CSDJ - F76001110200020110238701ADJUNTA20120726092637-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110238701ADJUNTA20120726092637-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2012 Aprobado Según Acta No. 075 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201102387 01
Referencia: Abogado Apelación.
Denunciada: Amparo Monroy Pedroza.
Denunciante: María Nelsy Orozco.
Primera Instancia: Desistimiento de plano.
Decisión: Revoca.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual de decisión N° 3 del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los H. Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, a decidir los recursos de apelación interpuestos contra la providencia proferida el 24 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrada ponente, doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, mediante la cual se desestimó la queja presentada por la señora MARÍA NELSY OROZCO contra la abogada AMPARO
MONROY PEDROZA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201102387 01
Referencia. Abogado Apelación
HECHOS La presente investigación se inició con fundamento en el escrito radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual la señora MARÍA NELSY OROZCO solicitó que se investigara disciplinariamente a la abogada AMPARO MONROY PEDROZA, a quien le había conferido poder para que iniciara los trámites necesarios para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez , a quien le canceló como anticipo de sus honorarios la suma de $500.000.°°. Aseguró que la abogada asumió el poder a pesar de saber que ella no cumplía con la edad para que le fuese reconocida la pensión de vejez, sin embargo tiempo después le manifestó que le devolvería el dinero cancelado como anticipo de honorarios, comprometiéndose inclusive al pago de intereses, sin que hubiese cumplido con lo pactado. Agregó que durante el tiempo que la profesional del derecho estuvo a cargo de su gestión no recibió ningún documento que diera cuenta de la labor por esta desarrollada Junto al escrito de queja la denunciante allegó los siguientes elementos de juicio: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la quejosa. (folio 2). - Fotocopia de un recibo fechado 8 de junio de 2011, en el cual aparece el nombre de la profesional del derecho denunciada y en donde se lee: “Adeudo a la señora María Nelsy Orozco Cuesta, la suma de Quinientos Mil ($500.000), pesos por concepto de honorarios de Abogada, los cuales le pagaré en interés del 5%, a partir de febrero 8 de 2011.” (folio 3).
- Copia de un memorial poder, fechado a 12 de mayo de 2010, en el cual únicamente aparece la firma de la quejosa (folio 4).
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Referencia. Abogado Apelación IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA La abogada AMPARO MONROY PEDROZA se identifica con la cédula ciudadanía N° 31.166.535 y porta la tarjeta profesional N° 121.099 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios. ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, mediante auto del 25 de octubre de 2011 avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó acreditar la calidad de abogado de la doctora AMPARO MONROY PEDROZA. (Folio 6) Surtido lo anterior mediante proveído calendado 24 de febrero de 2012 la Magistrada Sustanciadora desestimó la queja formulada por la señora MARÍA NELSY OROZCO contra la abogada AMPARO MONROY PEDROZA. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En providencia calendada 24 de febrero de 2012, la Magistrada de la Sala A quo desestimó la queja instaurada por la señora MARÍA NELSY MONROY PEDRAZA en contra de la abogada AMPARO MONROY PEDROZA, aduciendo que,
“… Si bien es cierto, la no devolución del dinero recibido por una gestión que no llegó a concretarse, resulta reprochable, también es cierto que el resultado negativo de la gestión descrita en el poder conferido, es producto de la información que sobre su edad debió la poderdante hoy quejosa, suministrar en forme veraz y oportuna a su apoderada a fin de lograr que su gestión conllevara el resultado por ella misma esperado, siendo entonces esta información errada, no podría de manera alguna la abogada demandar con efectos positivos ante el Seguro Social el pago de la pensión de vejez de la quejosa. Considera la Sala, que los hechos denunciados por la quejosa no describen un comportamiento antiético que pueda ser imputado a la abogada Amparo Monroy Pedroza, porque ciertamente los mismos no dicen de una omisión República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación relevante a los deberes descritos en la ley 1123 de 2007 y de la cual pueda deducirse un incumplimiento grave al objeto del mandato conferido. Igualmente considera la Sala que no corresponde a esta instancia jurisdiccional, entrar a dilucidar la devolución de dineros entregados en pago de honorarios acordados consensualmente por las partes al conferirse el poder y pactarse la labor profesional a desarrollarse. Es lo anterior, que la queja presentada por la señora María Nelsy Orozco no
está llamada a prosperar y por tanto se desestimara de conformidad a lo previsto en el artículo 68 de la ley 1123 de 2007, y en su defecto se determinará el archivo definitivo de las presentes diligencias.” (Folios 16 y siguientes). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación la señora MARÍA NELSY OROZCO, una vez fue notificada de la decisión anterior, mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2012, interpuso recurso de apelación, manifestando que no se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia aludida y que más allá de intentar la devolución de su dinero mediante el ejercicio de una acción civil, lo que pretende es que se imponga un correctivo a la abogada MONROY PEDROZA. Lo anterior teniendo en cuenta que le confirió el poder a la citada abogada, por cuando la doctora MONROY PEDROZA le aseguró que existían normas que le podían permitir acceder a la pensión de vejez sin necesidad de esperar a cumplir los 55 años de edad que exigía la ley. Agregó que la letrada denunciada conocía la edad que ella tenía y sin embargo la convenció que le otorgara poder para tramitar la pensión en cuestión y de anticiparle la suma de $500.000. °°, los cuales no ha sido devueltos por la togada. De otra parte, la doctora ROCIO DEL SOCORRO MADRID VELASQUEZ, en su condición de Procuradora 74 Judicial II Penal, también recurrió la providencia calendada 24 de febrero de 2012, considerando que no se verificaban ninguno de los República de Colombia 5
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Referencia. Abogado Apelación presupuestos establecidos en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, ya que no se estructuraban las causales de improcedibilidad de la acción disciplinaria, ni los hechos denunciados permitían establecer de plano que no podían ser objeto de investigación disciplinaria. Consideró que los hechos denunciados debían ser debatidos probatoriamente para así poder establecer la existencia o no de falta disciplinaria, sin que pueda concluirse que el objeto de la queja formulada por la señora OROZCO CUESTA tan sólo pretenda la devolución del dinero. Puntualizó la representante del Ministerio Público en primera instancia que: “No obstante se ha desestimado de plano la queja, sin practicar ninguna prueba de verificación de descarte, situación que se suple con la suposición de una versión que no existe en la investigación, que solo cobra vida en la imaginación del investigador, como es que la quejosa le suministró a la abogada un dato erróneo o falso sobre su verdadera edad…”. Por lo anterior los recurrentes solicitaron se revocara la decisión adoptada por el Seccional de Instancia y se ordenara continuar con el trámite de la investigación disciplinaria. Por último y dentro del término de traslado para los no recurrentes la abogada denunciada, AMPARO MONROY PEDROZA, allegó escrito manifestó su
inconformidad respecto del recurso formulado por el Ministerio Público por cuanto considera que el mismo le da plena credibilidad a las manifestaciones hechas por la quejosa sin más consideraciones. Precisó que resultaba ilógico que ella y su poderdante conocieran de la imposibilidad de que ésta accediera al reconocimiento de la pensión de vejez pues de ser así no le hubiese cancelado el anticipo de sus honorarios. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación Finalmente señaló que los dineros recibidos por parte de la quejosa fueron utilizados por ella para acudir ante las diferentes oficinas del Instituto de Seguro Social con el fin de establecer si su poderdante podía o no acceder a la pensión de vejez, sin embargo al percatarse de que no lo podía hacer le explicó esa situación a la quejosa y accedió a devolverle el dinero a pesar de tener como demostrar los gastos en que había incurrido, reconociéndole intereses por encima de los establecidos en el mercado. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, el Despacho a cargo de quien funge como ponente, mediante auto del 10 de mayo de 2012, avocó conocimiento, disponiendo acreditar los antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho denunciada y correr traslado al Ministerio Público: (folio 5). La Secretaría Judicial de la Sala, certificó que a la profesional del derecho no le
aparecen sanciones disciplinarias. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, una vez se notificó del recurso de apelación formulado en contra de la providencia proferida el 24 de febrero de 2012, en escrito radicado el 4 de junio de 2012, en la Secretaría de esta Sala, después de hacer un breve recuento de los hechos que dieron origen a las presentes diligencias y las actuaciones surtidas al interior del mismo, solicitó se revocara la aludida decisión. Lo anterior teniendo en cuenta que el material probatorio allegado con la queja era insuficiente para establecer la existencia o no de la falta disciplinaria lo que imponía la República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación necesidad de continuar con el trámite disciplinario, más aún si se tiene en cuenta que la profesional del derecho tenía pleno conocimiento de que la quejosa no cumplía con la edad para obtener la pensión y aún así aceptó el mandato y recibió dinero como anticipo de honorarios. Así las cosas consideró que en le presente asunto no se verificaban ninguno de los supuestos del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que hubiesen permitido desestimar la queja instaurada por la señora MARÍA NELCY OROZCO CUESTA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala Dual N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único y el acuerdo 075 de 2011. Así las cosas, corresponde a esta Sala decidir si confirma o revoca la providencia calendada 24 de febrero de 2012 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrada ponente, doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, desestimó de plano la queja presentada por la señora MARÍA NELSY OROZCO contra la abogada AMPARO MONROY PEDRAZA, dando aplicación a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, considerando que las circunstancias denunciadas por la quejosa no se podía describir como un comportamiento antiético, por no ser una omisión relevante a los deberes descritos en el Estatuto Disciplinario del Abogado, sin que tampoco pudiese establecerse un incumplimiento del mandato conferido a ella. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación
Aunado al hecho de que la devolución del dinero cancelado por la quejosa como anticipo de honorarios no era un asunto que le correspondiese a la jurisdicción disciplinaria La inconformidad de la señora MARÍA NELSY OROZCO se circunscribe a la negativa del A quo de continuar con el trámite del proceso disciplinario como consecuencia de la queja formulada por ella, pues considera que si bien no se encuentra conforme con la no devolución del dinero pagado por ella a la abogada, no es esa la motivación de la queja, sino el hecho de que le confirió poder a la profesional del derecho motivada por las manifestaciones hechas por ésta de que a pesar de no tener la edad necesaria podía obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, situación que su juicio debe ser objeto de reproche para evitar que vuelva a suceder. Por su parte la representante del Ministerio Público en primera instancia, en su calidad de recurrente consideró que en el presente asunto no se verificaba ninguno de los supuestos previstos en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, además que de los hechos narrados en la queja y de pruebas aportadas a las mismas, tampoco podía establecerse a ciencia cierta la existencia o no de falta disciplinaria por lo que era necesario seguir adelante con el trámite de la acción disciplinaria en contra de la
doctora AMPARO MONROY PEDROZA.
Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, le concede la facultad a la Sala de Instancia de desestimar de plano aquellas quejas que por si mismas no tengan el merito suficiente para ordenar la apertura del proceso
disciplinario o por la existencia comprobada de una causal objetiva de improcedibilidad, también le impone la obligación de realizar una valoración previa no solo de las circunstancias de tiempo modo y lugar que se narren en la queja sino también de las pruebas que se alleguen como soporte de los mismos. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación Y aunque en dicho análisis se centre en la inconformidad manifestada expresamente por quien formula la queja, el operador judicial no debe limitarse solo a ello, pues también ha de tenerse en cuenta las demás circunstancias y así establecer a ciencia cierta la posibilidad de estar o no frente a una conducta que amerite el inicio de una investigación disciplinaria. Ahora bien teniendo en cuenta las motivaciones expuestas por los recurrentes debe esta Superioridad establecer sí los hechos denunciados por la señora MARÍA NELCY OROZCO contrario a lo sostenido por el A quo deben ser objeto de investigación disciplinaria. Las pruebas documentales allegadas con la queja formulada contra la abogada AMPARO MONROY PEDROZA, dan cuenta que la señora MARÍA NELCY OROZCO el 12 de mayo de 2010 le confirió poder a la citada abogada con el fin que ésta adelantara los trámites necesarios para que ella obtuviera el reconocimiento de su pensión de vejez, y como consecuencia de ello, la aquí quejosa, le entregó como
anticipo de honorarios la suma $500.000.°°. De igual forma, puntualizó la quejosa que su apoderada al momento de aceptar el referido encargo, tenía conocimiento que ella no tenía aún la edad para acceder al reconocimiento pensional pretendido, pero que aún así se comprometió a iniciar los trámites necesarios para lograrlo. Adujo que como consecuencia de la falta de resultados la abogada MONROY PEDROZA un año después se comprometió a devolverle el dinero sin que a la fecha en que instauró la queja hubiese cumplido con tal compromiso. Ahora bien aunque comparte esta Sala el criterio expuesto por el A quo en punto que no es a través del ejercicio de la acción disciplinaria que la quejosa puede obtener la República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación devolución del dinero cancelado por ella como honorarios, tiene claro, que sí es ésta la Jurisdicción encargada de establecer si la conducta de la abogada al momento de obtener el poder y su desempeño profesional con posterioridad a ello, desconocen ó no los deberes que le son exigibles como profesional del derecho de acuerdo a lo previsto en la Ley 1123 de 2007. En efecto la anterior circunstancia, ameritan un debate probatorio, tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico en primera instancia, para determinar su ocurrencia o no y la responsabilidad o la ajenidad de la profesional del derecho en
relación con los mismos a la luz de los principios de inmediación, publicidad y contradicción que permitan adoptar una determinación con la contundencia requerida. Ahora bien, ante la eventualidad que la profesional del derecho, con su actuar pudiese desconocer algunos de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión y en consecuencia estar incursa en falta disciplinaria, es deber del Magistrado Instructor, en primera instancia, y ante la ausencia de medios de prueba que permitieran adoptar una determinación de fondo, recolectar los elementos de convicción, que le permitieran adoptar un pronunciamiento en tal sentido sobre los hechos objeto de denuncia y sin embargo no se hizo, procediendo a emitir un pronunciamiento a todas luces prematuro. Así las cosas y teniendo en cuenta que de la narración de los hechos objeto de la queja se vislumbra la posible comisión de falta disciplinaria por parte de la abogada AMPARO MONROY PEDROZA, la Sala revocara la decisión adoptada el pasado 24 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se desestimó de plano la queja presentada por la señora MARÍA NELSY OROZCO contra la abogada AMPARO MONROY PEDROZA y en su lugar se proceda a la apertura de la investigación, por parte del a quo. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación En mérito a lo expuesto, la Sala Dual N° 3 de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR, la decisión adoptada el pasado 24 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se desestimó de plano la queja presentada por la señora MARÍA NELSY OROZCO contra la abogada AMPARO MONROY PEDROZA y en su lugar ordenará la apertura de investigación disciplinaria en su contra. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE
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Magistrado Magistrada