🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020110249001ADJUNTA20130827165016-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020110249001ADJUNTA20130827165016-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 760011102000201102490 01/2606A Aprobado según acta No. 063 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Por vía de apelación, entra la Sala a decidir acerca del pronunciamiento emitido el 28 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado en contra de las

abogadas KATHERINE MARTÍNEZ ROA y EYMI ANDREA CADENA

MUÑOZ. ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2011, el señor HUMBERTO MILLÁN BECERRA a través de su apoderada, doctora OLGA MARGARITA MILLÁN GIRALDO, presentó 1 Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas queja contra las abogadas KATHERINE MARTÍNEZ ROA y EYMI ANDREA CADENA MUÑOZ, por cuanto el citado señor celebró contrato de prestación de servicios con la primera de las mencionadas, quien nunca se identificó con su tarjeta profesional, pero se tiene el conocimiento que es propietaria y administradora del establecimiento de comercio denominado UNIÓN ASESORA, todo lo anterior a efectos que solicitara ante el ISS la reactivación

de su pensión de vejez, al haber sido previamente negada cuando otros dos juristas le adelantaron dicha gestión. Indicó que al momento de la firma del contrato, la señora KATHERINE MARTÍNEZ ROA funge como MANDATARIA, pero en la cláusula del contrato confiere poder amplio y suficiente a la doctora MONICA CARDONA LÓPEZ, con el fin que lo represente en la gestión encomendada ante el I.S.S., señalando para el efecto que en dicho documento de prestación de servicios, no se encuentra la firma de la mandataria MARTÍNEZ ROA, por supuestamente estar residenciada en Bogotá, siendo el primer acto irregular. Señaló que después de 8 meses de infructuosa gestión por parte de la doctora MONICA CARDONA LÓPEZ, le envió una carta en el mes de agosto de 2008, manifestándole su descontento por la lentitud de la labor llevada a cabo por ella y la insta para diligenciar con rapidez las acciones necesarias para sacar adelante el reconocimiento de su pensión, teniendo en cuenta su avanzada edad, y todos los años que con denuedo y sin descanso ha trabajado. Esgrimió que el 17 de septiembre de 2008, la doctora EYMI ANDREA CADENA MUÑOZ, pasó a actuar como su apoderada, solicitando ante el ISS en nombre de su mandante, la realización de un nuevo estudio del expediente laboral con el fin de que se lea reconocido el pago de la pensión de vejez, una vez se recauden las nuevas pruebas sobre los tiempo de servicio cumplidos, razones todas estas para que en proveído del 2 de diciembre de 2008, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, le reconociera personería a

la citada jurista. Refirió que después de dos años de exitosa gestión de su apoderada CADENA MUÑOZ, el Juzgado el día 26 de abril de 2010, mediante sentencia, resolvió la demanda a su favor, obligando al ISS a que le sea reconocida la pensión de vejez con sus correspondientes retroactivos, intereses moratorios y las costas del proceso., motivo por el cual la jurista el 28 de ese mismo mes y año solicitó al despacho judicial, se le expidieran copias autenticas de la sentencia y de los autos que liquidan las costas procesales y las aprueba. Manifiesta que con esa actitud pudiera decirse que se configura el acto doloso de la jurista, pues mediante OTRO SI del contrato suscrito, busca apropiarse de manera subrepticia de las costas del proceso y de los intereses de mora que no hacían parte de los honorarios inicialmente pactados; asimismo y con fundamento en dicha razón, la litigante lo citó en el mes de mayo de 2010 en las instalaciones de la UNIÓN ASESORA, para que suscribiera un OTRO SI y llevara a autenticar su firma ante notario, documento éste que según sus palabras era para ratificar las condiciones inicialmente pactadas, dentro de lo cual está “HONORARIOS PROFESIONALES Y FORMA DE PAGO: El mandante cancelará $348.000 por gastos a la firma del contrato y el 30% más IVA del retroactivo que reconozca el ISS por dicha prestación (…)” (sic a lo transcrito) Señaló que en atención a su avanzada edad (88 años) y a los padecimientos que tenía, suscribió dicho OTRO SI al contrato, confiando en lo expuesto por

la jurista en lo que respecta a la ratificación de las estipulaciones contenidas en tal documento inicial, suscribiendo igualmente otros dos poderes para que la litigante ejecutara la sentencia y en otro interponer una acción de tutela. Sostuvo que al hacer efectivo el cheque por valor de $64.578.561.oo, girados por el ISS a su favor, la doctora EYMI ANDREA CADENA MUÑOZ, le ordena el pago de honorarios por un monto de $21.722.000, y le dijo que le ha hecho un descuento en los honorarios, pues realmente debía cancelar $22.473.340. Arguyó que “Al señor HUMBERTO MILLAN BECERRA nunca se le informó a cuánto ascendió el monto de las costas del proceso, y por esas cosas intelegibles de la vida, cuando le fue devuelto su expediente, meses después de finiquitado el contrato, se enteró de que la Dra. EYMI ANDREA CADENA MUÑOZ, solicitó al JUZGADO CUARTO LABORAL, en fecha 4 de enero de 2011 la entrega del título valor No. 46903000111212520110107 correspondiente a las costas del proceso, por $2.900.000. la tantas veces solicitada información cayó en años del Sr. Humberto Millán de manera fortuita, para corroborar la manera oportunista, ventajosa y deshonesta como la MANDATARIA, KATHERINE MARTÍNEZ ROA, y la APODERADA del Sr. MILLÁN BECERRA, Dra. EYMI ANDREA CADENAS MUÑOZ tramaron la modificación de la cláusula de honorarios pactados inicialmente, en claro perjuicio de los intereses económicos de su mandante con el único fin de apropiarse

de las costas del proceso, y del 30% de los intereses de mora, que estaban excluidos de los honorarios pactados. No de otra manera podría entenderse que tres años después de firmado el contrato de prestación de servicios celebrado en el año 2007, se simule una modificación del objeto del contrato mediante un OTRO SI, en el mes de abril del año 2010, dos meses después de conocerse la sentencia contra el ISS (…) En total los honorarios recibidos por la Dra. EYMI ANDREA CADENA MUÑOZ, del Sr. HUMBERTO MILLÁN BECERRA, ascendieron a $24.622.000. El cheque No. Q7692163 emitido por el banco de Bogotá, se elaboró a nombre de la Dra. EYMI ANDREA MUÑOZ por $21.722.000, en fecha 28 de abril de 2011, monto que no contiene las costas del proceso $2.900.000, las cuales fueron cobradas anticipadamente por la Dra. Cadena Muñoz, en el mes de Enero de 2011. (…) Ya con anterioridad mencioné que los honorarios cobrados a mi padre, incluyendo las costas del proceso ascendieron a $24.622.000. de haberse respetado los honorarios pactados al inicio del contrato éstos hubieran correspondido a un monto de $16.410.148, procedentes del 30% del valor del retroactivo, más el IVA correspondiente, mayores en todo caso s los declarados por UNION ASESORA a la DIAN.” (v. fls. 1 a 46)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. En auto del 19 de diciembre de 2011, el Seccional de instancia, ordena abrir

indagación preliminar, a efectos de acreditar la calidad de abogado de la doctora EYMI ANDREA CADENA MUÑOZ. (v. fl. 48)

II. Mediante auto del 18 de enero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de las doctoras CADENA MUÑOZ y MARTÍNEZ ROA y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de junio de 2012, entre otras determinaciones.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia, con la presencia de la abogada del quejoso, el querellante y las disciplinadas EYMI ANDREA CADENA MUÑOZ y KATHERINE MARTÍNEZ ROA, la Magistrada sustanciadora, procedió a dar lectura de la queja incoada, y posteriormente se le confirió el uso de la palabra al querellante, a fin que se ratifique y amplié el contenido de la queja, quien después de escucharle sus generales de ley sostuvo que él confirió poder a la mandante KATHERINE MARTÍNEZ ROA para que lo representara directamente ante el SEGURO SOCIAL, pactando los honorarios conforme el contrato de prestación de servicio anexo a la queja. Indicó que la actividad realizada por la doctora KATHERINE MARTÍNEZ, finalizó hasta obtener la pensión de vejez, y la doctora EYMI ANDREA CADENA MUÑOZ, no se acuerda cuando empezó a actuar, sin embargo todo está en los anexos aportados, más o menos el trámite estaba en la

recopilación de los bonos pensionales. Sostuvo que todo iba bien, hasta el momento en que la doctora EYMI ANDREA CADENA lo llamó vía telefónica para que firmara un documento que corresponde a un OTRO SI, recordando ligeramente que la jurista no le explicó nada al respecto, por lo cual tuvo que realizar una carta posterior, indicándole que él suscribió ese papel pensando que era lo mismo de lo inicialmente hablado, pero al final se anotó que las costas del proceso eran para litigante, cuando eso no estaba estipulado con anterioridad. Arguyó que él fue solo pues no está incapacitado físicamente, pero que la doctora CADENA nunca le explicó que eran las costas y no preguntó por cuanto creyó que su contenido era lo mismo del contrato suscrito antes, sin haber leído nada en ese momento, sino ya en su casa, se percató que las costas procésales serían para la mandataria, razón por la cual elevó varias cartas solicitando rectificar dicha situación, pero no recuerda la contestación, pero todo está dentro de la queja. Subsiguientemente se le concedió el uso de la palabra a la doctora KATHERINE MARTÍNEZ ROA, para rendir su versión libre, frente a lo cual arguyó que en principio ella no conoce al quejoso, nunca ha hablado con él y nunca la llamó; adujo que la única carta recibida de parte del señor MILLÁN, fue dirigida directamente a ella, más o menos hace como un mes y mucho menos tenía conocimiento de la queja. Indicó que tampoco ella actúo en ninguna parte dentro del proceso, pues siempre estuvo residenciada en Bogotá y sólo fungió como representante

legal de UNIÓN ASESORA, por lo tanto, al administrar ella dicha compañía aparecía como mandante, aclarando que ahora eso corresponde a una firma denominada UNIÓN ASESORA S.A.S., Señaló que en principio presentaron con la doctora EYMI ANDREA CADENA MUÑOZ un pronunciamiento respecto de cada uno de los hechos, de lo cual se ratifica en su integridad, haciendo énfasis que la queja fue incoada por OLGA MARGARITA MILLÁN GIRALDO, quien es la hija del señor HUMBERTO MILLÁN, aún cuando éste último está en todas sus facultades y por ende, tal y como se le contestó en la carta, si él tenía alguna interpelación respecto a la gestión de la doctora CADENA quien lleva trabajando con UNIÓN ASESORA por más de 10 años sin presentar inconvenientes, se hubieran reunido a verificar lo sucedido. Esgrimió que efectivamente se firmó un OTRO SÍ, indicando que los casos en los cuales se realiza un OTRO SÍ, es cuando se cambia el objeto del contrato y ello se ejecuta en la oficina, por lo tanto, en principio el objeto del contrato estaba solo para el reconocimiento de la pensión de vejez, hubo cambio de abogado de la doctora MONICA CARDONA LÓPEZ a la togada EYMI ANDREA CADENA MUÑOZ, y lamentablemente a la entrega del proceso no se percató que se iba a iniciar una acción judicial, y no se realizó en ese momento el OTRO SÍ del contrato. Ahora bien, manifestó que si no se hubiera iniciado el proceso judicial, sencillamente no se había reconocido los intereses moratorios y esa fue la razón o causa que llevó a autorizar la realización y firma de un OTRO SI al

contrato de prestación de servicios inicial, más no, porque se quieran aprovechar del señor: máxime cuando siempre se han caracterizado por trabajar con personas de la tercera edad por más de 10 años, sin tener nunca ningún inconveniente. Refirió que la queja está instaurada como si ellos hubieran y siempre estuvieran asaltando la buena fe de las personas, cuando eso no es cierto, inclusive presentaron una solicitud de unas costas de otro proceso, dando a entender que ellos siempre se están aprovechando de la gente, sin que haya una prueba específica en el caso. Sostuvo ser cierto que ella aparezca como mandataria dentro del contrato de prestación de servicios y que asigna a una abogada para la realización de las gestiones pertinentes, pues en ese momento actuaba como administradora de la oficina, haciendo la asignación del caso después que el jurista atiende la consulta. Igualmente es verdad que la doctora CADENA MUÑOZ pasó a actuar en calidad de apoderada del quejoso, olvidando informar a éste que iba al iniciar la demanda ordinaria laboral, en razón al no haberse reconocido administrativamente lo pretendido, todo en aras de proteger los beneficios del señor HUMBERTO MILLÁN, todo en forma diligente y proactiva. Adujo ser cierto que el día 28 de abril de 2010, radicó memorial en el juzgado 4º laboral del circuito de Cali, solicitando copia autentica de la sentencia y de los autos que la dejan en firme y la liquidación de costas, pero le parece mal intencionado la aseveración de la representante del quejoso y sin falta de conocimiento, al indicar que con dicha gestión se configura un acto doloso y

en aras de quererse apropiar de las costas del proceso y los intereses moratorios, cuando ello obedeció fue a las mismas directrices impartidas por el ISS para efectuar el pago, entidad ésta que como es de conocimiento, se demora en el pago de tales acreencias, debiéndose de iniciar o bien una acción ejecutiva o una tutela, razones por las cuales lógicamente se incrementan los honorarios. Finalmente que en ningún momento se obligó al señor MILLAN a firmar el OTRO SI, el documento se creó debido a que teníamos que dejar en claro y estipulado su objeto del contrato porque definitivamente había cambiado y eso iba a permitir que las pretensiones fueran muchísimo mejores; igualmente no se le exigió de ninguna manera que firmara en el acto, de hecho, el quejoso se llevó el OTRO SI para su casa, precisamente porque iba a revisarlo, no actuando de ningún momento de mala fe. Ulteriormente se le concedió el uso de la palabra a la doctora EYMI ANDREA CADENA, quien manifestó que dentro del contrato firmado en el año 2007, se encuentra claramente las condiciones del mismo y el objeto del contrato; del mismo modo, que primeramente se le concedió poder a otra abogada y ella empezó a fungir en la calidad de representante de los derechos del señor desde el año 2008, tomando el caso en su fase administrativa, tal y como lo adujo el señor MILLÁN, solicitando bonos pensionales y todo lo de ley, recibiendo respuestas negativas a sus pedimentos, motivo por el cual decide iniciar una demanda ordinaria laboral, obviamente con la debida autorización de su representado. Refirió, que a las actuaciones disciplinarias se aportaron copias de todo el

proceso ordinario laboral en donde se evidencia el poder otorgado por el señor MILLÁN a ella, probándose de este modo que en ningún momento actuó sólo en materia administrativa sino que también se inició una gestión judicial, en donde no solamente se pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez, sino los intereses moratorios y las costas procesales, lo cual es totalmente normal en un trámite de ese talante, profiriéndose después de dos años, sentencia acogiendo las pretensiones. Sostuvo que al verificarse la situación suscitada con el contrato respecto del objeto para el cual fue suscrito, lo que pretendieron fue subsanar esa situación, firmando otro SI donde no solo se modifica lo referente a las costas, sino también a su objeto, quedando el mismo porcentaje en lo referente a los honorarios, tal y como se le explicó al señor MILLÁN; dejándose en claro que si no se hubiera iniciando la demanda ordinaria laboral solicitando los intereses moratorios, nunca se hubiera reconocida ese emolumento tan importante, considerando que su gestión siempre fue optima y conforme a la ley. Reiteró que el señor manifiesta que fue engañado por ella, pues fue quien le hizo suscribir el documento, pero en atención a que ella maneja muchas personas de la tercera de edad, en casi iguales condiciones del querellante, siempre opta porque se lleven los documentos a firmar, para efectos su previa revisión antes de suscribirlo, sin obligarlos en ningún momento a que estampen su firma sin mediar una inicial revisión, más cuando el dinero reconocido por el ISS es directamente consignado a él en una cuenta personal abierta por la misma entidad, y el señor MILLÁN es quien les

cancela a ellas sus honorarios profesionales. Finalmente cada una de las cartas elevadas por el señor MILLÁN a ellas, les han sido debidamente respondidas, en donde se le explica el motivo por el cual se le está cobrando el IVA, el porqué se realizó el otro si, arguyendo sentirse totalmente acosada pues recibe llamadas hasta de la hija en una forma no muy adecuada, iterando, no haber procedido en forma incorrecta, por cuanto le explicó a su poderdante lo acordado en el contrato, todo ello en virtud de la cantidad de personas que como el quejoso, son de la tercera edad. Posteriormente, la Magistrada procedió a decretar las pruebas que en su sentir, consideró legalmente conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos motivo de queja, dentro de las que está la ampliación de queja por parte del señor MILLÁN, quien al encontrarse presente, se le concedió el uso de la palabra para dichos fines, arguyendo que no conoce a la señora KATHERINE ROA MARTÍNEZ, y solo hasta ese momento sabe que se llame así. Esgrimió que el OTRO SÍ lo firmó en la Notaría Primera ubicada en la carrera 3ª con calle 11, y efectuado lo anterior, le entregó el documento a la doctora EYMI; acepta no haber leído el documento por física pereza y pues por su edad, confiando en el proceder de la jurista, empero ésta incluyó en la parte final que las costas procesales serían para ella, considerándose por parte de él que lo existente allí fue un “mico”, no siendo transparente su proceder, pues se aprovechó de su condición.

Finalmente indicó que él firmo un paz y salvo, sólo en lo referente a los honorarios profesionales, más no costas y tampoco dice que él ha contrato con la doctora EYMI, servicios profesionales por valor de $5.860.000, además si canceló fue por el hecho que la resolución del ISS le fue notificada tarde y no alcanzó a verificar valores, por ese motivo suscribió el paz y salvo. Por su parte la doctora EYMI ANDREA CADENA, explicó que el seguro social emite la resolución, la cual puede ser notificada a ella como abogada del interesado o directamente al beneficiario, por lo tanto, en el caso de marras, ella se notificó pero en ningún momento cobró, pues dichas cancelaciones se hacen directamente al titular de la cuenta abierta por la entidad en el Banco de Occidente o a través de un poder especial, el cual no tenía, liquidándosele al señor los honorarios con base en una copia que le quedó a ella, pues el acto administrativo original lo tiene el querellante, no siendo cierto lo argüido por el quejoso. La Magistrada, en atención a que ya no existen más pruebas que practicar, suspende la audiencia para continuarla el 28 de agosto de 2012, a la hora de las 9:00 a.m. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Llegado el día atrás señalado, se instaló la audiencia con la asistencia del quejoso y las querelladas, procediéndose a realizar la calificación jurídica, en virtud de haberse recopilado todo el material probatorio, decidiendo dar por terminadas las diligencias adelantadas en contra de las doctoras KATHERIN

MARTÍNEZ ROA y EIMY ANDREA CADENA MUÑOZ, al considerar después de hacer un relato del acontecer procesal que “… efectivamente el 28 de abril del año 2011, se hizo firmar al señor HUMBERTO MILLÁN BECERRA, un documento donde se le decía que según él, se le informaba que era un documento simplemente aclaratorio, pero que en el mismo se estaba cediendo a favor de las abogadas los intereses que el ISS le reconociera al pensionado y las costas del proceso, modificando de esta manera el contrato de prestación de servicios que ya había sido suscrito por la doctora KATHERINE MARTÍNEZ ROA, ese documento se firma el 28 de abril de 2010 y el valor entregado al cliente es el 28 de abril de 2011, el título de depósito judicial retirado por la abogada es del 7 de enero de 2011. También es de tener en cuenta, que el señor HUMBERTO MILLÁN, presenta la reclamación a la abogada, a la doctora EYMI ANDREA, en el mes de junio del año 2011, en donde advierte la cesión de costas que había aceptado por él un año antes. Este despacho observa, en consecuencia, en primer lugar, en lo que tiene que ver sobre el cobro de IVA sobre honorarios, ese es un tema que es absolutamente definido en el sentido de que el IVA no es un pago que se haga a los Abogados, el IVA es un pago que se hace a favor del Estado, al cual están obligados todos los contribuyentes, y que como quiera que está previsto ese porcentaje de IVA en estos cargos profesionales, es un pago absolutamente legal; distinto será que ese IVA se de cumplimiento a las autoridades de hacienda con respecto al pago total

de esa contribución, pero es un cargo que corresponde a la persona que recibe los servicios profesionales, en eso no hay ninguna irregularidad. El conflicto es por la cesión de los intereses y la cesión de las costas procesales, pero como se observa, el documento de OTRO SI fue firmado el 28 de abril de 2010, si bien es cierto el señor MILLÁN BECERRA es una persona mayor, con 89 años y que tiene limitaciones visuales y en su oído, asumió él directamente como lo ha dicho, completamente sintiéndose en su capacidad total, firmó el documento, y solamente hasta el mes de junio de 2011, ya cuando habían transcurrido más de 14 meses, se percató del cambio que había en el contrato de prestación de servicios, razón por la cual el documento fue firmado de forma consiente; tuvo más de un año para haber observado lo que (..) la irregularidad de la que vino a tomar consciencia después de 14 meses, cuando ya se habían producido los pagos de las costas, de manera que la cesión de las costas fue una cesión que se hizo conscientemente, el señor HUMBERTO MILLÁN, tuvo suficientemente tiempo para hacer la reclamación correspondiente, él acudió a la Notaria como lo dijo sólo, y en ese momento no aceptó el acompañamiento de ninguna persona de su familia, hizo sus gestiones y por lo tanto asumió la responsabilidad que conlleva la firma de ese documento. Los pagos entonces se hicieron con un año de posterioridad, razón por la cual este despacho no encuentra que en la conducta de la doctora KATHERINE MARTÍNEZ ROA y de la doctora EYMI ANDREA CADENA MUÑOZ, haya falta que reprochar;

dicen ellas que en el contrato de prestación de servicios no se había incluido la posibilidad de adelantar proceso ordinario laboral como efectivamente se llevó a cabo y que esa fue la razón de modificar o adicionar el contrato respecto de las costas sin alterar el porcentaje que se había acordado ya, en cuanto al pago de los honorarios; en consecuencia este Despacho no encuentra fundamento suficiente para formular cargos disciplinarios a las abogadas en esta oportunidad, da aplicación al art. 105 de la Ley 1123 y ordena la terminación de la actuación disciplinaria. 8v. fls. 199 y CD) LA APELACIÓN -En la misma continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 28 de agosto de 2012, la abogada del quejoso, doctora OLGA MARGARITA MILLÁN GIRALDO, hizo alusión a su inconformidad con la decisión, manifestando al respecto lo siguiente: “Usted junto con las abogadas dicen que el señor MILLÁN tuvo un año para hacer el reclamo por la variación o modificación de los honorarios, porque aparece en la carta que menciona usted, en la que hace ese reclamo, Cali junio 11 de 2011, pero aquí está la carta y está recibida por las abogadas en Cali mayo 29 de 2010, donde él expresamente dice: “ lo pactado y estipulado sobre honorarios suscrito entre las partes en marzo 28 de 2007, quedó formalizado, por lo que no entiendo que connotación tenga ahora su OTRO SI, y si soy de los que piensa que cuando no se saben las cosas, y no me da pena decirlo, hay que preguntárselas a quien si sabe, recurriendo a la fuente de

enseñanza solicitándole su saludable mensaje pedagógico”, esa carta donde él demuestra su descontento fue al mes de él haber firmado el OTRO SI. Presento recurso porque no estoy de acuerdo con la decisión, pues no fue al año que el señor hizo el reclamo, fue al mes. Arguyó que es muy claro el OTRO SI que ellas firman y su papa igual, es de sutilezas que hay que mirar lo que realmente dice(..) hay dice, el objeto del contrato es modificar, la modificación del contrato de prestación de servicios suscrito el 28 de marzo de 2007, en cuanto al objeto el cual será realizar demanda ordinaria, ósea que a futuro, cuando ya en ese momento en que él firma el OTRO SI, ya se ha dictado la sentencia el juzgado a favor de mi papá en contra del SEGURO SOCIAL, entonces están utilizando el mecanismo del OTRO SI, para aumentar los honorarios, y además es muy importante lo que el mismo OTRO SI DICE, en cuanto a los honorarios profesionales seguirán siendo los mismos pactados inicialmente del 30% más IVA del respectivo retroactivo, hasta allí es lo pactado inicialmente en el contrato, pero ellas dicen intereses moratorios que no están contemplados en el contrato original, sin embargo, aquí dice, serán los mismo inicialmente pactados del 30% más IVA del respectivo retroactivo y le añaden los interés moratorios que no son las mismas condiciones, y aquí en el OTRO SI dice serán los mismos honorarios pactados inicialmente, entonces allí se lo metieron así.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de agosto de 2012, mediante la cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria a favor de las doctoras KATHERINE

MARTÍNEZ ROA y EMYLI ANDREA CADENA MUÑOZ.

Es importante anotar, antes de entrar al estudio y análisis, que la majestad de la administración de justicia se encuentra inescindiblemente ligada a la honra de los funcionarios, abogados y demás, porque la sociedad está interesada en que el medio en el que se desenvuelve la actividad del abogado, que trasciende las fibras más íntimas de la sociedad misma, en cuanto a sus intereses y conflictos, acredite el ambiente adecuado para el sano, imparcial, respetuoso y objetivo debate jurídico; libre, tanto de agravios, amenazas, irrespetos y enemistades, como de alabanzas, dádivas, parentescos, etc., pues tanto unos como los otros tienen sin duda la capacidad de desviar los objetivos primordiales de justicia y de paz que tiene la abogacía como función social.

Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión dictada dentro de la Audiencia celebrada el día 28 de Agosto de 2012, mediante la cual la Magistrada Ponente A quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra las abogadas KATHERINE MARTÍNEZ ROA y EMYLI ANDREA CADENA MUÑOZ, y en consecuencia el archivo de las diligencias. Siendo esto así, se tiene entonces que la inconformidad del quejoso a través de su apoderada (hija) radica básicamente en el hecho de haberse modificado en un OTRO SI, en materia de honorarios, las condiciones pactadas inicialmente en el contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2007, en lo referente a que se incluyeron rubros referentes a las costas procesales y los intereses moratorios, asaltándolo en su buena fe. Pues bien, una vez analizado el acervo probatorio recaudado, desde ahora se ha de precisar que la providencia objeto de censura deberá ser confirmada, por cuanto no se observa que respecto al punto de inconformidad las abogadas inculpadas hayan incurrido en conductas que puedan encuadrar dentro del catálogo de faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007, vigente al momento del hecho que originó esta diligencia; lo anterior, por cuanto es evidente que el proceder de la litigante CADENA MUÑOZ se encuentra enmarcado dentro de los parámetros normales, pues está en ningún momento buscó causarle ningún perjuicio a su cliente, por el contrario, siempre veló por los derechos del mismo, acudiendo a todas las

instancias pertinentes para lograr finalmente como fue, el reconocimiento de la pensión, su retroactivo y los intereses moratorios. Ahora bien, basta con indicar que la jurista CADENA MUÑOZ así como la doctora MARTÍNEZ ROA, nunca perpetraron actos tendientes a desfavorecer al señor MILLAN, al punto que el quejoso confirió poder para que la primera de las mencionadas procediera a realizar el cobro de la sentencia, lo cual efectivamente gestionó, al punto que el mismo INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, canceló los rubros a los cuales tenía derecho el actor, pero directamente a él, en su cuenta personal, dejándose entrever un actuar correcto y nada malintencionado de parte de las togadas. Ahora bien, dentro del plenario no obra prueba fehaciente que indique que el señor HU

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...