CSDJ - F76001110200020110239101ADJUNTA20130627082508-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110239101ADJUNTA20130627082508-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201102391 01/2614F Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso proceder la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adiada del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS al señor OSCAR HERNÁNDEZ – JUEZ DE PAZ DE CALI, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Dio génesis a la presente investigación, la queja presentada el 19 de octubre de 2011 por la señora MARÍA AURORA RIAÑO LARROTA, con el fin de que se investigara disciplinariamente al señor OSCAR HERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 20 de Cali, por cuanto acudió a dicho funcionario con el ánimo que le solucionara un conflicto que tenía con un inquilino, a quien quería
sacar de su vivienda, pues éste le paso documentos falsos al momento de la firma del contrato, recibía agresiones verbales por parte de él y diversas situaciones incomodas. 1 Integrada por las Magistradas Carlina Mireya Varela Lorza (Ponente) y Ruth Patricia Bonilla Vargas. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201102391 01/2614F Jueces de Paz Referencia: apelación sentencia sancionatoria Arguyó que el aquejado, le manifestó que él le ayudaría a sacarlo en 3 meses pero si le cancelaba $500.000, accediendo a su pedimento, cancelándole el valor de $250.000 ese mismo día 3 de febrero de 2011; sin embargo, el Juez de Paz nunca lo sacó, siendo una persona totalmente mentirosa, pues no le contestaba el teléfono ni le daba alguna razón de la gestión, hasta el punto de tener ella pasado un año, que acordar con el inquilino directamente para que desocupara la vivienda, y pese a ello, posteriormente el disciplinado fue a su predio a exigirle el restante del dinero acordado bajo el supuesto de haber cumplido con el cometido, por lo cual la querellante solicita se le devuelva su dinero. (v. fls. 1 a 3) DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Y DE LAS PRUEBAS 1.- Mediante auto del 25 de octubre de 2011, el Seccional de instancia dispuso la
indagación preliminar contra el señor OSCAR HERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 20 de Cali, ordenando la práctica de unas pruebas.2 - Dentro de esta etapa se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora MARÍA AURORA RIAÑO LARROTA, quien se ratificó de la inicialmente incoada y arguyó además que el acta que les hizo firmar el Juez de Paz el día 3 de febrero de 2011, no se entiende nada y fue allí en donde ella le canceló la gestión a la cual él se comprometió entregándole un rubro inicial de $250.000, pero sin embargo el aquejado no cumplió con lo prometido, teniéndolo que llamar de un teléfono público para que le contestara, manifestándole siempre “tranquila preciosa que ya envié el comunicado”. Esgrimió que al estar cansada con dicha situación llamó a un sobrino que estudia derecho y él la contactó con el decano de la Universidad Libre DR. GUSTAVO AMPUDIA, quien le dijo después de escuchar los hechos, que el Juez de Paz la estaba robando porque su labor es gratuita en virtud de no haberle conferido ningún poder para actuar como abogado, sino todo fue en razón de la conciliación. 2 Fls. 5 c.o. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201102391 01/2614F
Jueces de Paz Referencia: apelación sentencia sancionatoria Indicó que al cumplirse el contrato de arrendamiento, a ella le tocó llegar a un acuerdo con el arrendatario para que él desocupara el predio, pero al irse su inquilino y enterarse el Juez de Paz, éste último regreso a su vivienda a cobrarle los otros $250.000 al haber cumplido con la misión de sacar del inmueble al señor, para lo cual y en razón a la rabia que tenía, lo insultó y le dijo que él era un ladrón.
Sostuvo que a la fecha de su versión, el Juez de Paz no le devolvió los $250.000 entregados inicialmente y habló con él por última vez el 19 de octubre de 2011, en donde le insistió en que le devolviera su dinero pues ya lo había denunciado, quedándose callado. (v. fls. 18 a 20) - Asimismo, se recepcionó la versión libre del investigado, quien sostuvo que en ningún momento la querellante acudió a él como Juez de Paz, pues ella ya había agotado las citaciones en la Casa de Justicia de Siloé, ante el consultorio jurídico de la Universidad de Santiago de Cali, entonces al no asistir los inquilinos pese a las 3 citaciones, le dijeron que buscara los servicios de un abogado, por lo tanto al acudir la señora RIAÑO LARROTA a él como Juez de Paz, él le manifestó que lo necesitado era un abogado y como tenía una empresa de abogados, entonces le iba a cobrar la suma de $500.000, pero si lo pretendido era solo la presencia del
juez, no le iba a cobrar nada. Indicó que ella le adujo que lo hicieran a través de un abogado, y se hizo con el doctor PABLO EMILIO CAMACHO, por ende en febrero de 2011, pues no recuerda exacta la fecha, fueron hasta la casa pero no se encontró al inquilino, regresando dos días después con la compañía del abogado, el señor GIOVANNY y él, y entablando una conversión con el arrendatario, sin poder llegar a un acuerdo. Sostuvo que “Al otro día la Sra. RIAÑO me llamó llorando que fuera inmediatamente a la casa, cosa que lo hice, y en la casa me mostraba que en el patio habían manchas que decía la señora que eran de orines y que se le cerraran las ventanas al Sr. Giovany, yo le explique que era muy difícil cerrar esas ventanas porque la casa estaba alquilada y entonces ella se enojó y dijo que yo no estaba sirviendo para nada, a los dos días que fue un sábado ya en marzo de 2011, me llamó el abogado CAMACHO que tenía localizado el Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201102391 01/2614F Jueces de Paz Referencia: apelación sentencia sancionatoria señor GIOVANY que si podía bajar, entonces yo bajé como a las once de la mañana y ya el abogado había hablado con el señor y lo había concientizado que lo mejor era que se fuera por los problemas que había con la Sra. RIAÑO, entonces el abogado me dijo par
que agilicemos esto, queda de ir a la casa de Justicia para hacer un acta de conciliación ante el Juez de Paz y entonces se citaron a la Casa de Justicia y lograron el señor Giovany y la Sra. RIAÑO una conciliación para la entrega de la vivienda, conciliación que quedó para que en 2 o 3 meses se entregara el apartamento y se fijó una fecha, lo cual la señora seguía no estando de acuerdo porque la Sra. RIAÑO quería que el Sr. GIOVANY, se fuera ya, yo le expliqué que esa acta le servía al abogado para que lo sacara más rápido, refunfuñando lo aceptó, pero vencido el plazo, el miso día y en la misma fecha vencido el plazo de la conciliación, acudió diciendo que le en ese día le teníamos que sacar al Sr. GIOVANY, yo le expliqué que al otro día el abogado comenzaría a trabajar en ese caso, porque se tenía que dar un debido proceso, pues la señora gritó, pataleó, hizo de todo, yo fui y hablé con el Ser. GIOVANY y él me dijo que 8 o 15 días le entregaba la casa, y al comunicárselo a la Sra. RIAÑO, ella en vez de ponerse alegre, me dijo que ella ya lo sabía y que yo no había hecho nada, pues la señora me trató de ladrón, que yo le había robado, yo le dije que no lo había robado y el abogado CAMACHO me dijo que él no le iba a devolver el dinero porque él había hecho 2 visitas y su trabajo no lo perdía; en este aspecto yo le iba a devolver el dinero pero ella me trató muy mal y yo no lo insistí al
abogado CAMACHO para que me devolviera el dinero, porque él tenía razón porque había hecho sus visitas”. (sic a todo lo transcrito) Arguyó no haberse suscrito ningún poder, porque el mismo se firma cuando se incumple lo conciliado y se le entrega al abogado para iniciar la restitución; además indicó habérsele cobrado $250.000 por el trabajo que iba a realizar la inspección con él, pues ya se trataba de una restitución, dejando en claro y especificando que si el trabajo lo hace como Juez de Paz no les cobra un peso y devuelve los dineros, pero en el caso como el doctor CAMACHO ya había asistido y comprometido llevándolo allí, le toco pagarle. Finalmente sostuvo que nunca ha sido su intención como Juez de Paz conciliador y desarmador de corazones, vulnerar derechos que atenten contra la dignidad humana, pero si hace que esos mismos derechos sean respetados a quien corresponda. (v. fls. 27 a 29) Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201102391 01/2614F Jueces de Paz Referencia: apelación sentencia sancionatoria 2.- Por auto del 10 de abril de 2009, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el señor OSCAR HERNÁNDEZ, ante el aparente desconocimiento de los artículos 6º de la Ley de 1999 y el artículo 9º del
Acuerdo PSAA08-4977 de 2008; además dentro de dicho proveído se decretaron algunos medios probatorios, dentro de los que está escuchar el testimonio de los señores ALEXIS GIOVANY AGUIRRE MUÑOZ y el abogado PABLO EMILIO CAMACHO, para lo cual se fijó el día 26 de Abril de 20123. Dentro de dicha etapa se allegaron como medios probatorios los siguientes: a. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde el señor OSCAR HERNÁNDEZ no registra sanciones penales ni inhabilidades.4 b. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria de esta Corporación, en donde el señor OSCAR HERNÁNDEZ no registra ninguna sanción5. c. Declaración rendida por el señor PABLO EMILIO CAMACHO REYES, por medio de la cual adujo conocer al aquí disciplinado en la Casa de Justicia desde hace aproximadamente 5 años, cuando él no era abogado, pero actualmente funge como tal y es Juez de Paz; arguyó que en dicha época él señor HERNÁNDEZ no era abogado, obraba como conciliador en equidad por ser Juez de Paz. Arguyó que al no conocer nada en lo referente a la jurisdicción de paz, decidió indagar sobre el tema ante el señor HERNÁNDEZ, quien lo ilustró respecto de la misma, pues él era estudiante de derecho, hasta entablar una amistad de carácter profesional; indicó que hacían algunas visitas a residencias o domicilios de las partes inmersas en algún conflicto, y que a criterio del Juez de Paz necesitaban
3 Fls. 30 a 31 Ib. 4 V. fl. 37 5 V. fl. 36 Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201102391 01/2614F Jueces de Paz Referencia: apelación sentencia sancionatoria dicha inspección para constatar algunos asuntos y poder tomar una decisión confirme a derecho. Indica que el señor HERNÁNDEZ le informó que colocaron una denuncia en contra de él por el caso de la restitución, el cual él conoció y gracias a ello se hizo una conciliación, aún cuando una de las partes no estaba de acuerdo con la fecha de entrega del predio. Refirió que en dicho asunto su gestión se limitó a ser apaciguador de ánimos caldeados a través del señor OSCAR HERNÁNDEZ, dándole consejos a él para que manejara el asunto. Sostuvo que él por la gestión no cobró nada ni actúo como abogado, sólo hubo una gentileza por parte del señor HERNÁNDEZ de regalarle la suma de $150.000; del mismo modo arguyó nunca haber hecho ningún poder a ninguna de las partes trenzadas en el conflicto, por ende sería injusto de su parte entrar a solicitar rubros, desconociendo totalmente si el señor OSCAR HERNÁNDEZ hizo alguna exigencia dineraria. (v. fls. 38 a 40) d. Testimonio rendido por el señor ALEXIS JOVANNI AGUIRRE MUÑOZ, quien
sostuvo conocer al disciplinado por cuanto lo citó dos veces en la Casa de la Justicia de Siloé por una queja interpuesta por la señora AURORA RIAÑO sobre él, al supuestamente o cumplirse con el contrato de arrendamiento y de presuntas maldades. Indicó que el Juez de Paz le hizo entender a la señora la imposibilidad de sacarme del predio hasta no cumplirse el contrato, al punto de llegar a un acuerdo con ella que si encontraba algo antes de junio de 2011, se iba. Esgrimió que nunca fue a la vivienda hablar con él ningún abogado y menos estuvo uno presente al momento de la conciliación, desconociendo si el Juez de Paz le hizo algún cobro de dinero a la señora RIAÑO, pero por lo menos él nunca se entrevistó con ningún abogado, así como tampoco el Juez de Paz posterior a la conciliación habló con él. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201102391 01/2614F Jueces de Paz Referencia: apelación sentencia sancionatoria 3.- Por proveído adiado del 26 de abril de 2012, la Magistrada sustanciadora cerró la respectiva etapa de investigación disciplinaria, sin que se presentara recurso alguno contra esta decisión. (v. fl. 44)
4. A través de providencia del 27 de agosto de 2012, la primera instancia elevó pliego de cargos al OSCAR HERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 20 de Cali, por el posible incumplimiento a lo preceptuado por el artículo
48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, considerado como falta gravísima. Lo anterior, por cuanto de los testimonios se pudo establecer que no hubo la gestión de un abogado como lo pretendió hacer ver el disciplinado, así como tampoco se cobraron honorarios, pues solo se canceló el valor de $150.000 al señor PABLO EMILIO CAMACHO por parte del mismo aquejado por gentileza. Igualmente, se logro comprobar no haber existido ningún poder para exigir algún dinero. De igual forma se sostuvo que “La prueba testimonial recepcionada resta credibilidad a las manifestaciones del juez de paz investigad encaminadas a justificar la entrega por parte de la quejosa de una suma de dinero para tramitar el asunto, en tanto aquello de corresponder a honorarios causados por la gestión profesional del abogado PABLO EMILIO CAMACHO REYES resultó, ciertamente, inveraz y constitutivo, entonces, de una coartada improbada que no tuvo otra finalidad que la de tergiversar los hechos que sucedieron y que lo comprometen, ciertamente, en una conducta antiética consumada en ejercicio de su propia función jurisdiccional…” Que el mismo Juez de Paz en su versión libre aceptó haber recibido dineros por valor de $250.000, pero contrario a lo expuesto por este, dichos rubros no fueron para el pago de honorarios de abogado, sino para su propio interés, evidenciándose de este modo el engaño por parte del funcionario para obtener un resultado satisfactorio, con cierto desmedro de la función por él desempeñada, manteniendo en incertidumbre a la quejosa hasta el momento de la culminación
del contrato, momento en el cual se hizo presente para cobrar el excedente de una gestión que sin duda era gratuita, no desarrollando la labor de conciliador. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201102391 01/2614F Jueces de Paz Referencia: apelación sentencia sancionatoria Finalmente que al solicitar u exigir dineros con fundamento en la conciliación efectuada por éste, faltó al principio general de gratuidad propios de la jurisdicción de paz que desarrolla el artículo 6º de la Ley 497 de 1999, realizando entonces, objetivamente la descripción típica del delito de Cohecho Impropio consagrado en el artículo 406 del Código Penal. (v. fls. 46 a 52)
5. El día 5 de octubre de 2012, el disciplinado presentó sus respectivos descargos, esgrimiendo en resumidas cuentas, no haber cobrado honorarios de ninguna índole para sí, pues su gestión es gratuita como se lo hizo saber a la quejosa, y que no entiende la versión del jurista CAMACHO, cuando alude que él le regaló $150.000, cuando el cobro de sus oficios y excelentes servicios en orden a dar luces al comento de la querellante fue de $250.000, teniendo él a bien obsequiarle
$100.000. Manifestó haber siempre actuado con decoro, altura ética, buena fe, buenos valores y honor, queriendo solamente su cabeza todo por hacer propio el dolor
humano y la injusticia del que aclama justicia; arguyendo además que morirá con honor y orgullo, cuando en su epitafio se inscriba aquí yace quien lucho por ser justo y enseñar la justicia. (v. fls. 58 y 59)
6. Ante la ausencia de pedimento de pruebas y al no haber más por practicar, se corrió el respectivo traslado para alegar de conclusión, siendo aprovechado dicho término por parte del disciplinado. (v. fls. 60, 64 y 65) DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al señor OSCAR HERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 20 de Cali, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta
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defensa por el juez de paz investigado no corresponde a la realidad porque, ciertamente, la quejosa no estuvo, como lo pregona, representada por ningún abogado en el conflicto habido con el señor AGUIRRE MUÑOZ ni éste fue requerido extrajudicialmente para la restitución del inmueble en virtud de una gestión profesional teleológicamente dirigida a esa finalidad, resultando, entonces, que el dinero que recibió y del cual regaló al abogado PABLO EMILIO CAMACHO $150.000, lo solicitó para llevar a cabo una gestión judicial que, por disposición legal, es gratuita. Lo que se evidencia, entonces, es que el juez engañó a la quejosa para obtener un resultado económico satisfactorio a sus propios intereses con desmedro de la función judicial atribuida en tanto se comprometió a obtener un resultado satisfactorio a cambio de un dinero que exigió y que, sin duda, recibió anticipadamente pues de ello no existe ninguna duda, para lo cual elaboró un acta de conciliación cuyo contenido ilegible contribuyó asertivamente a dicho resultado antijurídico en tanto la usuario, hoy quejosa, creyó haber satisfecho, a través de la misma, sus expectativas, cuando el compromiso no llevaba implícito los términos de la equidad en la que subyace su atribución. (…) Sin duda alguna, el juez de paz aceptó para si dinero por un acto que debió ejecutar en desempeño de sus funciones, subsumiendo su conducta en la descripción dogmática que del COHECHO IMPROPIO trae el legislador penal en el artículo 406 porque aunque, ciertamente, no tiene la calidad de “servidor público” si es un particular que ejerce funciones públicas y en desarrollo de las mismas ejecutó el acto que se reprocha y que
resulta sin duda, vulnerador de su deber de honradez funcional inherente al ejercicio de la misma. En este orden de ideas tal comportamiento tipifica la FALTA GRAVISIMA descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, falta que tal como se dedujo en el auto de cargos debe imputarse a título de DOLO pues, sin duda, dada su experiencia como juez de paz por su largo ejercicio en el cargo tuvo la oportunidad de actualizar sus conocimientos sobre los deberes inherentes a su función y, sin justificación, porque de Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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1. Que en ningún momento actúo con dolo como lo indicó el Seccional de Instancia, es más, sostiene que es una situación desconocida, pues en su larga
carrera de JUEZ DE PAZ de la ciudad de Cali, siempre ha actuado con un corazón
altruista, humilde y de servicio a la gente, pero jamás con otros fines aún en los momentos más difíciles de su vida, más cuando su intención nunca fue ser “torcido” y así lo ha demostrado con su buen servicio. Adujo que puede demostrar su buen servicio, con las congratulaciones recibidas por parte de la misma Alcaldía de la ciudad, como también por la Policía Metropolitana y de la misma casa de la justicia, más cuando no solo fue juez de paz sino que llevaba igualmente alegría con su carrera como payaso, creyendo haber reconstruido con toda su gestión muchas familias, y haber colocado un granito de arena en lo referente a todo ser humano. Sostuvo que si bien recibió dineros, fue para efectos de pagar los servicios de abogado, quien debe ser citado nuevamente para que esclarezca los hechos, pues si bien es culpable por el error cometido, no se considera un engañador como lo dice la sentencia, por lo tanto si hay tantas personas causantes de muchos daños en el país, y son perdonadas y su actuar olvidado, él también tiene derecho a arrepentirse y pedir perdón y ser perdonado. (v. fls. 80 a 85) Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra Jueces de Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2.- Cuestión Previa. Prolegómenos a propósito de la aplicación de las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002 para Jueces de Paz. Sea lo primero señalar, que en sentir de quien en esta oportunidad cumple la misión de ser ponente, los Jueces de Paz y Reconsideración son sujetos disciplinables conforme al procedimiento y faltas señaladas en la Ley 734 de 2002, así como del catálogo de deberes y prohibiciones que contempla la Ley 270 de 1996, ante los vacíos que presenta la Ley 497 de 1999, pues existe una condición necesaria de que los Jueces de Paz se encuentran en desarrollo de una función judicial, sin que resulte entonces necesario, como consecuencia jurídica del proceder por el que son llamados a juicio, la imposición de una remoción que, indistintamente de la gravedad y modalidad de la falta, se les restringe su ejercicio en la encomiable labor de administrar justicia. Lo anterior para indicar que no necesariamente toda conducta por la que sean sancionados los Jueces de Paz, ameritaba una remoción en el cargo, pues más allá de la exégesis de la norma, en el presente caso, debe acudirse holísticamente al método clásico de interpretación sistemático propuesto y desarrollado por
Savigny, según el cual se introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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y solución de los conflictos que se presentan en las comunidades. En efecto, la introducción de figura a la Constitución Política en su artículo 247, junto con otra forma alternativa de resolución de conflictos, obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de Justiciay la sociedad: tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto fórmula política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales. Fue deseo entonces del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1039/06, Exp. T-1400910. M.P. Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, de fecha 5 de diciembre de 2006. Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201102391 01/2614F Jueces de Paz Referencia: apelación sentencia sancionatoria entre la ciudadanía y el poder público, que, entre otras, fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar.
La figura de los jueces de paz también es reflejo de la filosofía democrática y participativa que inspiró al Constituyente de 1991. En esa medida, la creación de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal. Ahora bien, los jueces de paz estando definidos por el artículo 247 Superior, se encuentran clasificados en el Capítulo 5º del Título VIII ídem como una jurisdicción especial dentro de la rama judicial, que cumplen la función pública de administrar justicia. En coherencia con la disposición constitucional en cita, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996incorpora en los artículos 11 y 12 a los jueces de paz dentro de la rama judicial del poder público. Debe decirse igualmente que la Ley 497 de 1999 que desarrolló el precepto constitucional a que se alude, debe interpretarse a la luz de los debates que se surtieron en el Congreso durante su proceso de formación, ya que en ellos se fijaron las características, las condiciones y la naturaleza del cargo de los Jueces de Paz. Así, verbi gratia, con base en distintas opiniones profesionales que se expusieron ante el Congreso, se dedujo que no se trataba de un juez que fallaba en derecho o tuviera obligatoriamente formación profesional, sino de una persona imparcial que gozaba de reconocimiento de su comunidad y decidía en equidad, amén de que, su función era netamente voluntaria.
Haciendo un análisis del derecho comparado y tomando como base la larga tradición del Perú en el trabajo que vienen realizando los jueces de paz, se quiso en nuestro país, a través de la Ley 497 de 1999, tratar de copiar en cierta forma su modelo en la materia, siempre respetando el postulado constitucional del artículo Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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