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CSDJ - F76001110200020110248401ADJUNTA20150917105450-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110248401ADJUNTA20150917105450-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN / Sentencia Funcionario Suspensión 45 días / Confirma DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/ Respetar, cumplir, y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. En este caso se endilgó a la funcionaria investigada la omisión por no haber tenido en cuenta un documento que se encontraba en el expediente y haber proferido para conjurar dicho error sentencia complementaria, modificando su propia sentencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 760011102000201102484 01 (10267-22) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la investigada contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual la sancionó con suspensión de cuarenta y cinco (45) días en el ejercicio del cargo, a la doctora NANCY FLÓREZ TRUJILLO en condición de Juez Sexta Laboral Adjunta de Descongestión de Cali, como autora responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1

del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer las preceptivas contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 305 y 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, falta calificada como grave a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la compulsa de copias ordenada en la audiencia pública celebrada el 7 de octubre de 2011 dentro del proceso ordinario instaurado por Ángela Patricia Jiménez Gómez contra Aeroenvíos S.A., dentro de la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solicitó investigar disciplinariamente a la doctora NANCY FLÓREZ TRUJILLO en su condición de Juez Sexta Laboral Adjunta del Circuito de Cali "quien profirió las dos sentencias que decidieron en primera instancia el asunto”. (fls. 4 a 16 c.o 1 primera instancia). Con la compulsa de copias fue allegada copia de las sentencias de primera instancia No. 141 del 26 de octubre de 2010 y la 1 con ponencia de la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, en Sala Dual con el Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN complementaria No. 146 del 5 de noviembre de 2010, proferidas por la doctora FLÓREZ TRUJILLO dentro del proceso ordinario laboral No. 200800892, de Ángela Patricia Jiménez Gómez contra Aeroenvíos S.A. (fls. 17 a 49 c.o primera instancia) 2.- Las presentes diligencias inicialmente fueron instruidas por la

Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, quien por auto del 18 de mayo de 2011 dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora NANCY FLÓREZ TRUJILLO, recaudándose las siguientes pruebas:  Escrito radicado el 5 de diciembre de 2011, por medio del cual la Juez investigada certificó las actuaciones surtidas dentro del proceso No. 200800892 demandante Ángela Patricia Jiménez Gómez contra Aeroenvíos S.A. Adicionalmente, explicó que el 28 de octubre de 2010 se percató del error en el cual había incurrido en la sentencia No. 141 de octubre del mismo año, al observar el folio 60 del expediente, correspondiente al estado de cuenta de cesantías, del cual se derivaba el pago a la demandante de las correspondientes al año 2007, lo cual afectaba la cuantía de la condena impuesta, requiriendo modificar la sanción moratoria. Consideró la funcionaria implicada que además de la corrección del error matemático, debía pronunciarse respecto de la prueba aportada por el propio demandante y que no había sido debatida por el demandado, procediendo bajo el criterio de interpretación del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a señalar fecha para proferir la sentencia complementaria. A juicio de la disciplinable, la actitud asumida no fue otra que enmendar un error conforme se lo permitía el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de pronunciarse sobre un documento que no tuvo en cuenta en la sentencia, sin que por ellos haya de entenderse como si estuviera revocando su propia decisión. Precisó que llevaba 24 años laborando en la Rama Judicial,

recibiendo por su gestión calificaciones por encima de los 90 puntos, laboró por seis años como auxiliar de Magistrado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali e incluso como Secretaria de esa Sala, suficiente experiencia y cualidades para ser merecedora de un reconocimiento a su labor, por lo cual le causa decepción la situación objeto de la compulsa de copias, y llama la atención en el hecho de haber sido confirmadas las dos sentencias por la segunda instancia. (fls. 55 a 62 c.o 1 primera instancia).  Copias allegadas por la investigada de la totalidad del expediente del proceso No. 200800892 instaurado por Ángela Patricia Jiménez Gómez contra Aeroenvíos S.A. (fls. 63 a 300 c.o 1 y 301 a 320 c.o 2 primera instancia).  La funcionaria acusada allegó copia del acta de posesión como Juez Sexta Adjunta Laboral del Circuito de Cali. (fls. 322 a 324 c.o 2 primera instancia). 3.- Mediante proveído del 18 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, etapa durante la cual fueron recaudados los siguientes medios de prueba:  En escrito radicado el 30 de mayo de 2012, la doctora FLÓREZ TRUJILLO expuso que la sentencia principal fue proferida por ella el 26 de octubre de 2010 y dentro del término de ejecutoria emitió el auto señalando fecha para sentencia complementaria, precisando que la implementación de la oralidad en los procesos laborales fue gradual y como es de público conocimiento, en los

juzgados adjuntos laborales se aplicaba el régimen procesal anterior. Señaló igualmente la implicada que para la época en la cual profirió la sentencia, el Juzgado sólo contaba con un Oficial Mayor, por ende debía colaborar con el impulso de los procesos para el cumplimiento de las metas, por ello en algunos casos no alcazaba el tiempo para concluir el estudio de los fallos, sumado al envío de procesos antiguos que requerían tiempo para su análisis; los procesos para decidir excepciones previas eran sucesivos y en cuanto a temas complejos también demandaban disponibilidad. Indicó la implicada que el poder del Juez Laboral es limitado e impone el acogerse a la norma vigente para el caso, en cuanto a la interpretación que le dio al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, obedeció al criterio profesional desarrollado a través de sus años de experiencia en la rama judicial y a los conocimientos adquiridos en la universidad, obviamente discutibles por otros profesionales del derecho, sin que ello signifique su incursión en vía de hecho, pues no inventó las normas ni omitió la aplicación de alguna de ellas que implicara desviación del poder. Explicó como lo que consideró pertinente no era la corrección de la sentencia por error aritmético, como lo contempla el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la necesidad de pronunciarse respecto al documento que contenía el estado de cuenta de cesantías de la demandante y la única norma procedente en su sentir era el artículo 311 ibídem (fls. 337 a 342 c.o 2 primera instancia)  Copias allegadas por la disciplinable del formato de declaración

de bienes y rentas y de algunas piezas del proceso ordinario laboral No. 200800892 de Ángela Patricia Jiménez Gómez contra Aeroenvíos. (fls. 343 a 388 c.o 2 primera instancia).  Declaración rendida el 8 de junio de 2012 por Brian Andreas Guevara Gómez, quien manifestó ocupar el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 25 Adjunto Laboral del Circuito de Cali, estrado en el cual la titular era la funcionaria investigada. Indicó el testigo que respecto del proceso ordinario presentado por Ángela Patricia Jiménez contra Aeroenvíos estuvo encargado del desarrollo del asunto hasta la clausura de la etapa probatoria, luego pasó a la doctora NANCY FLÓREZ TRUJILLO quien proyectó el fallo. Señaló que ante una consulta efectuada por Maricel González, quien se desempeña como Oficial Mayor en el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en un asunto con similares pretensiones, la doctora FLÓREZ TRUJILLO se percató que no había tenido en cuenta un folio correspondiente a una liquidación del demandante, por lo cual le dio la instrucción para apenas el proceso quedara ejecutoriado, al siguiente día notificara la sentencia complementaria, resultando apelada la primera sentencia y cuando el expediente regresa del Tribunal, le habían compulsado copias a la Juez (fls. 389 y 390 c.o 2 primera instancia)  Declaración rendida el 8 de junio de 2012 por Maricel Muñoz González, quien manifestó conocer a la funcionaria investigada

como Juez Quinta Adjunto Laboral del Circuito de Cali, y en la actualidad era su jefe como Juez 25 Adjunta Laboral del Circuito de Cali. Explicó la testigo que a finales del mes de octubre de 2010, se desempeñaba como Oficial Mayor del Juzgado Noveno Adjunto Laboral del Circuito de Cali, en tal calidad tenía un caso que optó por consultarle a la doctora NANCY FLÓREZ TRUJILLO, quien le precisó haber tenido un caso de similares condiciones pero contra Aeroenvíos, ella solicitó el expediente, verificaron el formato respecto del cual tenía inquietud y finalmente, se retiró de su Despacho (fls. 391 y 392 c.o 2 primera instancia).  Versión libre rendida el 8 de junio de 2012, en la cual la doctora NANCY FLÓREZ TRUJILLO indicó que sus argumentos de defensa estaban consignados en el escrito presentado el 5 de octubre de 2011, corregido y ampliado el 30 de mayo de 2012. Sostuvo la acusada que en momento alguno desconoció los términos para fijar la fecha para la primera sentencia del 26 de octubre de 2010; sin embargo, anotó que hubo aplazamientos debido al cúmulo de trabajo, pues la meta impuesta era de 30 sentencias al mes y 200 impulsos, debiendo colaborar en la sustanciación, sumado a los procesos complejos enviados por la titular de Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Indicó que el auto a través del cual fijó fecha para la sentencia complementaria fue emitido dentro del término de la ejecutoria

de la primera sentencia, esto es, el 28 de octubre lo cual fue debidamente informado a las partes, más aún cuando la demandada estaba representada por Curador Ad Litem. Explicó haber procedido de acuerdo a su criterio, aplicando el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil ante un error evidente, respecto del cual bien podría haberse limitado a remitir la actuación al Tribunal, pero consideró era su deber realizar la corrección, no habiendo proferido la sentencia complementaria en el término de ejecutoria como literalmente lo exige la norma, porque el procedimiento laboral le exigía realizarlo en audiencia pública y para tal efecto era menester fijar fecha enterando a las partes de la actuación. (fls. 391 a 395 c.o 2 primera instancia)  La funcionaria acusada aportó los formatos de calificación de su cargo en propiedad como Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la actualización de su hoja de vida. (fls. 396 a 401 c.o 2 primera instancia)  Oficio DESAJ-TH-2275 del 12 de julio de 2012, de la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali, allegando copia de la hoja de vida y cargos desempeñados por la funcionaria investigada. (fls. 403 a 412 c.o 2 primera instancia) 4.- En proveído del 19 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, formuló pliego de cargos contra la doctora NANCY FLÓREZ

TRUJILLO en condición de Juez Sexta Adjunta Laboral del Circuito de Cali-, imputándole desconocimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; por desconocer las preceptivas contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 305 y 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, la imputación fue a título de grave con culpa (fls. 414 a 421 c.o 2 primera instancia). 5.- De los cargos proferidos en su contra, la funcionaria NANCY FLÓREZ TRUJILLO se notificó personalmente el 28 de noviembre de 2012; luego, confirió poder al abogado José Antonio Aranzález quien en escrito radicado en el Seccional el 12 de diciembre de 2012 expuso que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 prohíbe todo tipo de responsabilidad objetiva, por lo cual la interpretación de la ley procesal civil, no estuvo precedida de dolo ni de culpa para pensarse en haber faltado al deber objetivo de cuidado por negligencia, entendida esta última como descuido o falta de aplicación. Precisó que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la aclaración de la sentencia, pero únicamente los conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, lo cual no era el caso. En tanto, el artículo 311 del citado Código habla de la adición cuando para el caso en estudio omita cualquier punto que debió ser objeto de pronunciamiento, para el caso en comento la omisión consistió en no haber tenido en cuenta un documento que se encontraba en el expediente y que modificaba parcialmente la decisión

adoptada, pero nunca con el carácter de revocatoria, pues la sanción moratoria en relación al pago de las cesantías, continuó su vigencia de condena a la empresa demandada, sólo modificaba lo concerniente al tiempo, que no sería del 15 de febrero de 2008 hasta su pago efectivo, sino del 15 de febrero al 1 de julio de 2008. En otras palabras, su defendida actuó bajo un prudente espacio de interpretación de adición de una sentencia por el funcionario que la emite, cuando se omite una prueba que debe ser objeto de pronunciamiento, pues el asunto generador del proceso disciplinario, se trató de la fijación de una suma de dinero, la cual resultaba más elevada de la que correspondía sentenciar a la parte vencida, teniendo en cuenta que al proyectarse el fallo de instancia, no se tuvo en cuenta el documento que permitía encontrar la verdad para hacer justicia. Añadió el referido representante judicial que su prohijada al no proferir la sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria ello no implicaba desconocer los procedimientos especiales de la ley instrumental laboral y de seguridad social; además, en lo referente a la apreciación de los elementos de juicio, la Corte Constitucional ha expresado la autonomía funcional en la interpretación de las normas jurídicas, sin detenerse a evaluar el querer de su representada, el cual no es distinto al de impartir justicia en la forma y los términos correspondientes con su compromiso. Explicó que la instancia desestimó de plano las explicaciones vertidas por su poderdante, pues contrario a una aceptación de razones se ha ocupado de plantear argumentos orientados a registrar los

fundamentos que cumple el artículo 153 de la ley 270 de 1996, sin tener presente la condición de un funcionaria con más de 25 años en la Rama Judicial, la cual conoce perfectamente sus obligaciones y las consecuencias a las cuales se somete en caso de su incumplimiento. (fls. 428 a 445 c.o 2 primera instancia) Con los descargos, el defensor allegó copia de los formatos de calificación; de la hoja de vida de la funcionaria investigada y de la Resolución No. 13 del 27 de julio de 2007, a través del cual se otorgó mención de honor a ésta (fls. 446 a 453 c.o 2 primera instancia) 6.- El Magistrado Juan Gabriel Rojas Girón en auto del 4 de febrero de 2013, decretó las pruebas solicitadas por la defensa. (fl. 456 c.o 2 primera instancia). Durante la etapa de juicio se practicaron las siguientes pruebas:  Declaración rendida el 25 de febrero de 2013 por Jorge Enrique Torres Castro, quien manifestó desempeñarse como Juez 12 Adjunto Laboral del Circuito de Cali, condición en la cual en algunas ocasiones ha acudido al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil para proferir una sentencia complementaria, dentro de presupuesto mismo de la norma. Explicó el declarante que el Código Instrumental le otorgó al Juez la posibilidad de aclarar, corregir o adicionar sus sentencias y como tal lo prevé en los artículos 309, 310 y 311, normas que a su manera de ver hacen un reconocimiento a la no infabilidad del Juzgador, de manera tal que pueda corregirlos o adicionarlos.

Destacó el testigo que el Juez siempre está avocado a la decisión de diferentes procesos, los cuales dentro de la congestión requieren una mayor agilidad para mostrar los resultados, en esa medida está más expuesto a tener alguna falla que sea necesaria enmendar mediante la utilización correcta y legal de los mecanismos procesales a los que se refirió antes. Respecto al caso particular, lo que conoce es que la disciplinable profirió una sentencia complementaria con el objeto de ajustarla a la realidad procesal, incluyendo en su valoración una prueba ya obrante dentro del proceso (fls. 461 a 463 c.o 2 primera instancia)  Declaración de María Fernanda Carvajal, quien manifestó el 25 de febrero de 2013, haber laborado con la investigada a la cual catalogó como una funcionaria acuciosa, estudiosa de los fallos y estricta con sus empleados. (fls. 464 y 465 c.o 2 primera instancia).  Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2013, la doctora NANCY FLÓREZ TRUJILLO solicitó cerrar el debate probatorio y proferir el respectivo fallo, para lo cual solicitaba tener en cuenta los descargos presentados por su mandatario judicial. Indicó la investigada que el proceso ordinario laboral objeto de la compulsa, fue tramitado con curadora ad litem, por cuanto la parte demandada no compareció al proceso, razón de más para prestar especial vigilancia en el trámite, por lo menos en el momento de serle adjudicado el conocimiento al iniciar el proceso de descongestión. Consideró la inculpada que las declaraciones recaudadas en el

proceso, daban cuenta como en sus funciones judiciales, ella no ha actuado de manera descuidada o negligente, por el contrario ha sido más que protectora de las normas procesales y acuciosa en la aplicación de la ley para tomar decisiones en derecho, en procura de no perjudicar a quien no tuvo una defensa directa. Sostuvo la funcionaria implicada que le causaba extrañeza que el apoderado de la parte demandante le endilgara actuar por vía de hecho, siendo que fue aquél quien aportó el documento en su demanda, y aun cuando le resultaba conveniente no se hubiere percatado del error pues implicó modificación de la cuantía de la condena para rebajar su valor, en todo caso su decisión se mantuvo (fls. 466 a 468 y 474 a 477 c.o 2 primera instancia) 7.- La Sala Dual del Seccional de Instancia, en proveído del 5 de abril de 2013, decretó la nulidad de la actuación al considerar que en la formulación existían irregularidades que vulneraban el debido proceso y el derecho de defensa de la investigada. (fls. 479 a 488 c.o 2 primera instancia). 8.- Mediante auto del 7 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España, el Seccional de Instancia profirió de nuevo decisión de cargos contra la doctora NANCY FLÓREZ TRUJILLO en su condición de Juez Sexta Adjunta Laboral del Circuito de Cali, por desconocer el contenido del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, conculcando los preceptos contenidos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 309,

310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la valoración de la prueba en material laboral, la congruencia entre hechos y pretensiones; además lo concerniente a la aclaración, corrección y adición de las providencias. Acusó que la conducta de la Juez no fue otra que la desatención elemental que le era exigible al momento de valorar el recaudo probatorio de cara a la sentencia, dejando fuera un elemento esencial discutido, para luego intentar corregir el desatino a través de una figura procesal inadecuada, desconociendo el sentido, contenido e interpretación correcta de las normas, comportamiento calificado como grave cometido a título de culpa gravísima. (fls. 496 a 505 c.o 2 primera instancia) 9.- Por medio de escrito radicado el 28 de abril de 2014, la doctora NANCY FLÓREZ TRUJILLO manifestó que su actuación fue bajo un prudente espacio de interpretación, a través del cual se permite la adición de una sentencia cuando se omita tener en cuenta prueba que debe ser objeto de pronunciamiento, destacando que en se trataba de la fijación de una suma, la cual resultaba más elevada de la que correspondía sentenciar a la parte vencida y una vez descubre la situación, encuentra la existencia de un documento que permite variar la cuantía ya estimada e impartir justicia equilibrada a la verdad procesal, para lo cual echó mano de la facultad especial del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido de encontrarse bajo la ejecutoria formal o material requerida para hacer tránsito a cosa juzgada, siendo incluso más garantista por estar la parte pasiva representada por curador ad litem.

Amparada en pronunciamientos de la Corte Constitucional, la acusada invocó que en los asuntos judiciales debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por los jueces y fiscales, no pueden ser objeto de cuestionamiento disciplinario, pues no le es dado entrar a analizar cual norma debió aplicar en la sentencia, por cuanto la responsabilidad disciplinaria no puede abarcar el campo funcional, en lo que atañe a la interpretación y aplicación del derecho. En lo referente a la apreciación de los elementos de juicio, la Corte ha expresado que la autonomía funcional no da lugar a iniciar proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia en sentencia C 417 de 1993; debiendo observarse que el propio Tribunal Superior no encontró reparo y confirmó su sentencia. Por tales razones, no existe una actuación movida por razón distinta a definir un litigio dentro de los criterios de competencia, con el convencimiento de actuar sin que ello acarreara falta disciplinaria, conocedora de sus obligaciones, quien por gusto propio no expondría 25 años de servicio judicial. (fls. 517 a 525 c.o 2 primera instancia) 10.- Mediante proveído del 20 de junio de 2014, con ponencia de la doctora Liliana Rosales España se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la disciplinable (fls. 547 a 549 c.o 2 primera instancia) 11.- La Magistrada Sustanciadora por medio de auto del 30 de julio de 2014, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (fl. 557 c.o 2

primera instancia) 11.1.- Mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2014 el defensor de confianza de la disciplinada reiteró los argumentos expuestos en el escrito a través del cual descorrió el traslado de los cargos, resaltando en esa oportunidad que el dolo debe demostrarse, no es de presunción y se cuenta con material del cual se infiere la actuación con el convencimiento de que su comportamiento no acarrearía falta disciplinaria. A juicio del defensor, no se daban los presupuestos para proferir en contra de su representada fallo sancionatorio, pues el mismo requería la presencia de la forma de culpabilidad y en el caso la culpa gravísima esta complementamente ausente, razones suficientes para emitir en favor de ésta, sentencia de carácter absolutorio (fls. 555 a 574 c.o 2 primera instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en sentencia emitida el 29 agosto de 2014 decidió sancionar a la doctora NANCY FLÓREZ TRUJILLO en su condición de Juez Sexta Laboral Adjunta del Circuito de Cali, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuarenta y cinco (45) días, como autora responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer las preceptivas contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 305 y 309 a 311 del Código de Procedimiento

Civil, falta calificada como grave a título de culpa. A juicio del Seccional de instancia, la funcionaria judicial además de dejar de valorar un elemento probatorio documental, quiso enderezar el yerro advertido al proferir sentencia de primera instancia, pero de manera inadecuada, pues aplicó de erradamente la norma, en tanto que al valorar un documento que no había sido tenido en cuenta, modificó su propia decisión, lo que normativamente le estaba vedado debiendo esperar las acciones de los intervinientes, quienes en su interés legítimo podían atacar la decisión por vía de recurso de apelación. Consideró el a quo, que en el presente caso la funcionaria de manera apresurada profirió una segunda sentencia, la cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, misma que advirtió la presunta existencia no de una simple corrección aritmética o lingüística, sino de una modificación sustancial que afectaba directamente a las partes trabadas en la Litis y que ya había sido resuelta en la primera sentencia. Señaló el Operador Disciplinario de primer grado que a la funcionaria acusada no le estaba permitido emitir una sentencia complementaria con el único propósito de enmendar el yerro en el cual incurrió al momento de la emisión de la primera decisión (fls. 577 a 600 c.o 5 Primera Instancia). DE LA APELACIÓN El defensor de confianza de la doctora NANCY FLÓREZ TRUJILLO, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2014, apeló la sentencia proferida el 29 de agosto de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca, aduciendo como único argumento que: - La funcionaria investigada jamás revocó en realidad el fondo del fallo laboral de primera instancia emitido el 26 de octubre de 2010, sino que en cumplimiento de la lealtad procesal que debe reinar en los procesos y en su facultad interpretativa, de oficio procedió a dar aplicación al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil dictando sentencia complementaria, pues el fallo siguió siendo condenatorio y lo profirió dentro del término de ejecutoria. Añadió el apelante que no compartía lo considerado respecto a que los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil sólo facultan para corregir yerros menores, pues el no haber valorado en la primera sentencia el mencionado documento “Estado de cuenta en Cesantías”, estaba constituyendo una violación a las garantías del debido proceso para la parte demandada que realmente había cancelado unos valores y de no haberlo hecho se enfrentaba a un prevaricato por omisión. Por las anteriores razones, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, insistiendo en que la conducta de la doctora NANCY FLÓREZ TRUJILLO no constituye falta disciplinaria. (fls. 614 a 623 c. o 2 primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 9 de febrero de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c.o.).

2.- El 9 de febrero de 2015, el doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Representante del Ministerio Público, fue notificado personalmente por la Secretaria Judicial de anterior auto (folio 7 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de febrero de 2015 expidió certificado No. 62586, en el cual la funcionaria no registra antecedentes disciplinarios (folio 13 c. segunda instancia). 4.- El Delegado de la Procuraduría General de la Nación, guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza de la doctora NANCY FLÓREZ TRUJILLO en condición de Juez Sexta Adjunta Laboral del Circuito de Cali, contra la sentencia emitida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuarenta y cinco días. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constit

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