregularidad fueron los que primero debieron concurrir al disciplinario para ser escuchados en declaración jurada; no le mereció al a quo ninguna credibilidad la exposición de la doctora Lina María Londoño, que aseguró

cómo el Policía Moran aseguró haber firmado el informe sin leerlo, inculpando de su elaboración al Intendente Campaña, renunciando de manera inmediata al cargo que ostentaba en la Policía Nacional, porque no quería verse involucrado en problemas. Adicionó que eso había ocurrido porque el abogado Parra, defensor del implicado penalmente, le había dicho que cambiara el informe, y el Fiscal 14, Gustavo Adolfo Abadía ya estaba enterado de eso, es decir, que el cambio en el informe se había realizado con su anuencia. 11

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Es decir, el Intendente Campaña confesó el hecho y señaló tanto al abogado defensor de confianza como al Fiscal, como las personas que permitieron la modificación del acontecer fáctico, sin que se intentara siquiera la comparecencia al proceso disciplinario de los uniformados.

Tampoco se valoró la declaración del Asistente de la URI, doctor Edgar Flórez Herrera, quien bajo la gravedad del juramento confirmó la versión anterior, ni se tuvo en cuenta lo expuesto por la investigadora del C.T.I. Liliana Burgos Rubio, quien resultó trasladada por amenazas, sin que se hubiera indagado si las circunstancias de las mismas, tenían relación con lo que se acaba de exponer.

Incurrió en un yerro el Seccional de Instancia, al tomar como argumento el hecho que el disciplinable no asumió el conocimiento de ninguna de las audiencias, ni preliminares, ni subsiguientes, en el caso penal en el que se discute la alteración del informe. Lo que se le endilga al funcionario, no es la comisión de conducta reprochable como Fiscal al frente de esas audiencias, no. Lo que se le reprocha es el conocimiento, y posible aval, de la modificación del informe de policía, con el que se daba cuenta de la aprehensión del ciudadano Juan Pablo Gallego García. Adulteración del informe con el que a la postre se benefició al procesado penalmente, como bien lo advierte la Procuradora 64 Judicial II Penal de Cali, Valle, por cuanto el hecho de ser capturado en flagrancia con porte de un arma sin su correspondiente salvoconducto, se agrava, e incrementa la pena de conformidad con el numeral 1 del inciso tercero del artículo 365 del Código Penal, norma del siguiente tenor literal: “Artículo 365.- Fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente, importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en su lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. 12

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1.- Utilizando medios motorizados. (…)” El informe que presuntamente se adulteró, daba cuenta de la captura en flagrancia, al hallarse en el vehículo en que se transportaba, el arma incautada. Con esta presentación, la pena a imponer correspondía a la del reconocimiento del agravante, esto es, de dieciocho (18) a veinticuatro (24) años, con la que no era procedente la concesión de medida privativa de la libertad domiciliaria. Pero, como se presentó el informe de captura en flagrancia, pero en vía pública, transitando el señor Juan Pablo Gallego García, el Juez penal aplicó la primera parte de la norma, ubicándose en el primer cuarto mínimo, extremo inferior, asignándole una penal de ciento ocho (108) meses de prisión, ó nueve (9) años. Y como se allanó a cargos, se dedujo ¼ de la rebaja, veintisiete (27) meses, correspondiendo la penal a un total de ochenta y un (81) meses de prisión, ó 6 años, 9 meses. Otorgándosele finalmente la detención domiciliaria. Aspectos analizados en la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago, Valle, el 20 de enero

de 201217, los que tampoco fueron objeto de análisis por el a quo. Colorario de lo anterior, lo conducente para la Sala es revocar la decisión de terminación y archivo decretada por el a quo, para en su lugar ordenar que se continúe con las diligencias disciplinarias, instando imprimirle la celeridad necesaria, en respeto a los principios del debido proceso y acceso a la administración de justicia, procurando una investigación integral. 17 Folios 169-180 c.o. 13

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia adoptada el 29 de marzo de 201718 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria y en consecuencia archivar las diligencias adelantadas contra el doctor GUSTAVO ADOLFO ABADIA PÉREZ, como Fiscal 14 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartago, Valle del Cauca, para en su lugar ORDENAR QUE SE CONTINÚE CON LAS DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS, conforme a las razones expuestas precedentemente.

Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Vicepresidenta 18 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo dual con el Magistrado José Luis López Becerra. 14

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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