CSDJ - F76001110200020110256301ADJUNTA20140505113114-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110256301ADJUNTA20140505113114-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000 2011 02563 01 Discutido y aprobado en Sala No 31 de la misma fecha.
Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia.
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de oficio de la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA contra el fallo del 29 de enero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante el cual se le sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
2. ANTECEDENTES 2.1 La Queja El señor EDILSON QUINTERO presentó el día 5 de octubre de 2011, queja en contra de la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, mediante la cual 1 M.P Luis Rolando Molano Franco – Sala con la Magistrada Liliana Rosa España.
Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 760011102000 2011 02563 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informó, que el día 1 de septiembre de 2007 le otorgó poder a la profesional
del derecho en aras de iniciar un proceso reivindicatorio, para lo cual canceló por concepto de honorarios la suma de ($2.443.000).
Dijo el quejoso: “La demanda la radicó el 15 de septiembre de 2009, para Noviembre del año 2010, al ver que no tenía respuestas de la Dra. LINA MARÍA
IBARRA GARCÍA me dirigí al Juzgado No. 2 Promiscuo Municipal de Jamundí, confirmando que el mismo (sic) había sido rechazado a los 8 días, sin que la abogada me hubiera informado” Más adelante, concluyó: “Lo anterior, demuestra que la abogada lo único que hizo fue apoderarse del dinero, no cumplió con lo pactado ni defendió mis derechos, incumpliendo con la ética moral y profesionalismo y perjudicándome ostensiblemente por cuanto lo único que hizo fue sumarle tiempo de posesión al poseedor.” Con la queja se anexaron las siguientes pruebas documentales: - Copia del auto del 13 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, mediante el cual rechazo la demanda reivindicatoria propuesta por EDILSON QUINTERO Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESTREPO contra LEÓN SANDOVAL dentro del radicado 200900430-00 (folio 4). - Copia del auto del 22 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, mediante el cual
inadmitió la demanda reivindicatoria propuesta por EDISON QUINTERO RESTREPO contra LEÓN SANDOVAL dentro del radicado 2009-00430-00 (folio 5 ). - Copia del poder conferido por el señor EDISON QUINTERO RESTREPO a la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, para adelantar proceso reivindicatorio contra el señor León Sandoval, (folio 6). 2.2. Actuación Procesal. El día 18 de enero de 2012, se ordenó por parte del Magistrado Ponente abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada denunciada y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación (folios 13 al 15. c.o). El día 5 de septiembre de 2012, luego de reiterados aplazamientos de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dio inicio a la misma con la presencia del doctor FRAXNES ALEXIS NIETO GONZÁLEZ, en calidad de defensor de oficio de la abogada disciplinada. Instalada la audiencia, el Magistrado Ponente procedió a incorporar las pruebas documentales aportadas por el quejoso, y seguidamente calificó la Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta, imputándole a la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA el presunto desconocimiento al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, la que
fue imputada a título de culpa. El defensor de oficio de la abogada inculpada, guardó silencio frente a los cargos enriostrados y se abstuvo de solicitar pruebas de descargo. El Seccional de primera instancia ordenó la práctica de las siguientes pruebas en la etapa de juicio: - Actualizar los antecedentes disciplinarios de la togada disciplinada. - Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí Valle, para que certifique dentro del proceso radicado bajo el número 2009430, las actuaciones realizadas por la doctora LINA MARÍA BARRA GARCÍA, y el estado actual del proceso. - Escuchar al quejoso en ratificación y ampliación de la queja. El día 30 de octubre de 2013, se instaló la audiencia de juzgamiento a la que concurrió el quejoso y el defensor de oficio de la abogada disciplinada, seguidamente, se ordenó recepcionar la declaración jurada del señor
EDILSON QUINTERO RESTREPO.
Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la diligencia de ratificación y ampliación de la denuncia, el señor QUINTERO RESTREPO corroboró los hechos consignados en el escrito de la queja, precisó que la abogada se limitó a presentar la demanda revindicatoria la que fue inadmitida y luego rechazada por no haber sido subsanada en término. Manifestó que requirió a la profesional, quien le dijo que eso había ocurrido por falta de tiempo, pero que no se preocupara que
ella iba a presentar nuevamente la demanda, para lo cual le solicitó un nuevo poder, sin que a la fecha hubiese cumplido con lo pactado, ni tampoco ha reintegrado el valor cancelado por concepto de honorarios. Terminada la intervención del quejoso, el Magistrado Ponente ordenó suspender la audiencia y fijo fecha para la continuación de la misma. El día 7 de noviembre de 2013, se instaló la continuación de la audiencia de juzgamiento, a la que concurrió el quejoso con su apoderado judicial y el defensor de oficio de la abogada disciplinada, en la citada audiencia, el quejoso aportó los recibos de pago de honorarios firmados por la disciplinable, prueba que había sido ordenada de oficio en la audiencia del 30 de octubre de 2013, documentos de los cuales se corrió traslado a la defensa y luego se incorporaron al expediente. Cerrado el termino probatorio en la etapa de juzgamiento, se le concedió el uso de la palabra al defensor de la disciplinada para que presentara los alegatos de conclusión, quien solicitó se profiriera fallo absolutorio a favor de su prohijada, por cuanto, no existe prueba que comprometa la responsabilidad disciplinaria de su cliente, dijo además, que su cliente actuó Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amparada en una causal excluyente de responsabilidad como lo es la convicción errada por coacción o miedo.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de enero de 2014, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA por la incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (folios 98 AL 111 c.o). El día 20 de febrero de 2014, el defensor de oficio de la disciplinada interpuso recurso de apelación (Folio 118). 2.3Calidad de Abogado del Investigado. De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, visible a folios 12 y 51 del informativo, la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 49796170, aparece registrada como titular de la tarjeta profesional número 123.250, vigente para la época de los hechos. 2.4 La Sentencia Recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la materialidad de la conducta se dijo en el fallo de primera instancia: “En primer lugar respecto de la tipicidad del único cargo imputado a la disciplinable, la Sala aprecia la cabal acreditación de la misma, pues
tal y como se expuso a espacio en la audiencia de formulación de cargos, quedó demostrado como la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, en su calidad de apoderada judicial del señor EDILSON QUINTERO RESTREPO, presentó la demanda para adelantamiento de un proceso revindicatorio de dominio sobre un inmueble rural ocupado por el señor LEÓN SANDOVAL, ubicado en el Municipio de Jamundí, Valle, la cual fue inadmitida por presentar las falencias que en líneas antecedentes se dejaron consignadas y, una vez concedidos los cinco (5) días para que subsanara la misma, la letrada se abstuvo de hacerlo y por lo tanto la demanda fue rechazada ordenándose la devolución de sus anexos, lo que en sentir del quejoso causó detrimento a sus intereses…” Más delante concluyó: “Las pruebas que se acaban de enunciar dan cuenta de la abstención en que incurrió la letrada respecto de atender con celosa diligencia el mandato que asumió y por ello se le formuló el cargo contenido en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en tanto, que dejo de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada sin justificación jurídicamente atendible.” Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, se refirió a la culpabilidad, así: “ Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, configura un comportamiento por naturaleza culposo, pues el abogado que así
actúa, lo hace de manera negligente, descuidada y en total desatención de los más elementales deberes para con el cliente ” El Seccional de primera instancia, impuso como sanción a la abogado, la suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión. 2.5 Fundamentos de Apelación. El defensor de oficio de la abogada procesada, una vez se notificó del fallo de primera instancia, impetró recurso de apelación contra el mismo. El recurrente, centró su disenso en el hecho que la Sala de primera instancia hubiese declarado disciplinariamente responsable su defendida únicamente con la versión del quejoso, al respecto manifestó “Respetando la decisión tomada y sin ánimo de dilatar el proceso, observo que la investigación disciplinaria tuvo su sustento solamente en la versión del quejoso, sin intentar ahondar en las razones que pudo tener la disciplinada para apartarse de la relación contractual establecida con su cliente”
3 CONSIDERACIONES DE LA SALA
Apelación Fallo Sancionatorio.
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3.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
3.2.- Fundamentos de la Decisión. La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.
De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines
constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus
intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 3.3.- Caso en Concreto. Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la abogada disciplinada está encaminado a que se revoque la decisión mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a su defendida; con ese propósito señaló, que el Magistrado de primera instancia soportó la sentencia única y exclusivamente en la versión del quejoso, además, que no se preocupó en indagar las razones por las cuales su defendida desatendió la gestión encomendada por el cliente. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso el auto interlocutorio–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de
primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. En este sentido, la Sala se pronunciara única y exclusivamente de cara a lo manifestado por el recurrente, esto es, verificar si la sentencia de primera instancia esta soportada en las pruebas legalmente acopiadas en la investigación disciplinaria. La Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las siguientes razones: Entiende la Sala, que el inconformismo del defensor del disciplinado, se centró en un solo aspecto, como lo es, el haber sancionado a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, teniendo como única prueba la versión del
quejoso. Considera esta Colegiatura, que ninguna razón le asiste al recurrente, toda vez, que el Seccional de primera instancia soportó la tesis expuesta en la sentencia, con una adecuada valoración probatoria realizada a los medios de convicción legalmente acopiados. Veamos: En la sentencia recurrida el a-quo consignó lo siguiente: “Las copias aportadas por el quejoso como las reproducidas por el Juzgado de conocimiento, permiten probar sin dubitación lo anterior, pues de las mismas se desprende lo siguiente: La relación contractual entre abogada y cliente se encuentra debidamente acreditada con el memorial poder obrante al folio 6 del cuaderno original, en el que la primer aceptó el compromiso profesional de adelantar el proceso revindicatorio...” Luego, más adelante dijo: “Ahora bien, está demostrado que la letrada IBARRA GARCÍA , en atención al mencionado compromiso profesional, presentó la respectiva demanda, sin embargo, la misma en principio fue Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inadmitida por cuanto no existía concordancia entre la autoridad judicial donde iba dirigido el memorial poder y la demanda, a más que debía aclarar la vecindad y residencia del demandado y para ello el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar, a quien correspondió conocer del asunto, mediante auto interlocutorio No. 1482 del 22 de septiembre del mismo año, le concedió el término de cinco (5) días para que procediera a subsanarla, no sin antes
reconocerle la respectiva personería para actuar y notificarla mediante estado del 30 del mismo mes y año; pero ocurrió que la letrada IBARRA GARCÍA, no procedió de conformidad, esto es, no corrigió las falencias de la demanda dentro del término señalado y en razón de ello dicho despacho judicial mediante auto del 13 de octubre siguiente, la rechazó y ordenó la entrega a la parte actora de los anexos y el archivo de las diligencias, decisión que igualmente notificó por estado de 15 de octubre de 2009.” Conforme a la prueba documental obrante el expediente, la Sala de primera instancia concluyó: “La prueba anterior es contundente para predicar que la togada IBARRA GARCÍA, no actúo con la debida diligencia profesional que ahora se le cuestiona, sin conocerse exactamente cuál fue la razón de ese actuar omisivo…” En este orden de ideas, encuentra esta Corporación que el fallo de primera instancia se fundamentó, más que en la versión del quejoso, en las pruebas documentales arribadas por éste y luego validadas por el Juzgado Segundo Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle), de las cuales tuvo siempre conocimiento la defensa.
Para la Sala no existe el más mínimo asomo de duda respecto de la materialidad de la conducta, toda vez, que las pruebas obrantes en el informativo corroboran que la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, actuó negligentemente, al no haber subsanado la demanda revindicatoria y permitir
que la misma fuera rechazada, máxime cuando el requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Jamundí (Valle) no demandaba mayores esfuerzos. Como quiera que el recurrente se dolió de no haberse indagado en la investigación las razones por las cuales su defendida abandonó la gestión encomendada, resulta oportuno recordar que de conformidad con la jurisprudencia nacional, el onus probandi recae en quien este en mejores condiciones de aportar la prueba pertinente para demostrar su afirmación, sin consideración de su condición de denunciante o investigado, a ello se le ha denominado la teoría de la carga dinámica de la prueba, valga decir, que en el presente asunto, quien debió probar las razones por las cuales la disciplinada abandonó la gestión profesional, era precisamente ella. Implica la carga dinámica de la prueba, superar la visión de que a la defensa solo le compete en la controversia probatoria un simple ejercicio argumentativo de crítica a las pruebas de cargo acudiendo a la aplicación del in dubio pro reo o la presunción de inocencia, o alegar que quien lo acusa no ofreció elementos de prueba para desvirtuar las exculpaciones del procesado fundadas en su testimonio, no, la defensa también debe aportar la prueba de Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus exculpaciones, si no lo hace, el operador judicial no tendría por qué ocuparse de semejante controversia, En síntesis, que la carga de prueba debe entenderse desde una perspectiva
formal y material, según la cual a las partes les corresponde probar sus afirmaciones o negaciones hechas al interior del proceso y de no hacerlo se le generan consecuencias adversas, pues, la carga dinámica de la prueba se aplica no para que al procesado se le demande demostrar que es inocente, sino para desvirtuar lo ya probado por quien lo acusa. En este orden de ideas, esta Superioridad confirmará la decisión de primera instancia, atendiendo que la misma se soporta en las pruebas acopiadas legalmente y además que el acontecer fáctico se ajusta con la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 29 de enero de 2014, mediante el cual se sancionó a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial