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CSDJ - F76001110200020110238301ADJUNTA20130725140502-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110238301ADJUNTA20130725140502-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 760011102000201102383 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 057 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponde respecto del recurso de apelación interpuesto por el doctor PEDRO ANTONIO ORDOÑEZ en su condición de disciplinado dentro de las presentes diligencias, contra la decisión del 30 de abril de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se negó la práctica de unas pruebas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS En el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional cumplida el día 30 de abril del año que avanza, se concedió por parte de la funcionaria de instancia la oportunidad al disciplinado para que requiriera la práctica de las pruebas que considerara necesarias para el ejercicio de su defensa, derecho en virtud del cual solicitó entre otras: Oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Tuluá Valle para que remitirá copia íntegra del proceso radicado bajo 2012-236 de INÉS MARÍA RAMÍREZ contra JULIAN ALBERTO GRANJA; oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo-Valle a fin de obtener copia de las actuación 2005-0026-00 de JOSÉ

MARINO LÓPEZ MARTÍNEZ contra MARÍA ADELAIDA ARITIZABAL; expedientes que según el investigado contiene todas las actuaciones relativas a las imputaciones hechas en su contra, siendo el primer proceso donde se profirió la decisión objeto de debate. Al mismo Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, para que remita copia total del paginado seguido con el número 2008-033 de PAOLA ANDREA GAVIRIA contra INSERCOL LTDA, porque conforme su dicho con la prueba testimonial pretende demostrar que no tiene ninguna malquerencia con la señora Juez Promiscua de Familia de Roldanillo-Valle, GLORIA ÁRIAS MARTÍNEZ, quien es la autora de la queja que motivó la presente investigación en su contra, pues advirtió que en ésta actuación es en la que figura la persona a la cual la señora juez llamó para decirle que le entregaba los títulos directamente a ella y no él como abogado del proceso. De otro lado peticionó escuchar en declaración juramentada a DIANA MILDRED

IDARRAGA, LUZ EDITH RESTREPO MEJÍA JENEFFER ZAPATA MACÍAS,

MARÍA MERY ARISTIZABAL GONZÁLEZ, MARÍA ADELAIDA ARISTIZABAL

GONZÁLEZ.

También escuchar en declaración al señor MIGUEL ÁNGEL ARANA GIRALDO, quien fungía como secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, para que se le interrogue sobre lo expuesto en la diligencia de versión libre rendida en el presente asunto por el disciplinado. MARÍA DEL ROSARIO MORALES ABADIA, quien para la época de los hechos

en que tuvo ocurrencia la audiencia celebrada en el proceso de MARIA ADELAIDA ARISTIZABAL, fungía como funcionaria pública y para el efecto fue quien digitó la diligencia y dejó la constancia que el acá disciplinado se retiró del recinto. CLAUDIA LORENA GIL VILLALBA y JUAN HELBER QUICENO RODRÍGUEZ; respecto de quienes no explico el objeto de su testimonio. Solicitó practicar diligencia de inspección judicial con intervención de un perito experto en sistemas de información o telemática para que previo el cotejo de todo el expediente original 2010-0026,proceda hacer un examen del disco duro a los computadores el Juzgado Promiscuo de Roldanillo-Valle donde se redactó la sentencia No 023 del 23 de marzo de 2006 y tomó las diligencias a las señoras DIANA MILDRED, LUZ ENITH, JENIFFER, MARÍA MERY y MARÁ ADELAIDA, especialmente del computador donde trabajaba la señora MARÍA DEL ROSARIO MORALES ABADIA, para que de dicho elemento tome la fecha y hora en la que se terminó la diligencia. Adelantada dentro del proceso 20050026. Igualmente para que el perito precise en lo posible la fecha en la que se confeccionó el texto de dicha sentencia y examine el acta de testimonios; también para que verifique en los computadores del despacho judicial mediante el uso de buscadores especiales, los archivos que contienen tanto la diligencia de testimonios y alegatos, incluso los de la sentencia para determinar no solo la fecha, sino los caracteres, modificaciones y de ser posible hora y fecha en que se imprimió la sentencia.

Para la práctica de esta prueba pidió la funcionaria a-quo solicitar apoyo al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación. Solicitó también como medio probatorio tener en cuenta la sentencia No 91del 6 de septiembre de 2011 a que hace alusión el recurso y la sustentación de la queja. La sentencia de familia 023 objeto de la segunda queja. El original de la hoja de vida de la señora INÉS MARÍA RAMÍREZ MOSQUERA que fue precisamente el tema que debatió en el juicio. Y certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio a Río Paila Agrícola S.A., donde surge evidente que el Ingenio Río Paila adoptó el nombre de Río Paila Agrícola solo a partir del año 2008. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Cumplida la intervención del profesional del derecho disciplinado, pasó la señora juez a resolver lo pertinente respecto la solicitud de pruebas, precisando que en todo proceso judicial toda prueba que se decrete debe reunir las condiciones de ser conducente, pertinente y útil a la investigación. Preciso además que se está investigando la conducta del abogado, doctor PEDRO ANTONIO ORDOÑEZ, por las manifestaciones que hiciera en el escrito que presentara el 13 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo-Valle, toda vez que la señora juez considera que con las mismas se le están haciendo imputaciones que bien podrían tener la calidad de delictuosas, situación que podría constituir falta disciplinaria por parte del prenombrado abogado, como irrespeto con la Administración de Justicia.

Seguidamente consideró la funcionaria de instancia, que solo los proceso 20100229 del Juzgado Promiscuo de Familia de RoladanilloValle y 2012-0036 del Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, tiene que ver con los hechos objeto de investigación disciplinaria, por lo cual consideró procedente agregar la documental aportada por el abogado relacionada con el proceso 2010-0229 y solicitar al Juzgado Segundo de Familia de Tuluá copia íntegra del proceso radicado bajo el número 2012-0036. De oficio solicitó la remisión del proceso 2010-0290 para efectos de practicar sobre el mismo diligencia de inspección judicial y reproducir fotostáticamente las piezas procesales de interés para la presente actuación disciplinaria. En lo relacionado con las declaraciones de la señoras DIANA MILDRED, LUZ

ENITH, JENEFFER ZAPATA, MARÍA MERY ARISTIZABAL, MARÍA ADELAIDA

ARISTIZABAL, MIGUEL ÁNGEL ARANA, MARÍA DEL ROSARIO MORALES, CLAUDIA ELENAGILL VILLA y JUAN HEBER QUICENO RODRÍGUEZ, manifestó que resultan impertinentes toda vez que estas personas no han sido parte del proceso dónde se ordenó la compulsa de copias, al parecer tuvieron relación con el proceso que se tramitó en el año 2005. Tampoco encontró conducente inspeccionar los computadores del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo-Valle, por cuanto posiblemente desde el año 2005 a la fecha dichos equipos pudieron ser reemplazados por equipos nuevos en la labor que desempeña el Consejo Superior de la Judicatura de Modernizar

los despachos judiciales. Así mismo porque desplazar un equipo del Cuerpo Técnico de Investigaciones que tiene ocupaciones de mucha importancia para que revise unos computadores respecto los que no se sabe si aún existeen el aludido despacho judicial, no solamente resultaría infructuoso sino que además nada aportaría a la investigación. DEL RECURSO DE ALZADA Contra la citada decisión el abogado disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidió el de apelación, para lo cual argumentó que: “La funcionario de marras citada la doctora GLORIA ÁRIAS MARTÍNEZ está indicando que yo la estoy acusando de la comisión de delitos que no ha cometido y obviamente, pues, presuntamente a raíz de ello ella desprende la falta de respeto, porque aduce que ha falseado la hoja de vida y que ha cometido algunos delitos, entonces si es conducente, pertinente y necesario acreditar a que me refiero yo en el recurso, de que en el ejercicio profesional, dos procesos me han causado sentimientos encontrados y uno el del año 2005 y otro el año 2012. Es as eso a lo que me estoy refiriendo y es eso lo que ella interpretó, como que fuera de modo persona, así que de este tenor si se vuelve necesario y demás pertinente toda vez que incluso la juez en su material probatorio ésta a folio 11 hasta el 15 refriendo exactamente el proceso del años 2005, entonces no podríamos dejar una verdad aparente en la investigación disciplinaria porque ello me podría derivar responsabilidad y, entonces no estoy llamando los mismos testigos de juicio toda vez que solamente fueron testigos

del juicio DIANA, LUZ ENITH, JENEFFER, MARÍA MERY y MARÍA ADELAIDA; quienes conocieron la verdad porque eran los testigos que se encontraban en el momento en esa diligencia, y eso se lo que sí, y esa gente es la única que corroborará la manifestación, porque no me interesa que se habrán nuevos procesos disciplinarios, investigaciones penales, no es el objeto mío y Dios me libre de que ello sea así en el continúo ejercicio de mi profesión. Pero el señor MIGUEL ÁNGEL ARANA fungía como secretario del Despacho, quien nunca estuvo en la diligencia y por eso va a manifestar si la providencia se dictó ese día porque además estuvo en el Despacho y el firmó también la diligencia. MARÍA DEL ROSARIO MORALES porque fue la única que al final terminó atendiendo la diligencia. Ya distinto ocurre con CLAUDIA LORENA, JUAN HEBER, quienes se van a referir ya a la condición personal de la respetada juez hacia este abogado litigante toda vez que todo el tiempo tienen que atender diligencias en dicho Despacho Judicial…. … son dependientes judiciales del suscrito quienes constantemente deben estar atendiendo diligencias y conocen los pormenores de trato hacía el juzgado, solamente pretendo traer la verdad, por eso decía, no la mera mera aparente, sino la real al juicio. En cuanto a lo de los computadores parte del Despacho de manifestar que no sabe si están o no en el despacho y bajo esa presunción dice que no es como muy pertinente llevar un profesional de dichas entidades que igual necesariamente no tiene que ser del CTI, puede ser el jefe de sistemas de la

alcaldía del municipio de Roldanillo, que es experto en la materia, puede ser un experto de la Universidad del Valle, que hay sede en el municipio de Zarzal, porque también la Ley 449 lo permite, y es que el perito, el experto en sistemas no solamente puede producir concepto o dictamen profesional respecto el examen único del expediente, sino que también puede evaluar marcadores, espacios, tipología de letra en el expediente, tanto en la diligencia como en la sentencia, mediadas, los márgenes de página, si corresponden o no a la continuidad de la diligencia, y ello me llevaría a manifestar si dije o no la verdad, que parece ser que es por la verdad que en este, que la juez pidió que me investigaran y la verdad nunca podrá ser causa para sancionar un ciudadano, debe ser la falta del cumplimiento de sus deberes profesionales y en ello no he incurrido, no me, por eso le reitero no me interesa si alguna acción disciplinaria existía ahí o no, si una acción penal existía o no, porque en su momento lo supe, supe que tenía derecho a una acción constitucional, pero reitero, no, especial respecto le tenía a la juez, semas admiración, admiración que se cayó porque yo creía que ella iba a enderezar la actuación de su inferior, no lo hizo así, tampoco lo hizo el Tribunal, y ya uno cumple hasta allí pero no creí que recurriera a investigaciones penales o disciplinarias e incluso la acción de tutela fuera procedente en ese momento, pero hoy si se me esta investigado por esa conducta porque incluso la juez … … De aquí que entonces sea necesario interponer el recurso de reposición y en

subsidio el de apelación para que las pruebas que han sido negadas se reconsideren y se tengan como pertinente, conducentes y necesarias. Para resolver el recurso, se puntualizó por pate de la funcionario a-quo, que las declaraciones que fueron recibidas dentro del proceso de familia tramitado en el año 2005 resultan irrelevantes para la actuación disciplinaria donde se está investigando la conducta del abogado. No obstante y aras de favorecer el derecho de defensa del investigado, se ordenó escuchar en declaración juramentada al señor MIGUEL ÁNGEL ARANA, quien actuó como secretario en esa época; la declaración de la señora MARÍA DEL ROSARIO MORALES ABADIA, escribiente del juzgado también para esa época. Se ordenó también los testimonios de los dependientes del abogado investigado, CLAUDIA ELENA GILL VILLA y JUAN HEBER QUICENO RODRÍGUEZ, quienes podrían declarar acerca de la actitud de la señora Juez hacía el abogado. Finalmente se insistió en que la práctica de la diligencia de inspección por parte de un perito a los computadores del juzgado resulta superflua. FUNDAMENTO LEGAL Y DECISIÓN De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento punitivo, la participación del juez está referida a los aspectos relacionados con lo que, sin mayor ahondamiento, tanto por el legislador como por la propia doctrina, se ha denominado principios de conducencia, pertinencia y en su significación concreta a partir de estas dos consideraciones, la utilidad de la prueba. La conducencia hace relación a la idoneidad legal de la prueba para demostrar

determinado hecho; quiere decir que su empleo no sea contrario al orden jurídico vigente para demostrar una situación, esto es que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el medio probatorio y la ley a fin de saber si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio, por lo tanto tal juicio siempre tendrá relación con una confrontación entre la ley y el medio probatorio a emplear, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, pertinencia, es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los propios del tema objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. La utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto la prueba demandada no lo constituya, puede el Juez rechazarla mediante decisión motivada, ya no por ser la indicada, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado hecho, sino por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante para el fallo y por ello entonces inútil, de modo que la prueba al final del inventario probatorio para producir la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente probados, siempre que esto no sea absolutamente necesario. De conformidad con el artículo 132 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (Ley 734 de 2002), “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y

pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso” (artículo 29 de la Constitución Política). Sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de las pruebas propuestas por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo 29 de la Constitución y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Luego sirvan las anteriores argumentaciones para señalar, que las declaraciones de quienes ofrecieron su testimonio ante el Juzgado Promiscuo de Familia de RoldanilloValle en un proceso cuyo trámite se surtió en el año 2005, además de constituir un medio legal y por ello conducente, deviene pertinente para demostrar aquella situación fáctica que ha venido a referir el investigado cuando asegura, que en alguna oportunidad tuvo que terminar la

práctica de una diligencia judicial exclusivamente con quien para aquella época hacía las veces de escribiente del mencionado Juzgado Promiscuo de Familia, señora MARÍA DEL ROSARIO MORALES ABADIA, pues converge en cabeza de quienes participaron en el acto, corroborar no solo la veracidad de sus afirmaciones, sino también lo que bajo la gravead del juramento venga a manifestar la prenombrada MARÍA DEL ROSARIO MORALES ABADIA, circunstancia que resulta de capital importancia para los fines de esta investigación, si se tiene en cuenta, que al disciplinado se le investiga por haber manifestado que en el susodicho Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo Valle,“se falseo la información de un acta”,1aseveración que realizó en su escrito de apelación fechado el día 13 de septiembre de 2012, dentro del proceso No 2010-0229 de INÉS MARÍA RAMÍREZ contra JULIAN ALBERTO GRANJA, tramitado en el Despacho Judicial a cargo de la quejosa. Significa lo anterior, que la posibilidad que tiene el abogado PEDRO ANTONIO ORDOÑEZ de demostrar la razón de sus aserciones plasmadas en el mencionado escrito de impugnación, deviene no solo del dicho de la señora MARÍA DEL ROSARIO MORALES ABADIA, sino también de los testimonios de 1Folio 5 c.o. DIANA, LUZ ENITH, JENEFFER, MARÍA MERY y MARÍA ADELAIDA, toda vez, que estos atañen al supuesto susceptible de ser probado, razón por la que en ese sentido se encuentra útil la prueba y por la que se ordenará su práctica.

Por lo demás y en lo que respecta a la inspección judicial practicada por un perito en sistemas a los equipos del Juzgado Promiscuo de Familia de RoldanilloValle, se observa que la prueba pierde su utilidad con las declaraciones de los testigos DIANA, LUZ ENITH, JENEFFER, MARÍA MERY y MARÍA ADELAIDA, Habida consideración que una y otra probanza se orienta a demostrar una misma situación, lo cual hace que ante el número de testigos a declarar la prueba se vuelva redundante e innecesaria. En punto de lo anterior, debe aclararse, que no se está predicando que el medio de convicción no sea útil para demostrar los hechos que se pretenden acreditar por parte del investigado, simplemente que la prueba consistente en la pericia técnica resulta corroborante de aquello que puede ser suficientemente aclarado con la aludida prueba de orden testimonial; situación por la que entonces se ha de entender, que con su negación no se afecta en manera alguna el derecho al acceso a la administración de justicia, tampoco al de contradicción, o al de defensa y mucho menos a obtener un proceso justo, sencillamente se está haciendo una regulación en pro del proceso respecto el derecho a las pruebas que le asiste a las partes En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la decisión proferida el 30 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Valle del Cauca, negó la práctica de pruebas, para en su lugar disponer la recepción de las declaraciones juramentadas de DIANA MILDRED, LUZ ENITH, JENEFFER ZAPATA, MARÍA MERY ARISTIZABAL, MARÍA ADELAIDA ARISTIZABAL, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de fecha y origen comentado. TERCERO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo señalado respecto a la ejecutoria de la presente decisión en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. CUARTO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. QUINTO.- Devolverel expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas…………………..

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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