CSDJ - F76001110200020110247701ADJUNTA20130823120110-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110247701ADJUNTA20130823120110-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. La disciplinada intervino en defensa de los intereses de sus clientes, agotando por vía conciliatoria este mecanismo alternativo de solución de conflictos a fin de resolver la controversia suscitada por integrantes de un mismo núcleo familiar sobre los derechos que cada uno creía tener respecto de un bien inmueble común y proindiviso, y al establecer que no tenia vinculo alguno con la profesional del derecho, consideró esta Superioridad no había lugar a endilgarle falta alguna.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102477 01(6066-15) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora SANDRA AIDEÉ ARENAS ÁNGEL, contra la decisión del 5 de febrero de 2013, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario a favor de la abogada LILIANA JARAMILLO PAQUE, de conformidad con lo señalado en
el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 27 de Octubre de 2011, la señora SANDRA AIDEÉ ARENAS ÁNGEL formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para investigar disciplinariamente a la abogada LILIANA JARAMILLO PAQUE, a quien su abuelo le había cancelado unos dineros por concepto de conciliación, asesoría y honorarios, y hoy pretende le sean devueltos por cuanto no estuvo de acuerdo con dicho trámite en el cual se determinarían los derechos proindiviso sobre el inmueble donde habitaba, afirmó no haberle otorgado poder a la disciplinada, pues adujo, contaba con otra profesional del derecho de su confianza para que la representara. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª Instancia)
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO
1 Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.
Se acreditó por parte del a quo la calidad de abogada de LILIANA JARAMILLO PAQUE, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 25.363.874 y tarjeta profesional No. 55.569 vigente. (fl. 5c.o. 1ª Instancia) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acreditada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto del 18 de enero de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada LILIANA JARAMILLO PAQUE, fijándose fecha para la
realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 7 a 9 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 7 de Junio de 2012, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la abogada investigada, su defensora de confianza y la quejosa, luego de darle a conocer el contenido de la queja a la inculpada, se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora SANDRA AIDEÉ ARENAS ÁNGEL, quien ratificándose de la misma afirmó que por conflictos familiares fue despojada de su casa de habitación, aún cuando ostentaba derechos sobre dicho inmueble, y la gestión de la abogada estaba dirigida a lograr un acuerdo con las demás personas con interés en el citado bien, para la venta de sus derechos sobre el mismo, caso que al no tener ocurrencia consideró no había cumplido con su labor en defensa de sus derechos de índole patrimonial. 2.2.- La aquejada en versión libre, señaló haber sido contratada por la señora NORA ÁNGEL DE ARENAS -madre de la quejosa-, para convocar a una Audiencia de Conciliación, en la cual se definirían los derechos que tenían en comunidad madre e hijos, de allí que fuera necesaria la realización del avalúo del mencionado inmueble; adujo fueron varias las audiencias conciliatorias celebradas en aras de llegar a un acuerdo, donde la querellante estuvo representada por su propio apoderado, sin embargo, advirtió que las diferencias suscitadas con los familiares de la misma, eran circunstancias
ajenas a su intervención por lo que consideró no había mérito para continuar con el procedimiento. 2.3.- La Magistrada de Instancia procedió a decretar las siguientes pruebas: - Citar en declaración a los señores NORA ÁNGEL DE ARENAS, ESTER JULIA MOLINA, ALBA MILENA CEBALLOS y el perito PEDRO JOSÉ AGUADO. - Escuchar a la señora ARENAS ÁNGEL en ampliación de la queja. Se fijó como fecha para continuar las diligencias el 10 de agosto de 2012. (fl. 17 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 5 de febrero de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del día 10 de agosto de 2012, a la que asistieron la quejosa, la disciplinada y su defensora de confianza, y se surtieron las declaraciones de los testigos citados a esta diligencia, los cuales procedió a escuchar la Magistrada de Instancia en el siguiente orden: a) La señora ESTER JULIA MOLINA, dijo conocer a la quejosa y a la disciplinada, aseveró constarle las controversias presentadas en razón del inmueble pretendido por SANDRA AIDEÉ ARENAS ÁNGEL y su señora madre NORA ÁNGEL DE ARENAS, razón por la cual le recomendó a ésta ultima contratar los servicios profesionales de la inculpada para que la representara en las actuaciones judiciales que habían de surtirse. b) El a quo escuchó la testimonial de la doctora ALBA MILENA CEBALLOS, quien afirmó haber intervenido como conciliadora en el asunto sometido a su
mediación, convocada por la inculpada en representación de la señora NORA ÁNGEL DE ARENAS, a fin de precisar los derechos a corresponderle a SANDRA AIDEÉ ARENAS ÁNGEL y sus otros hijos, y al evidenciar la posibilidad de no llegar a acuerdo alguno, dejó constancia de dicha circunstancia en un acta de no acuerdo, señaló que en aquella actuación la quejosa estuvo representada por su apoderado. c) El señor PEDRO JOSÉ AGUADO, señaló haber intervenido como perito en un asunto a cargo de la inculpada, por quien fue contactado para realizar un peritaje a un predio de propiedad al parecer de la señora NORA ÁNGEL DE ARENAS, siendo esta última la que sufragó los honorarios por su labor, y a la que entregó el informe correspondiente del avalúo del inmueble. Finalmente, la Magistrada Sustanciadora, una vez evacuadas las pruebas decretadas, procedió a calificar la actuación ordenando la terminación de la investigación, al advertir en primer lugar la inexistencia de vínculo profesional entre la quejosa y la hoy disciplinada, y en segundo lugar, al determinar que el motivo de la queja presentada por la señora SANDRA AIDEÉ ARENAS ÁNGEL, fue por la gestión de la profesional en defensa de los derechos de su mandante (madre de la citada), los cuales resultaron opuestos a sus intereses, por cuanto al procurar en varias oportunidades la concurrencia de las partes entre ellas la señora ARENAS ÁNGEL a Audiencia Conciliatoria para llegar a un acuerdo sobre el asunto de la controversia, y al no coincidir las pretensiones de los intervinientes, estimó la Sede de Instancia, no era
posible reprocharle dicha circunstancia a la profesional del derecho, que dependía únicamente de las partes en litigio. (fl. 32 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN La querellante, SANDRA AIDEÉ ARENAS ÁNGEL, apeló la decisión de la Magistrada de Instancia que hace parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, argumentando que la abogada se había comprometido a defenderla en el asunto para el cual fue contratada y no lo hizo, por ello centró su inconformidad en el proceder de la abogada pues de ésta únicamente se evidenció la representación realizada en defensa de los intereses de su señora madrecontraparte-, cuando fue por su conducto que le fueron reconocidos sus honorarios. Igualmente, allegó un CD audible de una conversación sostenida con la disciplinable, donde a su parecer da cuenta de la obligación exigible a la abogada de ejercer su representación en el asunto a ella confiado. (fl.32 c.o. 1ª Instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 11 de marzo de 2013, se avocó el conocimiento del asunto por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, y ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 5 c.o. 2ª Instancia)
2. El 13 de marzo de 2013, se surtió por parte de la Secretaría Judicial de
esta Corporación notificación a la disciplinada y a su defensora de confianza. (fl. 6 a 8 c.o. 2ª Instancia), y en fecha el 15 de marzo del año que cursa se notificó al representante del Ministerio Público. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia).
3. El 1º de abril de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, lo cual realizó el 4 de abril de los corrientes, donde expuso dentro de sus consideraciones, refiriéndose en primer lugar, que al haberse allegado una prueba por la quejosa con posterioridad a la decisión de terminación del procedimiento debía tenerse como ilegal, al no contar la oportunidad para controvertirla, señalando que de llegar a valorarla haría nugatoria su apreciación por la ilicitud que había de predicarse de la misma, ante la posible vulneración al derecho fundamental a la intimidad de la investigada; Por otro lado, al no haberse demostrado del acervo probatorio, el hecho de que la disciplinada tuviera la calidad de apoderada de la aquí quejosa, solicitó se confirmara la decisión apelada a favor de la abogada inculpada.
4. Se allegó certificado No. 111228 de antecedentes disciplinarios de la encartada, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 15 de abril de 2013, donde da cuenta que contra la inculpada no aparecen registradas sanciones, como tampoco por los mismos hechos, cursen otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad. (fl. 17 y 18 c. 2ª instancia).
5. Constancia secretarial de fecha 15 de abril de 2013, informando que el
Ministerio Público emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos. (fl. 19 c.o. 2a Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto).
3.- De la apelación Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto a través del cual la Magistrada de conocimiento, resolvió terminar anticipadamente la investigación a favor de la doctora LILIANA JARAMILLO PAQUE, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, entra la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 4.- Del caso en concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación de la quejosa, SANDRA AIDEÉ ARENAS ÁNGEL, quien rechazó la decisión de la Magistrada Sustanciadora de ordenar la terminación y archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en favor de la investigada, por cuanto a su parecer no fueron valorados en debida forma los elementos probatorios con los cuales se demostraba el proceder irregular en el cual incurrió la togada al no haberla representado en el asunto de marras estando obligada a ello; no sin antes referirse a la prueba aportada con la apelación que consta de un CD audible de una conversación sostenida con la citada investigada. La Sala rechaza por extemporánea la prueba allegada por la querellante, por cuanto no fue sometida a debate en las diligencias celebradas en sede de
primera instancia, como tampoco de ella, se evidencia haberse ejercido el derecho constitucional de contradicción, pues es lo que le permite a la disciplinada contradecir y argumentar lo atinente a su derecho de defensa, la cual debe prevalecer en las actuaciones a surtirse ante esta Jurisdicción, razón por la cual, lo que deviene de la prueba en comento es que no será tenida en cuenta en la presente actuación para su valoración. Retomando el tema de estudio, entra esta Superioridad al análisis de las probanzas arrimadas al cartulario a fin de determinar si se configuró por parte de la abogada LILIANA JARAMILLO PAQUE, actuar del cual se pudiera colegir reproche disciplinario con ocasión a haber descuidado las gestiones a su cargo e incumplido su obligación para con su mandante - hoy quejosaseñora ARENAS ÁNGEL. Del sub examine, se pudo establecer, que la quejosa denunció a la aquí investigada por no haberla representado en las diferentes actuaciones que debieron agotarse en aras de resolver la controversia de esta, con otros familiares, respecto del derecho a reconocérsele sobre un inmueble del cual era comunera, pues únicamente acudió en defensa de la progenitora de la misma, lo que fue motivo de su inconformidad. En el presente asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, se encuentra debidamente probada la actuación de la inculpada, al haber representado a varias personas, dentro de un mismo núcleo familiar, a fin de resolver una controversia suscitada respecto de un bien inmueble, entre sus apoderadas se encontraba la señora NORA ÁNGEL DE ARENAS -progenitora de la
quejosa-, siéndole reconocidos sus honorarios por parte del padre de ésta, al estar interesado en lograr se solucionaran los conflictos al interior de su familia, empero, se convocó a una Audiencia de Conciliación por intermedio de la conciliadora ALBA MILENA CEBALLOS DE LINCE, a celebrarse el día 29 de diciembre de 2011, a fin de llegar a un acuerdo sobre los derechos que creía tener cada uno de los intervinientes sobre el bien inmueble en común y pro indiviso, sin embargo, en aquella oportunidad, ante la inasistencia de los representados por la aquejada, señores NORA ÁNGEL DE ARENAS, YURY ALEXIT, TANIA VALENTINA y BORIS ANDREI ARENAS ÁNGEL, a esta primera audiencia conciliatoria, con la anuencia de la convocante, se dejó constancia en un acta aludiendo que la señora SANDRA AIDEÉ ARENAS ÁNGEL –quejosaconvocaba a una nueva audiencia, donde se relacionó igualmente al doctor SÓCRATES HURTADO BRAVO como su apoderado, visible a folio 37 cuaderno principal. En consecuencia, con los anteriores elementos de juicio, no hay lugar para que esta Jurisdicción endilgue responsabilidad disciplinaria contra la doctora LILIANA JARAMILLO PAQUE, pues de las probanzas arrimadas al infolio, tales como, las constancias de las actas de no acuerdo conciliatoriodonde figuraba el nombre del apoderado de la hoy quejosa-, no se logró establecer irregularidad alguna en su intervención, como tampoco obra un documento idóneo donde se demostrara la obligación de la mencionada profesional para haber representado a la quejosa y no a su señora madre y
hermanos, lo que se colige en cambio, es el haber dirigido sus actuaciones en todo momento en defensa de los intereses de sus representados, agotando como se dilucidó el acceso a los mecanismos alternativos de solución de conflictos por vía conciliatoria, sin ser dicha circunstancia susceptible de reproche disciplinario. Así las cosas, siendo consecuentes con las pruebas antes referidas y allegadas oportunamente al cartulario, las mismas con las cuales se pudo establecer por un lado, que en momento alguno, hubo relación profesional entre la doctora LILIANA JARAMILLO PAQUE y la quejosa SANDRA AIDEÉ ARENAS ÁNGEL, por cuanto ésta última ya contaba con apoderado judicial para la defensa y representación de sus intereses, y por otro, el quedar sin fundamento las acusaciones alegadas en la queja, pues demostrado quedó del actuar de la disciplinada el haber procurado por vía conciliatoria que las partes en contienda llegaran a un acuerdo en sus pretensiones, corroborado también en las testimoniales vertidas en estas diligencias, como fue lo declarado por la funcionaria mediadora, quien afirmó de la quejosa, contaba con apoderado diferente a la aquí investigada, en los actos de conciliación en los cuales intervino, probanzas estas que conllevan a este Cuerpo Colegiado a considerar, que al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia con la que cuentan los profesionales del derecho sometidos a juicio disciplinario, confirmará la decisión objeto de alzada. Con base en los anteriores razonamientos, esta Sala procederá a confirmar el proveído apelado emitido por la Magistrada Ponente de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario a favor de la abogada LILIANA JARAMILLO PAQUE, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA, la prueba allegada por la quejosa a su escrito de apelación, conforme a lo argumentado en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido a la doctora LILIANA JARAMILLO PAQUE y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.