CSDJ - F76001110200020110246201ADJUNTA20130206083410-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110246201ADJUNTA20130206083410-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero treinta (30) de dos mil trece.
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201102462 01
Aprobado según Acta No. 005 de la misma fecha Apelación: auto de terminación Decisión: revoca – dispone formal apertura de investigación OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor CIDULFO HERNÁNDEZ TORO, en su condición de quejoso, contra la providencia de fecha 23 de octubre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, se abstuvo de abrir investigación en contra de la doctora BEATRIZ ABELLA GODOY, Fiscal 81 Seccional de Santiago de Cali, disponiendo el archivo de la investigación. 1 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien actuó como ponente y CARLINA MIREYA VARELA LORZA Radicado No. 760011102000201102462 01 2 M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011, el señor CIFULFO HERNÁNDEZ TORO, actuando como apoderado especial del BANCO DE
BOGOTÁ S.A., formuló queja disciplinaria en contra de la doctora BEATRIZ ABELLA GODOY, en su condición de Fiscal 81 Seccional de Cali, por presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso penal Radicado No. 201121037, informando que con ocasión de anomalías presentadas en la constitución, emisión, redención y renovación de varios certificados de depósito a término, cuyo titular era el señor MARCOS EVANGELISTA MARTÍNEZ MUÑOZ, la entidad financiera que representa, con fecha 7 de octubre de 2011, autorizó el reconocimiento y pago de la suma de $158.000.000, lo cual informó tanto al solicitante, como a su apoderado judicial. Informo que, no obstante tal reconocimiento, el día 10 de octubre de 2011 se presentaron en las oficinas del Banco de Bogotá de la ciudad de Cali, el reclamante, su apoderado y la doctora BEATRIZ ABELLA GODOY, quien fue presentada a los funcionarios del Banco como la Fiscal asignada a la investigación referida en precedencia. En efecto, los citados intervinientes manifestaron que la funcionaria era la Fiscal asignada al proceso penal, “hecho que fue confirmado de viva voz por la Dra. BEATRIZ ABELLA, quien además informó que el proceso ya se le había asignado en el sistema, pero que aún no le habían subido físicamente la carpeta […]”. Informó que en la reunión la Fiscal solicitó al Banco el pago adicional del diez por ciento (10%) del valor reconocido, por concepto de honorarios profesionales $15.800.000, correspondientes a la tasa “ilícitamente plasmada en las fotocopias
de los CDT exhibidos por el señor MARTÍNEZ MUÑOZ”, retirándose de la reunión, antes de su terminación. Con posterioridad recibió una llamada de la Fiscal –el 12 de octubre de 2011insistiendo en el pago de las referidas sumas de dinero. Así mismo, el día en que el cliente se encontraba en la oficina firmando el paz y salvo correspondiente, el mismo recibió una llamada de la funcionaria “para insistirle en que no era Radicado No. 760011102000201102462 01 3 M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA suficiente la propuesta efectuada por el Banco para que se firmara ese paz y salvo.”, no obstante lo cual suscribió el documento. Manifestó que “Una vez se realiza el pago del dinero al cliente, el suscrito procede a verificar directamente en la sala de denuncias contigua al edificio San Francisco sobre el destino del proceso, con el fin de elaborar el poder que me permita actuar como perjudicado dentro del NUI 760016000193201121037 y dirigirlo adecuadamente, estableciendo en ese momento no había sido asignado aún a ningún despacho Fiscal, dicha averiguación se hizo alrededor de las 11.30 horas del 13 de octubre de 2011”, siendo corroborada tal información en la ciudad de Bogotá, constatándose que “la Fiscalía 81 Seccional de la ciudad de Cali, nunca ha tenido bajo su dirección la investigación antes referenciada.” Allegó prueba documental, consistente en la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, en la cual consta que el proceso en cuestión fue asignado a
la Fiscalía 97 Seccional de Cali, el 13 de octubre de 2011, así como las declaraciones extrajuicio rendidas por MARTHA LUCÍA BETANCOURT SANCLEMENTE Y DUVAN EDUARDO ADARRAGA LÓPEZ, empleados de la entidad financiera que presenciaron la reunión, así como la grabación correspondiente a la misma, con la cual pretende demostrar lo afirmado (fls. 1 a 9 del cuaderno original y cd anexo). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el Seccional de Instancia dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener información sobre la titular de la Fiscalía 81 Seccional de Cali, obteniéndose la certificación adiada 12 de diciembre de 2011, en la cual certificó que ostentaba tal calidad la doctora BEATRIZ ABELLA GODOY (fl. 16). Mediante proveído del 8 de junio de 2012, se dispuso oficiar a la Fiscalía con el fin de obtener copia de las actuaciones realizadas en el radicado referido, incorporándose copia de la carpeta referida, según oficio 50000-6-1878 del 23 de Radicado No. 760011102000201102462 01 4 M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA agosto de la citada anualidad, constatándose que la misma fue asignada el 13 de octubre de 2011 a la Fiscalía 97 Seccional de Cali. Según auto del 31 de agosto de 2012, se ordenó escuchar a la denunciada en
versión libre, la cual se llevó a cabo el día 21 de septiembre de la misma anualidad, manifestando la investigada que su presencia en el Banco obedeció a su amistad con el señor Marcos Evangelista Martínez, a quien pretendió presentarle al abogado del Banco, con quien consideraba que igualmente la vinculaba una relación de amistad. Informó todo lo relacionado con la reunión a la cual asistió en las oficinas del Banco de Bogotá, debiendo retirarse antes de su culminación, toda vez que tenía una audiencia, afirmando que antes de salir “[…] me despedí de Cidulfo, y le dije que le colaborara a Marquitos con ese inconveniente, que el como asesor podía proponer un buen arreglo […].” Aceptó expresamente tener conocimiento que el proceso se estaba tramitando en otra Fiscalía, en tanto la misma no le fue asignada. Se escuchó igualmente en declaración al señor MARCOS EVANGELISTA MARTÍNEZ MUÑOZ, quien reiteró la relación de amistad que lo une con la Fiscal investigada, afirmando que la misma lo acompañó a la reunión del Banco en tal condición. Al explicar la forma como se llevó a cabo informó que “al iniciar la reunión el señor CIDULFO no se encontraba presente sino que se hizo vía teleconferencia, y fue allí donde al preguntar por los presentes la doctora se identificó como Fiscal 81 Seccional, pero en ningún momento lo hizo como quien conocía del caso penal […].” (fl. 113). A continuación se escuchó en declaración al señor GERMÁN BOLAÑOS LEMUS, quien informó que fue contratado por el señor MARCOS EVANGELISTA
MARTÍNEZ para actuar ante la Fiscalía en la ciudad de Cali en el proceso radicado No. 20112103 en el cual lo representó como víctima con ocasión del cobro irregular de unos certificados de depósito a término constituidos en el Banco Radicado No. 760011102000201102462 01 5 M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA de Bogotá, informando los pormenores de la reunión llevada a cabo en las oficinas de la entidad, aseverando que la Fiscal no afirmó que su asistencia tuviera relación con el proceso penal. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia adiada 23 de octubre de 2012, la Sala a quo decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora BEATRIZ ABELLA GODOY, en su condición de Fiscal 81 Seccional de Cali, al considerar que, del material probatorio allegado al proceso se desprende que la única razón por la cual ésta acudió a las instalaciones del Banco de Bogotá el 10 de octubre de 2011 fue la amistad que la ha unido por largos años con el señor MARCOS EVANGELISTA MARTÍNEZ “a quien no dudó en darle su apoyo concurriendo a la entidad financiera para saber cuál era la posición de la misma al igual que dar fe de la honorabilidad de su entrañable amigo, situación alejada de cualquier prevención […].” Consideró el operador jurídico de primera instancia que era deber del representante judicial del Banco de Bogotá, aquí denunciante, confirmar que la Fiscal era quien efectivamente adelantaba la investigación penal por la pérdida de
los certificados de depósito a término, dado que el mismo conocía la existencia del proceso. Estimó que no era dable pensar en un posible tráfico de influencias por parte de la Fiscal investigada, toda vez que si bien hizo presencia en la entidad financiera, la misma es de carácter privado y “la operadora judicial investigada no tenía bajo su custodia o conocimiento el proceso que tiene que ver con la denuncia presentada por el señor MARCOS EVANGELISTA por los hechos tantas veces referidos, resultando entonces desenfocado siquiera pensar que pudiera estar incursa en tal conducta porque su presencia fue ante una entidad particular y si fue anunciada como Fiscal Seccional, lo fue porque al citado señor HERNÁNDEZ TORO lo considera su amigo como también lo era el señor MARCOS EVANGELISTA, conducta que no se enmarca dentro de las prohibiciones contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia o incumplimiento de sus deberes.” (Sic para lo transcrito - fl. 133). Radicado No. 760011102000201102462 01 6 M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, en forma oportuna interpuso recurso de apelación, según escrito de fecha 6 de diciembre de 2012, visible a folios 138 y siguientes del cuaderno original de primera instancia, corriendo con la carga de sustentarlo, reiterando los hechos expuestos en su escrito inicial, agregando que no le resulta comprensible el motivo por el cual los únicos testimonios escuchados fueron de los señores
MARCOS EVANGELISTA MARTÍNEZ MUÑOZ y GERMÁN BOLAÑOS LEMUS,
sin que se mencionara el motivo por el cual “las copias de las declaraciones juradas ofrecidas por la Dra. MARTHA LUCÍA BETANCOURT SANCLEMENTE y del Dr. DUVAN EDUARDO IDARRAGA LÓPEZ, Analista de la Contraloría Regional II y Representante Legal del Banco respectivamente, no son objeto siquiera de valoración, máxime que ni siquiera fueron citados a entrevista” Estimó que no podía resultar suficiente para justificar la conducta de la funcionaria que “existiese una amistad entrañable entre la Dra. ABELLA GODOY y el señor MARCOS EVANGELISTA y lo cuantioso de la pérdida, para a partir de ello edificar una justificación para que un delegado de la Fiscalía se presente ante una entidad de derecho privado y gestione o aduzca para sí la asignación de una investigación, sin que producto del reparto ordinario le haya sido asignada la misma en la Fiscalía.” Manifestó que las conclusiones a las cuales arribó el Seccional de Instancia, carecen de sustento fáctico y probatorio, desconociendo que para la fecha en la cual se presentaron a la reunión en el Banco, el mismo ya había ordenado el reconocimiento y pago del capital y los intereses adeudados, debiendo el operador disciplinario dirigir su reproche contra la persona de la Fiscal, quien ejecutó actos positivos por fuera de las atribuciones que el Fiscal General de la Nación le otorga a sus delegados, en su condición de funcionarios públicos. Aseveró que en los videos se puede evidenciar claramente que al ingresar a la reunión la Fiscal sacó de su bolso el carnet de la institución y lo colgó en el pantalón, agregando que “la cámara del piso 30 claramente evidencia que se trata
del carnet de la Fiscalía.” Radicado No. 760011102000201102462 01 7 M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Afirmó que la providencia objeto de apelación no contiene un análisis del concepto de falta disciplinaria, siendo todas sus argumentaciones de orden valorativo, se dejaron de practicar las pruebas solicitadas, no se valoraron adecuadamente las arrimadas al diligenciamiento, se analizó el caso desde la perspectiva del proceso penal y del delito de tráfico de influencias, lo cual no resultaba procedente, considerando tales argumentos suficientes para solicitar la revocatoria de la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados
al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Radicado No. 760011102000201102462 01 8 M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3.
II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso.
En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 90. Los sujetos procesales podrán:
“PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
III. El caso concreto: De acuerdo a los medios probatorios recaudados en la etapa previa de indagación preliminar adelantada en primera instancia, se encuentra plenamente demostrado que la doctora BEATRIZ ABELLA GODOY, quien funge como Fiscal 81 Seccional de Cali, se presentó en el Banco de Bogotá –el 10 de octubre del 2011en compañía de los señores MARCOS EVANGELISTA MARTÍNEZ MUÑOZ y el abogado GERMÁN BOLAÑOS LEMUS, al parecer aduciendo su condición de Fiscal, portando en forma visible el carnet que la identifica como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, coadyuvando la pretensión de pago del capital, los intereses, honorarios de abogado y perjuicios ocasionados, con ocasión de las 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.
Radicado No. 760011102000201102462 01 9 M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA anomalías presentadas en el pago por parte de la entidad financiera de unos certificados de deposito a término, constituidos por el primero de los mencionados.
Según manifestación expresa del quejoso, ratificada por las declaraciones rendidas ante Notario por los señores MARTHA LUCÍA BETANCOURT SANCLEMENTE y DUVAN EDUARDO IDARRAGA LÓPEZ, la doctora ABELLA GODOY se presentó como la Fiscal que tenía a su cargo el proceso penal iniciado a instancias de denuncia formulada por el señor MARCOS EVANGELISTA MARTÍNEZ, manifestando que si bien el asunto le había sido asignado, la carpeta no había subido a su despacho. Sobre los hechos materia de investigación, la disciplinada admitió en la versión libre rendida ante el operador disciplinario de primera instancia que, efectivamente, asistió a la reunión referida, afirmando que lo hizo por la amistad profunda que la une con el denunciante en sede penal, teniendo pleno conocimiento que se había formulado denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y la misma no había sido objeto de asignación para la fecha de la reunión, según consta en la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, la cual obra a folio 6º del cuaderno original de primera instancia, siendo posteriormente asignada a la Fiscalía 97 Seccional de Cali. Ahora bien, para arribar a la decisión de archivo, previo adelantamiento de un trámite que superó ampliamente el término de la indagación preliminar, prevista en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el Seccional de Instancia, decretó la terminación y archivo de la investigación, asistiéndole razón al quejoso en que lo hizo sin realizar una investigación integral, omitiendo la valoración de los medios de convicción allegados al plenario, recepcionando únicamente las declaraciones
de las personas a quienes la Fiscal presuntamente estaba asesorando en la reunión a que se refiere la denuncia y omitiendo recibir las de quienes estuvieron presentes en la misma, en representación del Bando de Bogotá. Advierte esta Sala que no se tuvo en cuenta al momento de adoptar la decisión de archivo que la funcionaria se encontraba en un día y hora laborales, ejerciendo actividades completamente ajenas al cargo público desempeñado, utilizando en la realización de tales diligencias –se reitera extrañas a las funciones del cargola Radicado No. 760011102000201102462 01 10 M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA jerarquía que la calidad de Fiscal Seccional le confiere, realizando una asesoría a terceros en relación con un asunto que había sido puesto en conocimiento de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico al que precisamente pertenecía, sin que encuentre esta Colegiatura como causal suficiente de justificación –hasta este momento procesalel sentimiento de amistad que la unía para con el denunciante. Cabe destacar igualmente que la Sala de primera instancia analizó la conducta desde la óptica del derecho penal y no desde la de los deberes funcionales que exigía el disciplinario, como norma autónoma, olvidando precisos deberes como los contemplados en los numerales 8 y 18 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, así como la prohibición consagrada en el numeral 14 del artículo 154 ibídem. Ante falencias de tal magnitud presentadas al momento de calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar, la Sala revocará
la misma y dispondrá, en su lugar, formal apertura de investigación disciplinaria en contra de la Fiscal investigada, debiendo el Seccional dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada de fecha 23 de octubre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, se abstuvo de abrir investigación en contra de la doctora BEATRIZ ABELLA GODOY, Fiscal 81 Seccional de Santiago de Cali, disponiendo el archivo de la investigación, para en su lugar disponer formal apertura de investigación disciplinaria en contra de la misma, para lo cual el Seccional de Instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con las consideraciones vertidas en la parte motiva de la providencia. 4 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien actuó como ponente y CARLINA MIREYA VARELA LORZA Radicado No. 760011102000201102462 01 11 M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA SEGUNDO: Devolver el proceso al Seccional de Instancia, quien deberá previa notificación de lo resuelto a los intervinientes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA Radicado No. 760011102000201102462 01 12
M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., abril 4 de 2013
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA
Radicación N°760011102000201102462 01 Acción Disciplinaria contra la doctora BEATRÍZABELLA GODOY, en su condición de Fiscal 81 Seccional de Cali – Valle del Cauca. Aprobado según Acta de Sala N°05 del 30 de enero de 2013 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 30 de enero de 2013 – Acta N°05-, en el sentido de: “ PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada de fecha 23 de octubre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca”, se abstuvo de abrir investigación en contra de la doctora BEATRIZ ABELLA GODOY, Fiscal 81 Seccional de Santiago de Cali,
disponiendo el archivo de la investigación, para en su lugar disponer formal apertura de investigación disciplinaria en contra de la misma, para lo cual el Seccional de Instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley Radicado No. 760011102000201102462 01 13 M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA 734 de 2002...” (sic), pues considero que si bien era necesaria la revocatoria para aclarar la conducta de la Fiscal, por cuanto sin tener un proceso penal a su cargo solicitó la entrega de unos títulos valores objeto de la causa, no debió ordenarse desde esta Superioridad la apertura formal de investigación contra la funcionaria, sino decretar la continuación de la investigación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en aras de respetar los principio del debido proceso, doble instancia e inmediación del juez natural. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: SilvaR/ Carlos Rafael Juvinao Daza