CSDJ - F76001110200020110237001ADJUNTA20130626135610-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110237001ADJUNTA20130626135610-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 760011102000201102370 01
Registro: 24-05-2013
Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 048 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fechada el día 22 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, mediante la cual en el curso de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias seguidas contra del abogado JORGE ENRIQUE SANCHEZ CERON. CONDUCTA INVESTIGADA Constituye el origen de la presente investigación disciplinaria la queja presentada por HAROLD SANCLEMENTE BECERRA en contra del abogado JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ CERON, en razón a que este último ha presentado una serie de demandas ejecutivas contra del Municipio de Guacari, sin que hiciera saber a los respectivos Juzgados que en varios de los asuntos demandados ya se habían realizado acuerdos de pago y en otros ya figuraban algunos abonos. Adjunto a la queja se allegaron los siguientes documentos:
Copia del acta de audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 02 de septiembre de 2011 en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga1. Copia del acta de compromiso de pago entre el Municipio de San Juan Bautista de Guacari – valle y el abogado JORGE ENRIQUE SANCHEZ CERON suscrita el 26 de abril de 20102. ACTUACIONES PROCESALES Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se hace constar que JORGE ENRIQUE SANCHEZ CERON ostenta la calidad de abogado y que su tarjeta profesional se encontraba vigente.3 1Fls. 2 y Ss. del C.O. 2Fls. 9 y 10. del C.O. 3Fl. 105 del C.O. Se allego certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se hace constar que al doctor JORGE ENRIQUE SANCHEZ CERON, no le figuran antecedentes disciplinarios4. Mediante auto del 30 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó con fundamento en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, la apertura de proceso disciplinario al abogado JORGE ENRIQUE SANCHEZ CERON y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de pruebas y calificación provisional5. Audiencia de pruebas y calificación provisional
El día 28 de junio de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se le dio lectura a la queja y seguidamente se escuchó al disciplinado en versión libre en la que manifestó que en vigencia del periodo 2010-2011, llegó a un acuerdo con la administración municipal de Guacari para el pago de nueve sentencias que habían salido a favor de sus poderdantes y en contra de aludido municipio, arreglo en el que se contempló que la administración pagaría la suma de $200.000.000 el día 30 de abril de 2010, y dentro de los cinco primeros días de cada mes $20.000.000, hasta cumplir con la obligación proveniente de las sentencias judiciales, siendo así que solo cumplió lo acordado hasta el mes de septiembre de 2010, luego de lo cual y que pasados seis meses inició las acciones ejecutivas en las que se libraron los correspondientes mandamientos de pago, razón por la que adujo que no se encuentra incurso en falta disciplinario alguno. 4Fl. 106 del C.O. 5Fl. 109 del C.O. El 17 de julio de 2012, se allegó por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, copia del proceso ejecutivo de CARLOS ARMANDO HOLGUIN GRUESO en contra del Municipio de Guacari6. Mediante auto del 25 de julio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó acumular la investigación radicada con el número 2012-1146 a la presente investigación.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Evacuadas las pruebas en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedió el A-Quo a calificar la conducta del doctor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ CERÓN, disponiendo la terminación anticipada conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar que su quehacer no se acomoda a ninguno de los amenazados con sanción disciplinaria por el legislador. Argumentó entonces la señora Magistrada de Instancia, que dentro de la actuación quedó demostrado que el doctor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ CERÓN, no desplegó ninguna conducta antiética como erradamente consideró el quejoso, por cuanto se tiene que las demandas ejecutivas presentadas por el disciplinado en contra del Municipio de Guacari, se dieron con fundamento en el incumplimiento de este último.
DE LA APELACIÓN
6Fl. 130 del C.O. Inconforme con la decisión de fecha y origen comentado, la señora YAMILETH DIAZ VERA interpuso recurso de apelación y al efecto sustentó que en investigación disciplinario no se hizo una correcta valoración probatoria. De otro lado la señora ROMELIA FERNANDEZ MILLA, también presentó recurso de apelación contra la decisión comentada y para el efecto argumentó, que “el abogado litigante, Dr. JORGE ENRIQUE SANCHEZ CERON, firmó con el alcalde un acuerdo o contrato de pago “por todo concepto” para cancelar once (11) sentencias que él había promovido contra el municipio de Guacari, por CUATROCIENTOS DOS MILLONES DE PESOS
MCTE (402.000.000), de los cuales recibió a entera satisfacción TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS (300.000.000) y no obstante inició procesos ejecutivos en los juzgados administrativos de la ciudad de Buga, cuyas pretensiones superan los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE (200.000.000), cuando solo se le adeudaban cien millones, además de que no se había revocado el acuerdo o declarando el incumplimiento.” (mayúsculas y negrillas del texto) El doctor FERNEY VARELA MÉNDEZ en calidad de apoderado del disciplinado descorrió el recurso de apelación manifestando que la acción ejecutiva iniciada por su prohijado en contra del Municipio de Guacari, se inició debido al incumplimiento del acuerdo suscrito en el año 2010, indicando que tal situación se puede observar en el estudio del material probatorio allegado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, por medio del cual en el curso de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, declaró la terminación anticipada a favor del
abogado JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ CERÓN.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Problema jurídico En el presente asunto le corresponde a la Sala determinar si el a quo ajustó a derecho su decisión de ordenar la terminación anticipada de las diligencias,en cuanto el disciplinado presentó demandas ejecutivas en contra del Municipio de Guacari, posiblemente sin tener en cuenta el acuerdo de pago firmado entre estos. 3.- Fundamentos de derecho Sea lo primero advertir, que conforme lo normado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, dos son las formas de terminar la audiencia de pruebas y calificación provisional a saber: disponiendo su terminación o mediante formulación de cargos. De otro lado y según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se tiene, que el recurso de apelación procede entre otras decisiones contra la terminación anticipada del proceso: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas7 y contra la sentencia de primera instancia”. (negrillas y subrayado de la Sala) Con las anteriores precisiones procede la Sala a desatar la alzada sustentada por las apelantes, teniendo en cuenta, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la competencia del Juez de Segunda Instancia se limita
a emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal, pudiéndose extender la competencia a los asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 4.- Tipicidad Para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, necesario se hace señalar, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al 7 principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. Concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando se decide actuar de manera contraria a lo previamente dispuesto por el legislador frente a un supuesto de conducta, pudiendo entrar en contravía de la disposición por acción u omisión; esquivar esa responsabilidad conlleva rehusarse a una orden (hacer) o a una prohibición (no hacer). Para analizar la tipicidad debe revisarse si la conducta objeto de investigación disciplinaria, se identifica con supuestos catalogados como falta por el legislador y que comportaron la sanción del disciplinado. En el caso bajo examen, los medios probatorios legalmente arrimados al expediente disciplinario, demuestran de manera elocuente que el disciplinado suscribió acuerdo de pago con la alcaldía de Guacari, para el cumplimiento de nueve sentencias que habían sido falladas en contra del referido municipio. Dicho acuerdo fue suscrito el 26 de abril de 2010 y en el mismo se planteó que la alcaldía pagaría $200.000.000 el treinta de abril de 2010 y continuaría
haciendo abonos de $20.000.000, hasta cumplir el total de la obligación que ascendía a $402.292.911. Pero es claro que tal como lo manifiesta el disciplinado en su versión libre y viene ratificarlo la documentación legalmente allegada, esto es la copia del proceso ejecutivo de CARLOS ARMANDO HOLGUIN GRUESO en contra del Municipio de Guacari, el referido ente administrativo incumplió dicho acuerdo desde el mes de septiembre de 20108. Situación que además fue explicada por la señora ADRIANA DURAN JARAMILLO, quien bajo la gravedad del juramento declaró dentro del referido proceso ejecutivo: “yo me desempeñaba como tesorera en la administración pasada, cuando ejercía este cargo, habían unas demandas laborales, las cuales el doctor SÁNCHEZ era el apoderado, dichas demandas ya estaban ejecutoriadas, para hacer sus correspondientes pagos, no recuerdo exactamente la fecha en la cual se hizo un acuerdo, pero creo que fue el 26 de abril de 2010, en que se realizó un acuerdo de pago, para pagar dichos procesos, ese acuerdo fue firmado por el señor alcalde de ese entonces, el secretario de hacienda, el señor SÁNCHEZ como apoderado de la parte y yo como tesorera, de ese acuerdo de pago se le dieron doscientos millones de pesos, se le alcanzaron a dar cinco cuotas de veinte millones de pesos y se incumple el acuerdo (…)9” (Subrayado de la Sala) . En igual sentido obra la declaración dentro del mismo proceso del señor JOSÉ RAÚL CONCHA ARCE, quien adujo “nosotros en abril del año 2010,
hicimos un acuerdo de pago con el doctor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ CERÓN, el cual ese acuerdo se realizó el día 26, el día 30 de abril, el alcalde mediante una resolución autorizó dicho pago, en el cual constaba que debíamos cuatrocientos dos millones, por varias demandas que tenía el municipio, y se debía cancelar doscientos millones de pesos en el mes de abril, y sucesivamente de a veinte millones de pesos, hasta terminar lo pactado, se cancelaron hasta el mes de septiembre, los veinte millones de pesos, en el mes de octubre, noviembre , diciembre, enero y febrero, esos 8Fl. 131 y Ss. del C.O, 9Fl. 132 del C.O, meses no se pudieron cancelar debido a la situación que tenía el municipio, (…)10” (Subrayado de la Sala) Incluso el propio quejoso HAROLD SANCLEMENTE BECERRA manifestó dentro del referido proceso ejecutivo que: “el año 2010, en el mes de abril, se hizo un acuerdo para el pago de unas acreencias de unos extrabajadores del municipio y representados por el doctor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, se le dieron como parte inicial la suma de doscientos millones de pesos y el excedente para cancelarlo de a veinte millones de pesos cada mes, este pago se suspendió en el mes de septiembre o de octubre, se pagaron cinco cuotas, y se suspendió por el factor económico del municipio, (…)11” (Subrayado de la Sala) Luego deviene evidente que el disciplinado presentó la demanda ejecutiva con fundamento en el incumplimiento en que incurrió la Alcaldía del Municipio
de Guacari12, acción que como consta en el plenario fue interpuesta el 28 de marzo de 201113, esto es seis meses después de haberse dado el incumplimiento. Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que como acertó concluirlo el A Quo, la conducta del disciplinado no constituye falta disciplinaria, pues de ninguna forma se adecua a los tipos preceptuados en el ordenamiento deontológico, ello por cuanto en ningún momento desconoció u ocultó el acuerdo suscrito con la alcaldía de Guacari, contrario censu fue con fundamento al incumplimiento del ente territorial que el abogado buscó como era su deber en condición de apoderado, por vía judicial el pago de las 10Fl. 136 del C.O, 11Fl. 140 del C.O, 12Fl. 164 y Ss. del C.O. 13Fl. 173 del C.O. obligaciones debidas por la citada administración local, hecho que resulta indiferente frente a la óptica el derecho disciplinario y que sin la exigencia de mayores disertaciones obliga en deber jurídico impartir confirmación a la decisión apelada por atipicidad de la conducta como en efecto procede hacerse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha y origen comentados, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, terminó el procedimiento disciplinario
seguido contra el doctor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ CERÓN, de condiciones civiles y profesionales conocidas en al paginado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVERel expediente a la Colegiatura de instancia para lo de su conocimiento y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
Continúan Firmas………………..