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CSDJ - F76001110200020110242101ADJUNTA20120524164133-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110242101ADJUNTA20120524164133-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN.

Bogotá D. C., Catorce (14) de Mayo de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No 760011102000201102421-01 Discutido y aprobado en sala No. 32 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra CARLOS ALBERTO TROCHES

ROSALES, Juez Tercero Civil del Circuito de Cali. VISTOS Procede la Sala Dual a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso MAXIMINO MAFLA ARANGO, contra el proveído de fecha 11 de enero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, se inhibió de dar curso a la queja formulada en contra del doctor CARLOS ALBERTO TROCHES ROSALES Juez Tercero Civil del Circuito de Cali. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor MAXIMINO MAFLA ARANGO, formuló queja disciplinaria el 24 de junio de 2011, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en contra del doctor CARLOS ALBERTO TROCHES ROSALES, Juez Tercero Civil del Circuito de Cali. 1 Sala integrada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN

(ponente) y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.

Rad. No. 760011102000201102421-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó el quejoso que el 25 de marzo de 1994, junto con su padre fallecido MAXIMINO MAFLA GONZÁLEZ, solicitaron un crédito a la Cooperativa Coomeva, para financiar un vehículo (camioneta) con fines productivos, activo físico utilizado en un macro proyecto agropecuario, el cual fracasó; dicha camioneta fue hurtada tiempo después. A raíz del fracaso del proyecto empresarial, Coomeva inicio un Proceso ejecutivo en su contra para cobrar su obligación, desconociendo el proceso concordatario. Posteriormente la Cooperativa Coomeva negoció el crédito prendario con el Banco Coomeva, configurándose una cesión de crédito, razón por la cual la entidad bancaria instauró un Proceso Ejecutivo Prendario, aportando un pagaré, en contra de MAXIMINO MAFLA ARANGO. Considera el quejoso que la entidad financiera se vincula al proceso de forma ilegal, porque al fallecer su padre y al ser éste un heredero legítimo, y estar en concordato, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, no podía impulsar el proceso y por tanto no podía aceptar la cesión del crédito que hizo la Cooperativa Coomeva a Coomeva Banco al no cumplir con el lleno de los requisitos y desconocer la existencia del Proceso Concordatorio, el cual favorecía al quejoso como heredero. Como consecuencia de lo anterior, el quejoso solicitó la nulidad procesal, la cual fue negada por el doctor TROCHES ROSALES, Juez Tercero Civil del

Circuito de Cali, conducta que para el quejoso es constitutiva de reproche disciplinario. Adujo el quejoso, que se encuentra en presencia de un “Non Bis In Ídem”, esto es, un doble proceso seguido contra él, pues el acreedor, es decir, Coomeva tenía conocimiento de que el vehículo que garantizaba la deuda había sido hurtado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Rad. No. 760011102000201102421-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De plano la Sala de instancia en providencia del 11 de enero de 2012, se inhibió de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor CARLOS ALBERTO TROCHES ROSALES en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, por considerar que las pretensiones del quejoso no son más que el desacuerdo con las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, las cuales son tomadas, de acuerdo a la órbita funcional. Consideró que las decisiones de los jueces son autónomas e independientes, por tanto no compete a esta jurisdicción la revisión de las decisiones que tomen dentro de su competencia los funcionarios judiciales, pues nuestro ordenamiento ha establecido diferentes códigos procesales que se ocupan de regular los recursos y mecanismos de defensa a los que pueden acudir las partes en el proceso, sin que sea esta Colegiatura una tercera instancia. DEL RECURSO DE APELACIÓN En la extensa sustentación de su recurso el señor MAXIMINO MAFLA ARANGO, sostuvo que en la cesión del crédito realizada entre la Cooperativa Coomeva y Banco Coomeva, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, no

acreditó la existencia de la nueva entidad, ni tampoco tuvo en cuenta que las dos entidades son de naturaleza y giros diferentes. Igualmente manifestó que no se han notificado a los interesados determinados e indeterminados la existencia de este proceso y que además “se ha desconocido que los dineros que se reclaman corresponden a una cosa que se ha perdido (camioneta)”; razón por la cual se está ante una nulidad procesal por falta de notificación y por que el bien objeto de remate pertenece a otras personas, por tanto se debió nombrar un curador Ad litem para que los represente. Rad. No. 760011102000201102421-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que existe una doble actuación seguida por varias entidades y personalidades jurídicas, al cobrar una obligación cuyos demandados en su totalidad no se han reconocido, y sí se les está cobrando una misma deuda, configurándose un “Non Bis in Ídem”. Afirmó que el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, ha violado las normas legales y constitucionales dentro del proceso en mención, por todo lo anterior, y por no haber decretado pruebas que le permitían esclarecer los hechos objeto de discusión. Finalmente aseguró que existe una NULIDAD ABSOLUTA frente al trámite dado a la queja, pues afirmó que la providencia con la cual se notificó de la decisión carecía de la firma de una de las magistradas que conformaron la Sala Dual de Decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la

Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de las Salas Duales2 es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 2 Mediante Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, modificó y adoptó su Reglamento Interno, y precisamente en el literal “a” del artículo 26 se estableció que las Salas Duales de Decisión, son las competentes para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Rad. No. 760011102000201102421-01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Problema Jurídico. De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si de la queja y sus anexos, se advierte la existencia de elementos objetivos que permitan encausar una investigación disciplinaria en contra del doctor CARLOS ALBERTO TROCHES ROSALES en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, o si por el contrario, al no haberlos, se debe confirmar la decisión de primera instancia. Al respecto, el detenido estudio del escrito introductorio, como del contentivo

de la apelación, ciertamente arrojan que la inconformidad del quejoso y a su vez apelante, tiene que ver con las decisiones emitidas en el proceso ejecutivo iniciado por la Cooperativa Medica del Valle “Coomeva” en su contra. De hecho, básicamente lo que se cuestiona es la validez del proceso ejecutivo que se inició en su contra, desconociendo la existencia de un trámite Concordatario. Así mismo manifiesta un supuesto “Non bis in ídem” en que se encuentra incurso, aspecto que no compete a esta Sala entrar a revisar, pues las decisiones que tomen dentro de la órbita de sus facultades los funcionarios son autónomas, sin que esta Colegiatura se pueda constituir como una tercera instancia para revisar dichas inconformidades, que como se dijo en líneas anteriores corresponde al juez natural en el sub júdice, de la especialidad civil, quien debe determinar si en efecto se está en presencia de dicha figura. Caso Concreto. Ahora bien, independientemente de lo anterior, encuentra esta Sala Dual que la decisión del a quo, fue prematura al inhibirse de plano de avocar conocimiento a la queja formulada por el señor MAXIMINO MAFLA, en contra del doctor CARLOS ALBERTO TROCHES ROSALES en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Cali. Rad. No. 760011102000201102421-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, como quiera que en la primera instancia no se solicitó al menos la inspección del expediente del proceso ejecutivo para corroborar si en efecto no se realizaron las notificaciones, y si se solicitaron las pruebas que

mencionó el quejoso en el recurso de alzada3, es decir, el a quo se basó únicamente en los hechos relatados en la queja, sin adentrarse al fondo del asunto y poder determinar con claridad, si el funcionario judicial estaba eventualmente incurso o no en falta disciplinaria. Se hace necesario observar si se trató de un comportamiento amparado por la autonomía funcional conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política o si contrario sensu, nos encontramos frente a un caso susceptible de acción disciplinaria, para lo cual el operador judicial disciplinario, sin invadir la órbita de la autonomía e independencia judiciales, deberá verificar si ocurrió o no, una presunta vulneración del ordenamiento jurídico, es decir, si se incurrió en vía de hecho o si eventualmente las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso ejecutivo fueron arbitrarias. Igualmente se deberá valorar si existió defecto en el desarrollo de las etapas procesales surtidas al interior del proceso reseñado, en suma, si asiste o no razón al motivo de inconformidad del quejoso referido en su escrito de apelación, esto es a la falta de notificación legal a las personas determinadas e indeterminadas que pudieren tener interés, y a las pruebas que se debieron ordenar, a fin de esclarecer los hechos. Además, se debe verificar si en realidad existe un proceso concordatario, en el cual también obra la obligación generada por la compra del vehículo referido por el quejoso, y si tal circunstancia fue o no tenida en cuenta por el juez inculpado. Así las cosas, considera esta Colegiatura que es evidente que la decisión de

primera instancia fue prematura, al inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor CARLOS ALBERTO TROCHES ROSALES en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, pues existen aspectos por valorar y revisar, razón por la cual esta Sala Dual procederá a 3 Visible a folio 28 C.O. Rad. No. 760011102000201102421-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO REVOCAR la providencia adiada 11 de enero de 2012, por medio de la cual se inhibió de plano dar curso a la queja presentada por el señor MAXIMINO MAFLA, para en su lugar ordenar la iniciación de la indagación preliminar, a fin de que se profundice sobre el asunto concreto que originó la presente actuación, conforme se ilustró en líneas anteriores, máxime que hasta el presente momento procesal, resultan escasos los medios de prueba allegados al plenario a efectos de realizar una adecuada valoración. De otra parte, se hace necesario resaltar que frente a la afirmación hecha por el quejoso en el libelo de la apelación de que existe una NULIDAD ABSOLUTA en el trámite dado a la queja, por la ausencia de la firma de una de las magistradas que conformó la Sala Dual de primera instancia, encuentra esta Superioridad que teniendo en cuenta el artículo 358 del CPC que reza: Repartido el expediente, el juez o magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere

producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará. Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión(…)” Luego, de lo anterior se puede colegir que si bien es cierto el quejoso fue notificado de la providencia de primera instancia y observó la ausencia de la firma de una Magistrada, debe tenerse en cuenta que en el plenario4 obra providencia original firmada por los dos Magistrados, lo que significa que dicha sentencia cumple con la formalidad de la firma y conforme al ordenamiento jurídico según el artículo reseñado, no constituye nulidad pues la norma da la posibilidad de que sea devuelta para su firma, sin que este acto, se itera, estructure la nulidad, pues con la firma no se alterará el contenido de la misma, así las cosas, se despachará favorablemente la nulidad deprecada. Sin embargo, se observa que la nulidad invocada no tiene fundamento como quiera que de acuerdo al parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 se establece que: 4 Providencia visible a folios 12-15 C.O. Rad. No. 760011102000201102421-01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en

la secretaria del despacho que profirió la decisión. (…)” Lo que significa que el quejoso no tiene facultades para solicitar nulidades, puesto que de acuerdo al artículo mencionado, no es un sujeto procesal sino un mero interviniente, y al decretarle la nulidad se le estaría acreditando la calidad de tal. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Sexta Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia de data 11 de enero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual, de plano se inhibió de dar curso a la queja formulada por el señor MAXIMINO MAFLA ARANGO, tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar iniciar indagación preliminar.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la corporación de origen para que se surta el trámite correspondiente a la queja presentada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Rad. No. 760011102000201102421-01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. Rad. No. 760011102000201102421-01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO 2011-2421-01

TEMA APELACIÓN INTERLOCUTORIO – INHIBITORIO.

FUNCIONARIOS CARLOS ALBERTO TROCHES ROSALESJuez Tercero Civil del Circuito de Cali SECCIONAL Valle del Cauca MAGISTRADO VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO HECHOS MAXIMINO MAFLA ARANGO, formuló queja disciplinaria el 24 de junio de 2011, por las actuaciones desplegadas por el juez tercero civil del circuito de Cali por iniciar un proceso ejecutivo desconociendo el proceso un concordatario, y que además el proceso ejecutivo es nulo al no haberse notificado a las personas determinadas e indeterminadas y al no solicitar unas presuntas pruebas. PRIMERA De plano la Sala de instancia en providencia del 11 de enero de 2012. INSTANCIA Se inhibió de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor CARLOS ALBERTO TROCHES ROSALES en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, por considerar que las pretensiones del quejoso no son más que el desacuerdo con las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, las cuales son tomadas, de acuerdo a la órbita funcional. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA SEGUNDA NIEGA nulidad del trámite dado a la queja frente a al ausencia de firma INSTANCIA de una de las magistradas, pues la original está firmada por los dos magistrados y la firma no altera el contenido. REVOCA el auto de 1ª instancia por ausencia de elementos probatorios que indiquen que no se notifico y que no se ordenaron-decretaronpracticaron unas pruebas. y ORDENA iniciar indagación preliminar. Alejandra!!

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