CSDJ - F76001110200020110254301ADJUNTA20130607151911-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110254301ADJUNTA20130607151911-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. El abogado disciplinado no entregó a su cliente el dinero recibido por concepto del retroactivo de la pensión de invalidez, faltando así a la honradez del abogado. RReeppúúbblliiccaa ddee CCoolloommbbiiaa RRaammaa JJuuddiicciiaall
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102543 01 (4785-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA1, mediante la cual sancionó con Suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ÁLVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la
Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito fechado el 8 de noviembre de 2011, el señor LUIS EDUARDO RIVERA QUINTERO, presentó queja disciplinaria contra el abogado ÁLVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ, quién manifestó que le otorgó poder al profesional para que tramitara el proceso de reconocimiento de pensión por invalidez. Afirmó el quejoso que el abogado recibió un retroactivo de la pensión de $104.000.000 por parte del Instituto de Seguro Social y sólo le entregó la suma de $42.000.000, además, dejó el proceso abandonado debiendo contratar a otro profesional con el fin de culminar el trámite. Manifestó haberle cobrado la suma de $5.426.000 por “honorarios de embargo al banco por mora en el pago de la pensión.” (fls. 1 a 23 c. 1ª instancia). 2.- Establecida la condición de abogado del investigado (fl. 26 c.1ª Instancia), mediante auto del 12 de marzo de 2012, la Magistrada Instructora de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 28 y 29 c. 1ª Instancia). 1 En Sala Dual con La Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS 3.-.En fecha 11 de abril de 2012, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del quejoso y el disciplinado.
- Se dio lectura al escrito de queja y en la ampliación de la misma el señor RIVERA QUINTERO afirmó que del retroactivo de la pensión correspondiente a $104.000.000 al abogado le entregó $42.000.000, descontándole $5.000.000 para entregárselo a un tercero, no lo vinculó a la Nueva EPS, no le “saco” la pensión solamente el retroactivo, por lo cual debió contratar a otra profesional del derecho. - Acto seguido rindió versión libre y espontánea el abogado disciplinado, quién manifestó que esta es una querella totalmente infundada e injusta, por cuanto, el trámite de la pensión resultó dispendioso y extenso, pues al comienzo le fue negado dicho reconocimiento, razón por la cual debió iniciarse proceso ordinario; respecto a los honorarios profesionales expuso que el denunciante le expresó que como estaba muy enfermo le interesaba más la pensión que el retroactivo, de este último se pactó un porcentaje de honorarios del 70% del valor recibido, firmando un contrato; sobre el valor del retroactivo el abogado expresó haber cobrado en el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá Valle la suma de $104.000.000 y le entregó al señor RIVERA $51.670.884, para lo cual le aconsejó al quejoso abrir una cuenta en el Banco Popular donde le consignó la cantidad señalada; posteriormente el Seguro Social canceló aproximadamente $5.000.000 capital del cual el investigado le entregó la mitad a su representado; finalmente el quejoso le otorgó poder para la concesión de la pensión, habiendo radicado dicha
petición ante el Seguro Social; una vez emitida la resolución de reconocimiento de pensión le hicieron entrega de $11.000.000 al querellante, suma de la cual no le canceló el porcentaje pactado; finalmente indicó que no le cobró el 70% sino el 50% por concepto de estipendios. Tanto el quejoso como el abogado disciplinado presentaron documentos que se incorporaron como prueba en el plenario y se decretaron pruebas. 4.- El 10 de mayo de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el quejoso y el disciplinado; la Magistrada instructora procedió a realizar la calificación, haciendo un recuento de la queja, de lo manifestado por el abogado disciplinado y de las pruebas allegadas al plenario, afirmando que si bien es cierto el proceso adelantado fue exitoso, estaba demostrada la falta de claridad sobre el monto de los honorarios, solamente se evidenciaba el valor entregado al abogado esto es, la suma de $108.981.061.86 incluyendo las costas de lo cual según el extracto de la cuenta del mandante, se le hizo entrega por parte del disciplinado de $40.000.000, el 21 de julio de 2010 (folios 185 y 186 del c. o. primera instancia). Agregó que al no existir constancia sobre las costas judiciales estas eran del cliente, por ello debía reintegrarlas y no apropiarse de las mismas pues no habían pactado nada sobre éstas, por lo tanto vulneró el deber de honradez profesional razón por la cual le fueron formulados cargos disciplinarios al implicado por la presunta comisión de las faltas descritas en los numerales
1,4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, las cuales se imputaron a título de dolo. El abogado disciplinado manifestó que fue el quejoso quien le ofreció el 70% de honorarios y nuevamente anexó el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. (fl. 190 c. 1ª Instancia y CD) 5.- El 6 de junio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia del Juzgamiento con presencia del quejoso y del disciplinado, procedió el abogado investigado a presentar sus alegatos finales expresando que la queja era injusta, pues cumplió cabalmente con el proceso encargado, habiéndose suscrito un contrato por el 50% de honorarios con el denunciante el cual abarcó varios temas, i) la solicitud de orden administrativo ante el Seguro Social, ii) la Demanda Ordinaria Laboral contra el Seguro Social y iii) el proceso ejecutivo, posteriormente el mismo quejoso se notificó de la Resolución por medio del cual le otorgó la pensión por valor de $11.569.708 no entregándole lo correspondiente al 50% de sus honorarios. (fl. 192 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 9 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso sanción de Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ por la comisión de las faltas descritas en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de
Dolo. Respecto al cargo contemplado en el numeral 1 del artículo 35 consideró la Sala de instancia que debía exonerarlo por cuanto el contrato de prestación de servicios allegado por el disciplinado en la etapa de juzgamiento, establecía un porcentaje del 50% y el encartado asumiría todos los gastos del mismo y como el proceso había durado varios años y además la gestión concluyó exitosamente, dichos honorarios resultaban razonables. De otra parte afirmó el a quo que claramente el togado debía satisfacer la honradez profesional con su cliente, máxime si existía contrato de prestación de servicios, de esta forma debía rendir cuentas de lo recibido a su representado y explicarle la razón de ser de las deducciones, lo cual no realizó el abogado disciplinado, reintegrándole un porcentaje menor “sin justificación y de manera engañosa dejando para sí un mayor valor que lo enriqueció, sin justa causa su patrimonio en desmedro ajeno” Respecto a la justificación esgrimida por el abogado investigado en cuanto a que no le debía nada a su cliente, pues este había cobrado directamente en el Seguro Social la Resolución de reconocimiento de la pensión y no le había entregado lo correspondiente al 50%, consideró la Colegiatura de instancia que no era argumento válido, porque lo reprochable era la omisión del deber profesional emanado del contrato de prestación de servicios profesionales (no haber entregado el dinero correspondiente al cliente). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de primera instancia, el abogado ÁLVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó, en primer lugar, relacionando las actuaciones
surtidas en el presente disciplinario y afirmando que llevó a cabo en forma exitosa, cuatro actuaciones como fueron la reclamación administrativa ante el Seguro Social, la demanda ordinaria ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá Valle, el proceso ejecutivo ante el Seguro Social y la radicación ante dicho fondo de pensiones de la sentencia y para que se le reconociera la prestación como en efecto sucedió. Sobre la liquidación de los dineros manifestó: “Como dicha administradora no cancelaba los dineros ordenados en la sentencia procedí a promover entonces el proceso ejecutivo, alcanzando un total entre el ordinario y el ejecutivo de $104.591.768 De los cuales nos correspondía a cada uno la cantidad de $52.295.884 Ahora bien de esos $52.295.884, yo le desconté $700.000 que le había prestado, que deudo (sic) $51.595.884, y le dije que me PRESTARA $4.925.000 mientras el Seguro Social expedía la Resolución ordenando pagar el otro retroactivo, comprendido entre la sentencia y la fecha de resolución que ordenaba pagar la pensión, a lo cual accedió amablemente, es decir yo le entregué a Luis Eduardo Rivera $46.670.884” Argumentó el apelante que posteriormente el señor LUIS EDUARDO RIVERA QUINTERO, se notificó de la Resolución por la cual le concedían la pensión por invalidez y le reconocían el pago del retroactivo por valor de $11.569.708 del cual afirmó no recibió nada por parte del querellante y procedió hacer un “cruce de cuentas” quedando un saldo a su favor de $859.845, por tanto no le adeuda nada al quejoso y debe ser absuelto (fl.
247 a 251 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA En fecha 30 de octubre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se corrió traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el 28 de noviembre de 2012, en donde consta, respecto del abogado ÁLVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ, que no registra sanción disciplinaria alguna. (fl. 16 c. 2ª Instancia). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto advirtiendo que la investigación disciplinaria contra el abogado se inició con el fin de establecer si incurrió en la falta a la honradez profesional establecida en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, al haber utilizado en beneficio propio y en desmedro de los intereses de su cliente los dineros derivados de la gestión encomendada, en este caso el encartado no rindió cuenta de los dineros obtenidos en virtud del mandato y liquidó sus honorarios, costas y demás deducciones a su arbitrio, por tanto incurrió en las faltas endilgadas y solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
Igualmente llamó la atención el agente del Ministerio Público sobre la prueba obrante en el expediente a folio 136, donde se pactó como honorarios el 70% del valor total de la retroactividad de la pensión lo cual deja entrever que el profesional del derecho desde el inicio actuó en beneficio propio aprovechándose de la ignorancia e inexperiencia de su cliente y recuerda lo estipulado en el numeral 2 del artículo 35 de le Ley 1123 de 2007 donde se considera falta a la honradez del abogado “2. Acordar, Exigir u obtener honorarios que superen la partición correspondiente al cliente”. CONSIDERACIONES 1.- Competencia: Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del inculpado. Se trata del abogado ÁLVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ, identificado
con la cédula de ciudadanía 6.556.174, portador de la tarjeta profesional 43559 vigente. (fl 26 c. 1ra instancia) 3.- De la apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Revisada la actuación se tiene que el abogado ÁLVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ fue sancionado en primera instancia, por cuanto el profesional del derecho no rindió cuentas de los dineros obtenidos a su cliente y realizó una liquidación entregándole a su cliente un valor menor al correspondiente. En el recurso de apelación argumentó el abogado disciplinado, que la labor pars la cual fue contratado fue exitosa, habiéndose logrado tanto el retroactivo como el reconocimiento de la pensión, además su representado se notificó directamente de la última Resolución y recibió $11.000.000 de los cuales no le canceló sus honorarios y haciendo un “cruce de cuentas” razón por la cual considera el disciplinado no estar en deuda con su cliente, a
contrario sensu queda un saldo a su favor. Las faltas por las cuales fue sancionado el litigante inculpado se encuentran contenidas en el artículo 35 numeral 4° y 5° de la Ley 1123 de 2007, veamos: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”.
El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. a.- De la falta prevista en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 A efectos de definir el problema jurídico suscitado, sea lo primero precisar que la Sala revocará parcialmente la decisión de instancia, en el sentido de
absolver por subsunción, al disciplinado de la falta descrita en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, veamos. Siendo la anterior norma el marco jurídico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera necesario – como primer puntoestudiar si es posible desde una perspectiva dogmática, la existencia de concurso entre las dos faltas imputadas concretamente las establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala en esta oportunidad no es posible la existencia de concurrencia jurídica de las faltas imputadas al inculpado en el pliego de cargos, toda vez que la contenida en el numeral 5 termina siendo subsumida en la estipulada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley en cita, por cuanto para el sub examine esta tiene especialidad normativa frente a la primera de las disposiciones referidas, precisión de orden dogmático desarrollada por esta Colegiatura, entre otras en la sentencia aprobada el día 6 de octubre de 2010, dentro del radicado No. 13001110200020070023501 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, en la cual se enuncia: “Una de las conquistas del derecho moderno y desde el cual se estructura el sistema de garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho político de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reproche normativo, el cual –pensado de manera particularse convierte en el eje conceptual desde donde se analizan los elementos jurídicos que constituyen la falta enrostrada y a partir del cual se
dinamiza la dinámica probatoria que soporta la imputación, toda vez que la construcción de la verdad procesal desde donde se edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se articula a partir de la posibilidad conceptual orientada demostrar la ocurrencia –ciertade un acontecer humano ”. “En otras palabras, es la conducta humana la que se convierte en el elemento ontológico de la falta disciplinaria y a partir de ella se edifica toda la teoría de la dogmática propia del derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado (art. 29 de la C.P.), lo cual se compagina con el valor fundamente de nuestro sistema jurídico constitucional que se levanta en el respeto por la dignidad humana (art. 1 de la C.P.) y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo”. “Las anteriores precisiones discursivas se formalizan al interior del orden jurídico nacional con la garantía normativa que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por cuanto es a partir del análisis de la conducta humana, como se legitima el operar sancionatorio del Estado, tarea que le exige al operador judicial demostrar –en grado de certezatanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del actuar racional investigado, todo debidamente sustentado en los medios probatorios que legalmente reposan en el plenario”. “En efecto considerada la conducta humana como el elemento definitorio del tipo disciplinario, se puede presentar la situación –
normativaque con un solo actuar se produzca una lesión a varios bienes jurídicos o que con la misma se desconozcan en reiteradas oportunidades el mismo tipo disciplinario, situación que se conoce con el nombre de concurso de faltas, pero ante dicho fenómeno jurídico se torna necesario –identificarque dicha pluralidad de faltas no termine una, subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las imputadas y en tal situación una desaparece al interior de los contenidos normativos de la primera de tales figuras, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno solo de los reproches normativos elevados, puesto que proceder en sentido contrario, implica sancionar dos veces por el mismo hechos, toda vez que se trata de un solo componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos indagados de forma específica”. (Sic) Así las cosas descendiendo al tema que ocupa la atención de la Sala, se estima que no pueden cohabitar como faltas independientes las imputadas al inculpado, pues si se atiende que los hechos investigados tienen relación directa con la apropiación del dinero recibido con ocasión de la gestión encomendada en que incurrió el disciplinado, no se puede desligar una falta de la otra, ya que si el profesional del derecho, se itera, se apropió de un capital que no le correspondía, es claro que no iba a rendir un informe respecto a dicho apoderamiento. En este orden de ideas, considera la Sala que en este evento opera la figura
de la subsunción, por cuanto la falta de no rendición de informes se subsume dentro de la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, esta Colegiatura absolverá al profesional del derecho respecto de la mencionada falta descrita en el numeral 5 de citada normatividad. b.- De la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 Por otra parte, en lo que concierne a la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, debe decirse que estando demostrado que el abogado ÁLVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ, no entregó a su cliente la suma recibida por el Juzgado Laboral de Tuluá por el proceso adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, lo cual trató de justificar realizando unas operaciones matemáticas con el dinero recibido por él y el recibido posteriormente por el denunciante en el Instituto de Seguros Sociales y del cual no le reconoció honorarios, la Sala considera que si bien podrían existir diferencias entre ellos respecto a este último punto, el abogado no estaba legítimamente habilitado para hacer lo que hizo, es decir, para incorporar a su patrimonio directamente la suma de dinero. Ello no sólo porque si bien en términos de justicia, el disciplinado podría tener derecho a parte del dinero recibido, ello no lo facultaba para imponer de hecho su voluntad unilateral, por encima de la otra parte con la cual había celebrado un pacto, porque se ejerció arbitrariamente lo que consideraba legítimo, desconociendo adicionalmente el deber consagrado en el numeral 8
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el cual “…deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago…”, sin que al no haberlo efectuado de tal forma, pueda ahora, en sede disciplinaria, alegar su propia incuria para justificar su conducta. Es importante tener presente que en la ampliación de la queja el denunciante RIVERA QUINTERO, manifestó haber pactado verbalmente con el abogado unos honorarios del 30%, luego en la versión libre rendida por el profesional del derecho disciplinado, manifestó y allegó los contratos por los cuales habían quedado plasmados los honorarios así: “… y como prestación se pacta que los honorarios del mandatario estarán representados por el (70%) del valor total de la retroactividad de la pensión desde el momento en que se ordene el pago de la misma”, (fl 136 a 137 c. 1ra instancia) y suscribieron otro contrato en el cual quedó pactado “… es por lo que convienen en forma libre y bilateral que los honorarios profesionales serán cancelados con el 50% del total de las mesadas retroactivas que ordene pagar el Seguro Social de la pensión de invalidez...” (fl 136ª 137 c. 1ra instancia). Asimismo, el querellante manifestó que del retroactivo le fue entregada la suma de “$104.000.000” y el abogado le entregó según el extracto bancario la suma de $40.000.000, profesional del derecho el cual afirmó haberle cobrado 50% por concepto de honorarios y no por el 70% por petición de su defendido, lo cual deja entrever que no había claridad sobre el porcentaje de
estipendios, pues lo pactado en tal sentido era confuso, pero no por esto el inculpado podía actuar en forma deliberada entregándole a su cliente un porcentaje a su arbitrio; sobre la relación abogado cliente esta Colegiatura ha sostenido: “… en cualquier caso, ante la divergencia de criterios entre abogado y cliente, lo procedente era acudir a mecanismos de los que legalmente se han consagrado para regular el pago de honorarios, pero no se justificaba el uso de mecanismos ajenos al derecho para lograr la cancelación de una determinada suma de dinero, teniendo en cuenta que el Estado ha puesto a disposición de los ciudadanos espacios institucionales idóneos para ventilar las diferencias, situación que por su condición de togado debía conocer ampliamente. (…) Existiendo entonces una posible diferencia sobre el pago de los honorarios, él debía acudir a instrumentos jurídicos a través de los cuales obtuviera el reconocimiento y obligara al pago del porcentaje acordado, utilizando así los escenarios de confrontación que institucionalmente se han consagrado y ateniéndose a su decisión, sin que les estuviera permitido emplear medios de justicia personal y privada para lograr sus pretensiones, pues no se compadece con su rol social de honorabilidad y prestigio, ni con la profesión que se basa en la confianza y la buena fe Quien actúa mediante procedimientos coercitivos, diferentes a los autorizados por la ley, con el fin de asegurar sus derechos, actúa de forma arbitraria, abusiva y por consiguiente su comportamiento resulta inválido a la luz del ordenamiento jurídico, máxime cuando como abogado su compromiso profesional le exige comportarse dentro de
los canales legítimamente diseñados por el legislador. Por lo tanto, no podía recurrir el abogado disciplinado a la apropiación de los dineros del quejoso para obtener el pago de la deuda generada por honorarios, pues para ello existían mecanismos y vías de amplio conocimiento por parte de los juristas, que permitían obtener el cumplimiento de obligaciones sin menoscabar derechos fundamentales2. Como quiera que el abogado ÁLVAREZ GONZÁLEZ no devolvió el dinero recibido por concepto del retroactivo de la pensión de invalidez de su cliente, nos encontramos ante una trasgresión inaceptable de los deberes 2 Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, Radicación No. 080011102000200800213 01, Sala 98 Octubre 2011 profesionales, lo cual bajo ninguna circunstancia puede ser tolerada por la jurisdicción disciplinaria; para esta Sala conforme a la prueba obrante en el plenario se deduce sin duda alguna que el disciplinado a su arbitrio decidió tomar para sí honorarios que ni siquiera se habían causado, pues la Resolución por medio de cual le reconocieron la pensión de invalidez al quejoso, fue posterior al pago del retroactivo. Cabe recordar que a un abogado en ejercicio de la profesión se le exige actuar dentro de los marcos éticos establecidos, para el caso concreto el correcto ejercicio se habría visto concretado si el doctor ÁLVARO TONY ÁLVAREZ GONZÁLEZ una vez recibida la totalidad de los dineros, por cuenta del encargo hecho por el quejoso, se los hubiera entregado a su
cliente y de esa forma haber procedido a la liquidación de honorarios, pues dentro de la sentencia había un rubro denominado “agencias en derecho” que al no ser pactada por las partes como pasó en este caso, son única y exclusivamente del cliente, sin poder el abogado hacer deducciones o generar honorarios sobre este rubro. Para esta Corporación está probada la no entrega total, consciente y voluntaria, de los dineros recibidos por el abogado disciplinado, utilizándolos en provecho propio, pues ecibió del Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa Valle un depósito judicial por valor de $104.561.768 (fl 216 c. 1ra instancia) y quedó demostrado según extracto bancario allegado al plenario la consignación a su cliente por valor de $40.000.000 (fl 184 a186 c. 1ra instancia), además de ese valor entregado, $11.250.000 correspondía a las agencias en derecho fijadas en el proceso las cuales eran en su totalidad del señor RIVERA QUINTERO aquí denunciante (fl 216 c. 1ra instancia). Fuera de lo anterior y en consonancia a lo expresado por la representante del Ministerio Público el contrato en el cual se pactaron honorarios por el 70% del valor de la retroactividad de la pensión muestra las intenciones del profesional de actuar en beneficio propio. Por otra parte el abogado en sus alegatos finales afirmó que le entregó a su cliente lo correspondiente al 50% del mencionado capital, manifestación no acorde a la realidad ya que el porcentaje recibido por el quejoso fue menor del 50%. Así las cosas, para esta Superioridad la decisión de la Sala a quo se
encuentra fundada, por cuanto se itera, el implicado en forma unilateral varió el porcentaje acordado por concepto de emolumentos profesionales, actuar tipificado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que tiene relación con el deber de honradez que consagra el artículo 28.8 ibídem, y, para el caso concreto, consiste en recibir dineros por cuenta del cliente y no devolverlos en su totalidad, al mandante luego de descontar el valor de los estipendios concertados. Por consiguiente, a juicio de la Sala, se reitera el encausado infringió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en obrar con absoluta lealtad y honradez y por lo tanto vulneró la ética del ejercicio de la abogacía, actuación que, se adecua a la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem y tal como se ha expuesto, las pruebas aportadas llevan a determinar que la conducta desplegada por el abogado procesado se ejecutó, sin jus
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