CSDJ - F76001110200020110238702ADJUNTA20130404155819-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110238702ADJUNTA20130404155819-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 021 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201102387 02
Referencia: Abogado Apelación auto
Interlocutorio.
Denunciada: Amparo Monroy Pedroza.
Denunciante: María Nelsy Orozco.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 11 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrada ponente, doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada AMPARO MONROY PEDROZA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201102387 02
Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
HECHOS La presente investigación se inició con fundamento en el escrito radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual la señora MARÍA NELSY OROZCO solicitó que se investigara disciplinariamente a la abogada AMPARO MONROY PEDROZA, a quien le había conferido poder para que iniciara los trámites necesarios para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, cancelándole como anticipo de sus honorarios la suma de $500.000.oo. Aseguró que la abogada asumió el poder a pesar de saber que ella no cumplía con la edad para que le fuese reconocida la pensión de vejez, sin embargo tiempo después le manifestó que le devolvería el dinero cancelado como anticipo de honorarios, comprometiéndose inclusive al pago de intereses, sin que hubiese cumplido con lo pactado. Agregó que durante el tiempo que la profesional del derecho estuvo a cargo de su gestión no recibió ningún documento que diera cuenta de la labor desarrollada Junto al escrito de queja la denunciante allegó los siguientes elementos de juicio: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la quejosa. (folio 2). - Fotocopia de un recibo fechado 8 de junio de 2011, en el cual aparece el nombre de la profesional del derecho denunciada y en donde se lee: “Adeudo a la señora María Nelsy Orozco Cuesta, la suma de Quinientos Mil ($500.000), pesos por concepto de honorarios de Abogada, los cuales le pagaré en interés del 5%, a partir de febrero 8 de 2011.” (folio 3).
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Copia de un memorial poder, fechado a 12 de mayo de 2010, en el cual únicamente aparece la firma de la quejosa (folio 4). ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, mediante auto del 25 de octubre de 2011 avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó acreditar la calidad de abogada de la doctora AMPARO MONROY PEDROZA. (Folio 6) Surtido lo anterior mediante proveído calendado 24 de febrero de 2012 la Magistrada Sustanciadora desestimó la queja formulada por la señora MARÍA NELSY OROZCO contra la abogada AMPARO MONROY PEDROZA, providencia impugnada por la quejosa y el Ministerio Público, decisión que fue objeto de revocatoria por esta Superioridad en auto del 23 de julio de 2012 ordenando abrir investigación disciplinaria contra la encartada. En cumplimiento de lo anterior, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 30 de agosto de 2012, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible adelantar por
cuanto la titular del despacho se encontraba de permiso. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 4 de octubre de 2012 (Folio 40 CD 1), se hizo presente a la diligencia la disciplinada y la quejosa, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Ampliación de Queja de la señora MARÍA NELSY OROZCO quien se ratificó de los hechos de su denuncia.
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Versión libre de la abogada AMPARO MONROY PEDROZA señalando que adelantó las gestiones en pro de tramitar la pensión de jubilación encomendada por la querellante, en virtud de lo cual se trasladó a la ciudad de Bogotá en donde queda la sede el Instituto del Seguro Social de la localidad de Suba. Adujo que estando allí, le informaron que la señora MARÍA NELSY OROZCO no tenía el total de las semanas requeridas para optar por la pensión, situación que le fue informada a su cliente, quien le exigió de manera “grosera” la devolución de los dineros entregados por concepto de honorarios. El Magistrado instructor dispuso incorporar la documentación aportada por la quejosa, fijando el día 11 de octubre de 2012, para dar continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora señalado se continuó con la audiencia de pruebas y calificación
provisional con la asistencia de la quejosa y la abogada disciplinada, surtiéndose las siguientes diligencias: Declaración de la señora LUZ ANGELA ORTEGA DÍAZ quien indicó ser la persona que recomendó a la abogada con la querellante para la prestación de unos servicios profesionales. A continuación luego de un recuento de los hechos de la queja y una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario la Magistrada Instructora decretó la terminación del proceso a favor de la abogada AMPARO MONROY PEDROZA, por las siguientes razones: Señaló el Magistrado A Quo que “…el resultado no podía endilgársele a la abogada, dado que realizó las diligencias extrajudiciales necesarias para satisfacer las expectativas de su cliente, puesto
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que la señora Orozco conocía que no tenía los requisitos para acceder a la pensión, el objeto del mandato se reduce a realizar las gestiones para concluir si era merecedora de la prestación, averiguaciones que resultaron negativas, lo cual comunicó a su poderdante oportunamente. En ese sentido, el compromiso verbal fue cumplido sin que se le pueda atribuir incuria o negligencia al deber encomendado. La pretensión de obtener la devolución de la suma entregada, resulta ajeno a la jurisdicción disciplinaria porque ese dinero entró lícitamente al patrimonio de la abogada y si ella se
comprometió a regresarlo corresponde a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto.” FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación la señora MARÍA NELSY OROZCO, una vez fue notificada de la decisión anterior por estrados, interpuso recurso de apelación, manifestando que no se encontraba de acuerdo, pues más allá de intentar la devolución de su dinero mediante el ejercicio de una acción civil, lo que pretende es que se imponga un correctivo a la abogada MONROY PEDROZA. Lo anterior teniendo en cuenta que le confirió el poder a la citada abogada, por cuando le aseguró que si tenía derecho a exceder a la pensión de vejez, además nunca le informó del viaje a Bogotá. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 11 de diciembre de 2012 (Folio 1, cuaderno 2ª instancia). Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 23 de enero de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento, disponiendo correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 5 de febrero de 2013 (Folio 5) y se ordenó su fijación en lista.
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de febrero de 2013 (Folio 15), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada AMPARO MONROY PEDROZA y con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados de la misma fecha (Folio 14), puso de presente que NO aparecen registradas sanciones contra la inculpada. El Ministerio Público emitió concepto señalando que debía confirmarse la decisión de terminación proferida por la primera instancia toda vez que los honorarios estuvieron pactados de conformidad al acuerdo verbal entre las partes y el dinero recaudado por honorarios entró lícitamente al patrimonio de la investigada. Señaló igualmente que hubo claridad por parte de la profesional ya que ella no le garantizó a su cliente un resultado cierto, sino el desarrollo de unas gestiones con el fin de determinar si la quejosa cumplía los requisitos que exigía el régimen de transición para acceder a la pensión de jubilación. (fls 11 a 13 c 2 instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, corresponde a esta Sala decidir si confirma o revoca la providencia calendada 11 de octubre de 2012 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrada ponente, doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la abogada AMPARO MONROY PEDRAZA, dando aplicación a lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, considerando que las circunstancias denunciadas por la quejosa no se podía describir como un comportamiento antiético, por no ser una omisión relevante a los deberes descritos en el Estatuto Disciplinario del Abogado, sin que tampoco pudiese establecerse un incumplimiento del mandato conferido a ella. Aunado al hecho que la devolución del dinero cancelado por la quejosa como anticipo de honorarios no era un asunto que le correspondiera a la jurisdicción disciplinaria.
La inconformidad de la señora MARÍA NELSY OROZCO se circunscribe a la negativa del A quo de continuar con el trámite del proceso disciplinario como consecuencia de la queja formulada por ella, pues considera que si bien no se encuentra conforme con la no devolución del dinero pagado por ella a la abogada, no es esa la motivación de la queja, sino el hecho que le confirió poder a la profesional del derecho motivada por las manifestaciones hechas por ésta, a pesar de no tener la edad necesaria para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, situación que a su juicio debe ser objeto de reproche para evitar que vuelva a suceder. Ahora bien teniendo en cuenta las motivaciones expuestas por la recurrente debe esta Superioridad establecer si los hechos denunciados por la señora MARÍA NELCY OROZCO contrario a lo sostenido por el A quo debe continuarse con la investigación disciplinaria. Con relación a los hechos que se duele la quejosa, esta Colegiatura encuentra que según el material probatorio obrante en el plenario, como los documentos aportados,
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la versión libre de la misma y el escrito de queja presentado por la denunciante, se vislumbra que la investigada no incurrió en falta reprochable disciplinariamente tal como lo manifestó la primera instancia, veamos:
Las pruebas documentales allegadas con la queja formulada contra la abogada AMPARO MONROY PEDROZA, dan cuenta que la señora MARÍA NELCY OROZCO el 12 de mayo de 2010 le confirió poder a la citada abogada con el fin que adelantara los trámites necesarios para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez y como consecuencia de ello, la aquí quejosa, le entregó como anticipo de honorarios la suma $500.000. En virtud de lo anterior, procedió la querellada a realizar las gestiones con el fin de determinar si su cliente cumplía los requisitos para acceder a una pensión de vejez, situación que resultó negativa, debido a que no se encontraba en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, realidad que le fue informada a la quejosa, conforme lo adujeron la quejosa y la encartada. De modo, que en razón a la valoración de las pruebas, y compartiendo los planteamientos expuestos por la Viceprocuraduría General de la Nación, la decisión apelada deberá confirmarse, toda vez que esta Sala observa que la investigada no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, pues su actuación profesional estuvo de acuerdo con el poder conferido, sin que pueda predicarse una mala asesoría en el trámite de una pensión de vejez, por lo cual la doctora AMPARO MONROY PEDROZA, no dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, es decir, las relacionadas con esta clase de asuntos, como es verificar los requisitos exigidos por la ley para acceder a este tipo de prestación. De tal manera, que no existió negligencia, ni impericia por parte de la abogada en el
trámite del asunto encomendado, no obstante que cuando la hoy quejosa no estuvo
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de acuerdo con el resultado de la gestión de la profesional investigada, le informó de su situación particular frente al hecho de no estar en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez. Por eso, para esta Sala, con los medios probatorios aportados al expediente, se estableció que no hubo por parte de la togada incursión en una falta disciplinaria, como quiera que adelantó la gestión profesional dentro de los parámetros encomendados, porque de haber tramitado una demanda, sin tener el derecho, muy seguramente se hubiere obtenido un resultado adversó a las pretensiones, sin dejar a un lado el desgaste de tiempo y condena en costas. Con base en las anteriores consideraciones esta Sala procederá a confirmar lo decidido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de octubre de 2012, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada AMPARO MONROY PEDROZA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia de pruebas y de calificación provisional celebrada el día 11 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que se ordenó la terminación de la actuación seguida contra la abogada AMPARO MONROY PEDROZA, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
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Referencia. ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial