CSDJ - F76001110200020110252901ADJUNTA20120913125405-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110252901ADJUNTA20120913125405-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ Inexistencia de la conducta imputada – Principio de Lealtad Procesal. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Bajo ese referente normativo la Sala no encontró que en la conducta censurada de irregularidad en una decisión estuviese inmerso el investigado. La Sala además de los señalado debe recordar, que pasar por alto la realidad de los hechos, omitirlos o distorsionarlos atenta evidentemente contra el principio de lealtad procesal, que también forma parte de la estructura del debido proceso, por ello, inquieta a la Sala que se haya efectuado por parte del quejoso un ejercicio encaminado a denigrar del comportamiento desplegado por el funcionario inculpado, omitiendo la realidad procesal vertida en el expediente y reflejada en el trámite cierto a la impugnación de diferentes tutelas ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que cierra la discusión frente a un proceso civil adecuadamente fallado, y ante el cual el denunciante pretende activar la jurisdicción disciplinaria, en desmedro de los principios de economía y celeridad procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201102529 01 (4483-13)
Aprobado Según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE HUGO PANTOJA BRAVO, en su condición de quejoso, contra el auto proferido el 13 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, dentro de la indagación preliminar impulsada contra el doctor NELSON OSORIO GUAMANGA, Juez Once Civil del Circuito de Cali, proveído mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el citado funcionario. 1 Sala integrada por las Magistradas CARLINA MIREYA VARELA LORZA (ponente) y RUTH PATRICIA
BONILLA VARGAS
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor JORGE HUGO PANTOJA BRAVO, el 4 de marzo de 2012, formuló queja disciplinaria contra el doctor NELSON OSORIO GUAMANGA, Juez Once Civil del Circuito de Cali, por haber ordenado el remate de un bien inmueble, no obstante estar pendiente una solicitud formulada por éste dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-0273, encaminada a censurar el “[…] cobro de lo
no debido, cobro de capital inexistente, cobro de intereses sobre este capital, interés al interés que se ha planteado desde la contestación de la demanda y de manera continua y reiterada ante el juez de conocimiento quien a la fecha no se ha pronunciado sobre el valor real de la deuda […]” (fs. 1-3 c. 1ra. inst.) Como elementos de convicción relevantes para el asunto sometido a decisión, el denunciante remitió los siguientes: 1.1. Acta de remate del inmueble propiedad del quejoso, dentro del proceso 2003-0273, celebrada del 27 de abril de 2009 y en la cual “[…] se deja constancia que se le informa los postores que dentro del presente proceso se encuentra pendiente tramitar una solicitud de terminación presentada por el apoderado de la parte demandada e igualmente el día de hoy se redicho (sic) [recibió] oficio proveniente de la Sala Disciplinaria informando de una acción de tutela instaurada por el señor JORGE HUGO PANTOJA contra este despacho judicial (sic) […]”. (entre corchete destaca el despacho). (f. 4-5 c. 1ra. Inst.) 1.2. Escrito de apelación del defensor del demandado, del 25 de mayo de 2011, contra el auto interlocutorio 1391 del 18 de mayo de 2011, mediante el cual el funcionario investigado resuelve “negar la declaratoria de nulidad solicitada por su manifiesta y notoria improcedencia”. (fs. 6-14 c. 1ra. Inst.) 1.3. El 1° de noviembre de 2011, la defensa del señor Jorge Hugo Pantoja Bravo, solicitó al juez investigado ordenar a la Inspectora urbana de Policía del
Barrio la Rivera de Cali, posponer la entrega del inmueble; a fin de esperar el República de Colombia Rama Judicial 3
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Cabe precisar como se examinará adelante, que en el trámite del proceso y en la apelación, el denunciante guardó silenció frente a la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, referida en el numeral 6° del escrito de denuncia.
2. Indagación preliminar. El 23 de noviembre de 2011, se ordenó indagación preliminar contra el doctor NELSON OSORIO GUAMANGA, Juez Once Civil del Circuito de Cali (f. 42 c. 1ra. Inst.), proveído mediante el cual se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas y diligencias: 2.1 Libradas las comunicaciones con fines de notificación (fs. 43 - 44 c.1ra. Inst.), el 30 de noviembre de 2011 el doctor NELSON OSORIO GUAMANGA, rindió informe explicativo, solicitando el archivo del proceso. (fs. 45-46 c. 1ra. Inst.)
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2008-186; la segunda fue presentada en mayo 5 de 2009 de la cual conoció el magistrado Dr. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes con radicación 2009-137; y la última que conoció el magistrado Dr. Julián Alberto Villegas Pérez el 26 de julio de 2011, con radicación 2011272”. (f. 46 c. 1ra. Inst.) Así mismo y ante la solicitud del Seccional, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, certificó el trámite impartido al proceso. (fs. 47-49 c. 1ra. Inst.) 2.2. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia del nombramiento y posesión del doctor NELSON OSORIO GUAMANGA, Juez Once Civil del Circuito de Cali, en propiedad desde noviembre 13 de 2008. (fs. 51-53 c. 1ra. Inst.) 2.3. Mediante escrito del 7 de diciembre de 2011, el denunciante allegó escrito complementario de su queja. (fs. 54-55 c. 1ra. Inst.) LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído emitido el 13 de abril de 2012, ordenó archivar las diligencias adelantadas contra el doctor NELSON OSORIO GUAMANGA, en su condición de Juez Once Civil del Circuito de Cali. (fs. 58 a 61 c. 1ra. Inst.) El a quo, destacó que las mismas censuras formuladas contra el juez inculpado ante la instancia disciplinaria por el denunciante, han sido conocidas en múltiples
oportunidades por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y “ […] por los jueces constitucionales que en su momento resolvieron las acciones de tutela por él interpuestas, encaminadas sin duda a obtener una decisión favorable a sus intereses procesales, y por lo tanto en esta oportunidad debe reiterarse que no es República de Colombia Rama Judicial 5
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ordenó el archivo de la indagación preliminar a favor del doctor NELSON OSORIO GUAMANGA, en su condición de Juez Once Civil del Circuito de Cali. (fs. 71-76 c. 1ra. Inst.) Reiterando cada una de sus alegaciones vertidas en el escrito de queja (fs. 1-3 c. 1ra. Inst.), frente a las tres acciones constitucionales instauradas por estos mismos hechos, y a las cuales aludió el inculpado (fs. 45-46 c. 1ra. Inst.) y el a quo en su decisión de archivo (fs. 58-61 c.o), señaló que “ simplemente hay dos tutelas, la primera del año 2008 se de aplicación a la restructuración del crédito según la ley 586 de 1999, ley de vivienda, la cual no fue seleccionada por la Corte Constitucional, y la segunda tutela originada porque el juez guarda silencia a la solicitud de apelación (sic) y más sin embargo ordena al entrega del inmueble, (sic) lo que genera esta segunda tutela que a la fecha esta para decisión de fondo por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal”. (sfdt) (fs. 71-76 c.1ra. Inst.) República de Colombia Rama Judicial 6
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CONSIDERACIONES
1. De la competencia De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política,
y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2. El inculpado Se trata del doctor NELSON OSORIO GUAMANGA, en su condición de Juez
Once Civil del Circuito de Cali.
3. La apelación Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la apelante en torno al proveído materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá solo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática.
4. Caso concreto
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El señor JORGE HUGO PANTOJA BRAVO, el 4 de marzo de 2012, formuló queja disciplinaria contra el doctor NELSON OSORIO GUAMANGA, Juez Once Civil del Circuito de Cali, por haber ordenado el remate de un bien inmueble no obstante estar pendiente una solicitud formulada por éste dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-0273, encaminada a censurar el “[…] cobro de lo no debido, cobro de capital inexistente, cobro de intereses sobre este capital, interés al interés que se ha planteado desde la contestación de la demanda y de manera continua y reiterada ante el juez de conocimiento quien a la fecha no se ha pronunciado sobre el valor real de la deuda […]” (fs. 1-3 c. 1ra. inst.) Ahora bien, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al plenario desde ya esta Superioridad advierte que existen en el paginario elementos probatorios que desarticulan las alegaciones del quejoso, los cuales imponen a esta Superioridad la necesidad de CONFIRMAR la decisión apelada, por las razones que en seguida se exponen: 1º En efecto, al analizar el contenido del escrito de alzada junto al documento de queja que tuvo el a quo para emitir su decisión de archivo definitivo, encuentra esta Colegiatura que en esencia no nos encontramos ante los contenidos de una queja disciplinaria como tal, sino ante una controversia procesal de naturaleza civil al interior de un proceso hipotecario que ha finalizado con el remate del bien y donde se han agotado las diferentes etapas del citado proceso e interpusieron algunos recursos ante la segunda instancia e incluso se instauraron demandas
de tutela las cuales conoció la misma Corte Suprema de Justicia; de allí que resulte manifiestamente improcedente pretender convertir la Jurisdicción Disciplinaria en una tercera instancia de los escenarios de la vía ordinaria. Bajo la anterior premisa, la Sala reitera su posición frente a la queja como presupuesto para poner en marcha el aparato judicial, pero no para señalarle al funcionario judicial que emita a rajatabla una determinada decisión, ya que ello deriva de una actuación reglada sometida a un procedimiento; de tal manera que este instrumento de las actuaciones judiciales no puede erigirse bajo el arbitrio o postura de quien no está de acuerdo con una determinada decisión, por cuanto tal preceptiva obedece no al capricho República de Colombia Rama Judicial 8
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impidiera de manera expresa o tácita, pues ella derivó de un fallo en firme el cual no fue recurrido en su oportunidad, de allí que no puede el juez disciplinario enervar sus efectos, por cuanto ello hizo parte de la autonomía del juez investigado para emitirlo. En efecto, es sabido que el juez disciplinario no es un árbitro entre criterios encontrados de los jueces con las partes o sujetos procesales en las diversas actuaciones judiciales, ni puede erigirse en una instancia adicional invadiendo la autonomía constitucionalmente atribuida en el artículo 230 de la C.P. a los servidores de la rama judicial. El papel del juez disciplinario en punto de evaluar las decisiones asumidas por los operadores judiciales, no va más allá de constatar la razonabilidad y racionalidad de su decisión, verificar que se hayan adelantado las actuaciones con respeto del debido proceso, se decida conforme al acervo probatorio recaudado y se apliquen razonablemente las normas que regulan la situación, pero en ningún momento evalúa el acierto o desacierto en su decisión, aspecto reservado a las instancias propias del mismo proceso, a sus jueces naturales. En la anterior perspectiva, un aspecto de enorme relevancia el cual refulge en el informativo, se desprende en que el denunciante pese a no haber recurrido el fallo adverso a sus intereses ni haber objetado la liquidación del crédito ni el República de Colombia Rama Judicial 9
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Radicado No. 760011102000 201102529 01 (4483-13) avalúo, ha instaurado tres acciones de tutela por estos mismos hechos ante el superior del juez investigado, dándole matices diferentes pero bajo la misma problemática: “[…]La primera correspondió al Magistrado Dr. César Evaristo León Vergara en mayo de 2008, radicación 2008-186; la segunda, fue presentada en mayo 5 de 2009 de la cual conoció el Magistrado Dr. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes con radicación 2009-137y la última que conoció el Magistrado Dr. Julián Alberto Villegas Pérea […], con radicación 2011-272”. (fs. 45-46 c. 1ra. Inst.) Frente a esta última decisión emitida el 11 de octubre de 2011, la cual obra en el informativo a folios 17 a 25 c. 1ra. Inst., es importante reparar que la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su oportunidad al declarar la improcedencia del amparo invocado, precisó que “[…] en efecto, respecto de la solicitud de que se ordene al juez accionado que conceda la revisión de la sentencia, entendiendo por tal el recurso extraordinario consagrado en el artículo 379 del CPC, no sólo se puede decir lo exótico que resulta este pedimento a la luz de los artículos 382 y 383 ejusdem, sino que también debe reprocharse que tal punto ya fue obejto de pronunciamiento, en el fallo del 19 de mayo de 2008, por parte de otra Sala Civil de este Tribunal […] menos acertado es la solicitud de que se decrete la nulidad del
acta de remate del 27 de abril de 2009 […]”. (fs. 23-24 c. 1ra. Inst.) Nótese, que pese haber señalado en precedencia tres acciones constitucionales formuladas por el quejoso, y no obstante la última decisión constitucional haberse emitido el 11 de octubre de 2011, extrañamente el denunciante en su escrito de apelación presentado el 11 de mayo de 2012 -como viene de relacionarse en el aparte de “La Impugnación”-, al respecto señaló que “ simplemente hay dos tutelas, la primera del año 2008 se de aplicación a la restructuración del crédito según la ley 586 de 1999, ley de vivienda, la cual no fue seleccionada por la Corte Constitucional, y la segunda tutela originada porque el juez guarda silencia a la solicitud de apelación (sic) y más sin embargo ordena al entrega del inmueble, (sic) lo que genera esta segunda tutela que a la fecha esta para decisión de fondo por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal”. (sfdt) (fs. 71-76 c.1ra. Inst.) República de Colombia Rama Judicial 10
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esta Colegiatura como hecho notorio y recordando que la jurisprudencia no requiere ordenarla para probarse, al consultar el link de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 190.24.134.69/sentencias/Tutelas/.../76001-2203-000-2011-00272-02.doc; encontró que el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), contrariamente a lo señalado por el recurrente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la citada decisión emitida el 11 de octubre de 2011 por el citado Tribunal. Efectivamente, el máximo organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria, en forma lapidaria frente a las pretensiones del actor, las cuales buscan obtener reivindicar en la jurisdicción disciplinaria, develó las múltiples acciones constitucionales impulsadas por éste frente a estos mismos hechos2, precisando que: “[…] esta Corporación en sentencia de 29 de junio de 2009, exp. 00137-01 (folios 9 a 16 C. de la Corte), se pronunció con ocasión de otra solicitud de amparo presentada por Jorge Hugo Pantoja Bravo, la que en líneas generales y salvo leves matices se refiere a los mismos hechos, aun cuanto difiere de los derechos fundamentales reclamados, decisión que enviada a la Corte Constitucional no fue seleccionada para su eventual revisión, el 6 de agosto de esa anualidad. En efecto, para acreditar lo señalado, basta con tener a la vista los antecedentes del fallo mencionado, en los que se reseñó el propósito del actor y el fundamento que
tuvo para elevarla en cuanto a la actuación del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, los que hacen relación a lo siguiente: 2 Véase así mismo en el sistema de Consulta de la Corte Suprema de Justicia, los link 190.24.134.69/sentencias/Tutelas/2012/.../T-28018%20(21-02-12).doc 190.24.134.69/sentencias/Tutelas/2012/.../T-59758%20(10-04-12).doc; a través de los cuales la citada Corporación ha conocido estos mismo hechos en diferentes oportunidades. República de Colombia Rama Judicial 11
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que además ‘se de traslado de las nulidades presentadas el 16 de junio de 2008 (…) y, ‘se me conceda el derecho a la reestructuración del crédito hipotecario o en subsidio el pago total de la deuda del 100% del valor del remate o el valor propuesto de los 35 millones de pesos que supera el 100% del valor del remate decretado” (fl. 10). De otra parte, entre las consideraciones de la sentencia proferida el 9 de junio de 2009, se lee lo siguiente: “1. La decisión del Juez constitucional de primera instancia debe confirmarse porque como se establece en la diligencia de inspección judicial ya referida, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de Jorge Hugo Pantoja Bravo, éste no formuló recurso de apelación contra la sentencia; ni objetó la liquidación del crédito y el avalúo, (folio 34 vuelto), tampoco atacó los autos que señalaron fecha para la diligencia de remate, y no obstante haber sido puesta en su conocimiento la insuficiencia que presentaba el poder que presentó nada hizo por remediarlo en término, para alegar días antes de la nueva fecha para la almoneda y a través de la acción de tutela que no había obtenido respuesta a las mismas, y así las cosas, ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, ya que no puede acudir a la justicia constitucional en forma alternativa o sustitutiva soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil. (…) “2. Además, la diligencia de remate que se reprocha, no fue efectuada en contravía
de norma legal que lo impidiera de manera expresa o tácita, motivo idóneo para que el Juez constitucional no pueda aniquilar sus efectos a través del mecanismo de la tutela que no es paralelo o alternativo de la competencia que le corresponde al Juez natural para decidir los asuntos puestos a su composición, pues, por el contrario, República de Colombia Rama Judicial 12
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principio de lealtad procesal, que también forma parte de la estructura del debido proceso, por ello, inquieta a la Sala que se haya efectuado por parte del quejoso un ejercicio encaminado a denigrar del comportamiento desplegado por el funcionario inculpado, omitiendo la realidad procesal vertida en el expediente y reflejada en el trámite cierto a la impugnación de diferentes tutelas ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que cierra la discusión frente a un proceso civil adecuadamente fallado, y ante el cual el denunciante pretende activar la jurisdicción disciplinaria, en desmedro de los principios de economía y celeridad procesal4. La Colegiatura debe recordar que el valor probatorio contenido en un escrito de denuncia, se evidencia en la posibilidad de solicitar una indagación o investigación disciplinaria en contra de un funcionario judicial; por ello, el efectuar una alegación temeraria, sin contar con elementos probatorios y sin tener en cuenta los hechos procesales, que vienen de señalarse, en criterio de la Sala, es un claro acto de deslealtad procesal; de allí que es importante recordar al 3 Véase link: 190.24.134.69/sentencias/Tutelas/.../76001-22-03-000-2011-00272-02.doc 4 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. República de Colombia Rama Judicial 13
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manifiestamente dilatorias, con que se controvierte la realidad procesal y el acervo probatorio vertido dentro de un expediente. Suficientes resultan las razones, para concluir que se debe confirmar el proveído emitido el 13 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria, ordenó terminar el procedimiento y dispuso el archivo definitivo de la actuación, a favor del doctor NELSON OSORIO GUAMANGA, en su condición de Juez Once Civil del Circuito de Cali, según las previsiones consagradas en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, por inexistencia de la conducta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido el 13 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor NELSON OSORIO GUAMANGA, en su condición de Juez Once Civil del Circuito de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta proveído.
SEGUNDO: Para la notificación de la anterior decisión, Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para que en el término de diez (10) hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá
regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes. República de Colombia Rama Judicial 14
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
JOSÉ LEONIDAS BELLO ARÉVALO
República de Colombia Rama Judicial 15
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201102529 01 (4483-13)
Secretario Judicial Ad - Hoc