CSDJ - F76001110200020110246101ADJUNTA20140306164511-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110246101ADJUNTA20140306164511-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cinco (5) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 7600 1110 2000 2011 0 2461 01 Aprobado según Acta de Sala No. (15) de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra ALEJANDRO VACCA
HAUAD, EN CALIDAD DE FISCAL 26
SECCIONAL DE CALI –VALLE DEL CAUCA.
ASUNTO Se ocupa la Sala a resolver en recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa señora LEONOR JARAMILLO CALERO, contra el proveído de fecha 23 de noviembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió terminar y archivar la acción disciplinaria adelantada contra el doctor ALEJANDRO VACCA HAUAD, en su calidad de Fiscal 26 Seccional de Cali. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen la presente investigación disciplinaria, en el escrito de queja de la señora LEONOR JARAMILLO CALERO del 8 de septiembre de 2011,
1 Magistrados JOORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA (Ponente) y FERNANDO CUÉLLAR
CARVAJAL Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2011 0 2461 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dirigido a la Presidencia de la República, remitida por esta última a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 24 de octubre de 2011, por medio de la cual solicitó fuera investigada la conducta desplegada por el doctor ALEJANDRO VACCA HAUAD, dentro de la investigación penal de homicidio culposo, dada la mora de trámite..
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 18 de octubre de 20112, se procedió a la apertura de indagación preliminar y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: 1.1. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, arrimó al dossier copia de la Resolución de nombramiento del doctor ALEJANDRO VACCA HUAD, en calidad de Fiscal 26 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali – Valle del Cauca3. 1.2. A través de oficio calendado 13 de enero de 2012, la Fiscalía 26
Seccional del Cali, remitió el cuaderno de la noticia criminal identificada bajo 2 Folio 9 del Cuaderno Original. 3 Folio 16 del Cuaderno Original. Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2011 0 2461 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el número de radicado 7600160001932010-03611, por el presunto delito de Homicidio Culposo, siendo la víctima el señor NICOLÁS OROZCO
JARAMILLO4.
EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN El 23 de noviembre de 2013 la Sala a quo ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ALEJANDRO VACCA HAUAD, en calidad de Fiscal 26 Seccional de Cali (Valle del Cauca), por no hallar razones para abrir investigación disciplinara en su contra5. Adujo la Sala a quo, a fin de sustentar la anterior decisión, que conforme al material probatorio recaudado: “Es evidente que los hechos del punible del homicidio culposo, acaecieron el 13 de febrero de 2010, en ese momento se imparten las órdenes a la policía judicial para recaudar el material probatorio tendiente a individualizar el autor del homicidio y demostrar su participación en la conducta criminal. El 14 de abril se ordena la recepción de los testimonios, quienes eran menores de edad y por competencia se solicita al ICBF llevar a cabo la diligencia, se recepciona también el testimonio de la tía del occiso, el día 21 de mayo de 2010 y se ordena la inspección para la reconstrucción de los hechos. El 17 de agosto del 2010, se escucha al indiciado y se quedó a la espera del reporte del estudio analítico del caso de parte de Medicina Legal. Una vez allegados los documentos de Medicina Legal, donde se reconstruyeron los hechos, con el respectivo álbum
fotográfico, se dispuso por parte del fiscal encargado, solicitar audiencia de 4 Folio 13 del Cuaderno Original. 5 Folios 57 al 69 Cuaderno Original. Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2011 0 2461 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imputación de cargos, la cual tuvo lugar el 25 de agosto de 2011, donde el imputado no aceptó los cargos, sin embargo, el 17 de noviembre de 2011 se celebra preacuerdo entre las partes, por lo que no se observa la existencia de mora judicial alguna, por cuanto se dio trámite oportuno a las diligencias penales “plazo razonable” y se ordenaron las pruebas a las que había lugar, pues los testigos presenciales eran menores de edad, por ello se solicitó la intervención del ICBF.
Es por lo anterior, que la Sala de instancia infirió no existir comportamiento alguno desplegado por el doctor ALEJANDRO VACCA HAUAD, en calidad de Fiscal 26 Seccional, contrario a los postulados de la administración de justicia que merezca reproche alguno, procediendo a la terminación y consecuencial archivo definitivo de las diligencias disciplinarias. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La quejosa a través de escrito apeló la decisión de archivo6, al considerar que el funcionario: “incurrió en mora, constituyó omisiones con intención y querer, son constitutivas del delito de prevaricato por omisión, su expresión en la audiencia preliminar, en el sentido – Es relevante también que usted
sepa su señoría que para el 17 de agosto de 2010 se escuchó en interrogatorio por presentación voluntaria al indiciado señor Luis Hernando Quintero-. Programó todo para engañar al Juez de Garantías, quien de haber sabido que la víctima era menor de edad y que el agresor se había fugado 6 Folios 74 al 81 del Cuaderno Original. Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2011 0 2461 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del lugar de los hechos, hubiera estado en condiciones de exigir mayor información para decidir la medida de aseguramiento”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 23 de Noviembre del 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, al quejoso se lo faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, le corresponde a esta Colegiatura desatar el recurso propuesto. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el Fiscal 26 Seccional de Cali – Valle del Cauca, incurrió en
conducta reprochable disciplinariamente, por presunta infracción del deber funcional concretado en la mora judicial, dentro de la investigación penal adelantada en el despacho del funcionario por el delito de Homicidio Culposo, siendo la víctima el menor de edad Nicolás Orozco Jaramillo, hechos ocurridos el 13 de febrero de 2010 y culminando el trámite el 25 de agosto de 2011. Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2011 0 2461 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.
Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2), Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal
de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Procede esta Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: Es del caso advertir que, se ha sostenido por esta Colegiatura, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera claramente el ordenamiento jurídico, conducta que resulta contraria al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2011 0 2461 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996.
En efecto, de la prueba documental aportada a la investigación, como son las copias del proceso penal No. 760016000193201003611, se infiere que la Fiscalía Diecinueve Seccional asumió el conocimiento penal7, en desarrollo del Programa Metodológico, el 13 de febrero de 2010 se escucharon en entrevista a los señores Francisco Bifolco Spataro y Alejandro Tabares López y se solicitó material probatorio. El 15 de febrero de 2010, fueron remitidas las diligencias a las Fiscalías Seccionales adscritas a la Unidad de Delitos contra la Vida, correspondiéndole el asunto a la Fiscalía 26 Seccional8, a cargo de la Fiscal Myriam Sierra Garzón. El 19 de febrero del mismo año, la Fiscal del caso, solicitó recaudar
elementos probatorios como inspecciones judiciales a vehículos y al lugar de los hechos, ordenó recepcionar declaraciones de 9 testigos, siendo 6 menores de edad, por lo que exigió la intervención del ICBF9 para llevar a cabo las diligencias. El 14 de abril de 2010, ordenó la fiscalía realizar el reconocimiento fotográfico10, el 21 de mayo la inspección judicial para la reconstrucción de los hechos. 7 Fl. 1. Anexo 8 Fl. 36. Anexo Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2011 0 2461 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 2 de junio de 2010 el Dr. VACCA HAUAD se posesionó en el cargo de Fiscal 26 Seccional y dentro del caso materia de investigación, adelantó las siguientes diligencias: - Recepcionó la declaración del indiciado el 17 de agosto del 2010. - El 17 de septiembre del mismo año, reiteró a la SIJIN MECAL dar respuesta al reconocimiento fotográfico y a la inspección analítica del caso. - El 27 de septiembre del 2010, el investigador de campo Carlos Alberto Buitrago rinde informe indicando las dificultades para adelantar la inspección del lugar de los hechos. - El 3 de diciembre de 2010, en vista que no se ha cumplido a cabalidad las órdenes impartidas a la SIJIN, se imparte nuevamente las mismas y se adicionó solicitar un perito de balística forense para estudio de la trayectoria de disparo con ubicación de víctima y victimario11. - El 13 de abril de 2011, ordenó obtener los antecedentes del indiciado
al DAS, Policía Nacional, Cárcel, Sistemas Fiscalías, con término de respuesta de 10 días. - El 25 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos, en la cual no aceptó cargos el imputado. - El 17 de noviembre de 2011, se celebró preacuerdo entre las partes. ___________________________ 9 Folio 103 al 113 Anexo. 10 Folios 144 al 153 Anexo. Allegado el informe el 28 de mayo de 2010.
11. Folios 272 al 302 Anexo. Allegado el informe el 28 de febrero de 2010.
De la historia procesal antes relacionada, se desprende que el doctor VACCA HAUAD, mantuvo constante actuación desde que asumió el conocimiento del caso, esto es, desde el mes de junio del año 2010, pues Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2011 0 2461 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agotaron diligencias y se recaudaron otros elementos de prueba, las cuales consideraron de importancia para la perfección de dicho trámite, hasta llevarse a cabo la audiencia preliminar ante la autoridad competente.
En cuanto a la razonabilidad de un término en trámites penales, la Corte Constitucional en sentencia C-1154/05, manifestó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se
desprendan”. Pues bien, no observa esta Sala mora alguna en el trámite del caso penal adelantado por parte del doctor VACCA HAUAD, pues dada su complejidad, siendo el delito homicidio culposo, la víctima menor de edad Nacional Americano y los testigos presenciales menores de edad, se hizo necesaria la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, y una vez se allegó el informe requerido de la Policía Judicial y de Medicina Legal el funcionario dispuso la imputación de cargos. Y bien, estima esta colegiatura que el doctor Alejandro Vacca Hauad obró conforme a los parámetros legales pues las actuaciones al interior del caso especificado se realizaron en un término razonable de 18 meses, labor que resultaba indispensable para solicitar la imputación de cargos. Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2011 0 2461 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, respecto a lo expuesto por la quejosa en el recurso de alzada frente a la intervención del fiscal en la audiencia de imputación de cargos, cabe anotar que aunque en determinado momento no se comparta la intervención del funcionario inculpado en las diligencias adelantadas, como lo es en la declaración del indiciado y en la audiencia de imputación de cargos, la misma no es producto de un análisis constitutivo de falta u omisión, en este caso, se trata de una discusión interpretativa en la que no puede inmiscuirse la jurisdicción disciplinaria, pues ello equivaldría a romper el principio de la independencia y autonomía funcional, para convertirse en una
tercera instancia, en otras palabras, no se observa que en la mencionada audiencia haya sido parcializado a favor de las partes, sin que por lo demás, esta jurisdicción disciplinaria pueda entrar a diferir de la misma con fundamento en los cuestionamientos efectuados por la quejosa, como si se tratara de otra instancia. Precisamente, esta Sala en providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A), sobre el tema, en reiteradas veces ha indicado: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2011 0 2461 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”.
En el anterior orden de ideas, como ha quedado demostrado que la conducta atribuida por la quejosa al disciplinable no existió, en la medida que su actuación se enmarcó dentro de la normatividad legal, pues se comprobó que las actuaciones fueron dentro del plazo razonable, que la intervención
del funcionario se ciñó a la normatividad jurídica pertinente, en consecuencia se habrá de mantener el auto impugnado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado el día 23 de noviembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, se ABSTUVO de iniciar investigación disciplinaria y Ordenó el ARCHIVO definitivo contra el doctor ALEJANDRO VACCA HAUAD, en condición de Fiscal 26 Seccional de Cali – Valle del Cauca, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2011 0 2461 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial