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CSDJ - F76001110200020110256601ADJUNTA20120621063512-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110256601ADJUNTA20120621063512-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N° 4

Bogotá D. C. Doce de junio de dos mil doce Aprobado según Acta N° 057 de la fecha Registro de proyecto. Cinco de junio de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201102566 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 10 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual, ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria promovida por la señora María Ayde Castillo, contra el abogado FABIO ENRIQUE MARTÍNEZ LOAIZA. HECHOS 1 Proferida por la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza Originó la presente actuación disciplinaria, la queja presentada el 10 de noviembre de 2011, a través de la cual la señora María Ayde Castillo puso de presente que el abogado FABIO ENRIQUE MARTÍNEZ LOAIZA, fue sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 y 6 meses, de acuerdo a sentencias del 30 de noviembre de 2006 y 13 de marzo de 2009,

respectivamente, pese a lo cual, el 26 de enero de 2010 presentó memorial en el proceso ejecutivo No. 1999-661-00. Indicó que le otorgó poder al mencionado abogado para que tramitara en su representación, un proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra del señor Luvin Antonio Mesa Sanmartín, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 1999-661-00, en el cual se profirió mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, desde el 7 de octubre de 1999, sin embargo, el aquejado no le informó sobre el avance del proceso, pese a que se comunicó con el vía telefónica, presencialmente en su anterior oficina y mediante correo. Manifestó igualmente su inconformidad con que el abogado hubiera desistido de la medida cautelar decretada, e informó que, el 23 de junio de 2011 presentó un memorial ante el Despacho judicial informándole su intención de revocarle la facultad de recibir al abogado aquejado, quien posteriormente, esto es, el 24 de agosto de 2011, allegó poder conferido por el señor Horacio Gutiérrez Suárez, con la intención de confundir al Juez. ACONTECER PROCESAL La Magistrada instructora, en auto del 21 de noviembre de 2011, avocó el conocimiento del asunto y dispuso acreditar la condición de sujeto disciplinable del aquejado. De la calidad de abogado. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del doctor FABIO ENRIQUE MARTÍNEZ LOAIZA, quien se identifica con

cédula de ciudadanía 8263066 y tarjeta profesional número 118432. Mediante auto del 3 de febrero de 2012, se ordenó apertura formal de investigación, y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 sancionada en el 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 14 de marzo de 2012, en presencia del disciplinado y la quejosa, en tanto que el representante del Ministerio Público no compareció. Instalada la diligencia, se escuchó a la señora María Ayde Castillo, quien expuso que le confirió poder al abogado FABIO ENRIQUE MARTÍNEZ LOAIZA, para que tramitara el proceso ejecutivo al que hizo referencia en la queja, e insistió en los argumentos puestos de presente en ella. Versión libre. El doctor MARTÍNEZ LOAIZA, intervino para manifestar que el señor Neftalí Gutiérrez le comentó de una sentencia donde se condenaba a un tercero por concepto de indemnización por la muerte del esposo de la quejosa, y en consecuencia, recibió poder de ella por intermedio del señor Gutiérrez, quien era hermano del causante. Afirmó que le rindió informe de la gestión a Neftalí Gutiérrez, puesto que a la quejosa no la conocía y dicho ciudadano vivía en el mismo inmueble con ella. 2 Fol. 50 C. O Igualmente, se refirió a las dificultades que existen al interior de la familia y que no ha recibido honorarios ni dinero por su gestión. Llamó la atención sobre el hecho de que el hijo de la quejosa fuera abogado,

le hubiera revocado la facultad de recibir, pero no le hubiera revocado el poder, y que el proceso estuviera pendiente de fallo. Aclaró que el inmueble embargado para respaldar la obligación ejecutada, sigue sujeto a esa medida cautelar, pues el embargo levantado fue respecto de un bien de un tercero no obligado y por eso no podía causarle perjuicio. A continuación se decretaron como pruebas, los testimonios de los señores Neftalí y Horacio Gutiérrez, y se dispuso oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali para que certificara si en el proceso No. 199900661 se decretaron medidas cautelares y si con ocasión de las mismas el disciplinable recibió algún dinero. Calificación jurídica provisional. El 10 de mayo de 2012, la Magistrada consideró que debía terminarse la actuación disciplinaria, puesto que el doctor MARTÍNEZ LOAIZA, actuó de manera diligente en la defensa de los intereses de su cliente, pues la dilación del proceso no le es imputable. Consideró la Magistrada que actuó de manera eficaz al concretar las medidas cautelares sobre los bienes para respaldar la obligación ejecutada, y el embargo levantado lo fue, puesto que recayeron en bienes de un tercero que se opuso a la medida. Además, no se ha consignado ningún valor por concepto de las medidas cautelares, por ello, el profesional del derecho no ha recibido suma alguna por tal concepto, es decir, no ha faltado a la honradez. Adicionalmente, no existen bienes o dineros entregados al abogado para su

administración, por eso no puede considerarse que la omisión de rendir informes se encuentre desconocida. Del recurso de apelación. La señora María Ayde Castillo, interpuso recurso de apelación, para lo cual dio lectura a un memorial, indicando que los problemas familiares señalados por el disciplinado son ajenos al presente proceso disciplinario. Manifestó su inconformidad con que el abogado actuara estando suspendido en el ejercicio de la profesión, no le rindiera informe de su gestión, por no haberle consultado sobre el levantamiento de la medida cautelar, actuar como dueño del crédito y no como apoderado de su titular, además por presentar nuevo poder otorgado por el señor Horacio Gutiérrez, de manera posterior a haberle revocado la facultad de recibir, pese a que el derecho de dicho ciudadano se encontraba prescrito. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 20074, a la Sala dual le corresponde conocer del presente asunto con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 075 de 2011. Pues bien, en este asunto concreto observa la Sala que la quejosa en su recurso de apelación, dio lectura a un memorial en el cual insistió en los mismos reproches que había puesto de presente en el memorial génesis de la presente actuación disciplinaria y en la ampliación de queja rendida en la

primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, es decir, pese a que no expuso argumentos novedosos con ocasión de la providencia impugnada, lo cierto es que existe una mínima sustentación del recurso, a partir de la cual esta instancia considera que debe resolver de fondo el asunto, puesto que se trata de una persona lega en derecho a quien no puede exigírsele una exposición de sus planteamientos propia de un profesional del derecho. Pues bien, tal y como lo manifestó la recurrente, su inconformidad con el comportamiento del abogado MARTÍNEZ LOAIZA, se centra en que éste no le hubiera informado sobre el avance de la gestión profesional, concretamente, del desistimiento de la medida cautelar con la cual se respaldaba la obligación ejecutada, con el hecho de haber actuado estando suspendido del ejercicio de la profesión y porque después de que le revocó la facultad de recibir presentó poder otorgado por el señor Horacio Gutiérrez 3 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:1. En Segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia…” dentro del mismo proceso ejecutivo, no obstante que el derecho de este último se encontraba prescrito. En efecto, considera esta superioridad que le asiste razón a la Sala A quo cuando concluyó que no existía irregularidad imputable al profesional del derecho, en lo que respecta al manejo de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo No. 760013103004199900661 00, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, pues tal como lo certificó ese Despacho judicial, al interior del mencionado trámite se decretaron los siguientes embargos:

1. De los derechos sobre el inmueble con matrícula No. 370-424048, el cual no surtió efectos pues se encontraba embargado por cuenta del

Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali.

2. Embargo de bienes muebles, medida que después de practicada, fue desistida.

3. Embargo de remanentes ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en virtud de la cual se dejó a disposición del Juzgado que la ordenó, el 50% al que tiene derecho el demandado respecto del inmueble.

4. Embargo del 50% del canon causado por el arrendamiento del

inmueble ubicado en la calle 14 No. 50-95 casa 24 de Cali, medida respecto de la cual no se ha recibido respuesta por parte de los arrendatarios. También certifico ese Despacho judicial que, no se había recibido suma

alguna por concepto de embargo, motivo por el cual el doctor MARTÍNEZ LOAIZA no se le ha hecho entrega de dinero, pues adicionalmente, el 23 de junio de 2011, le fue revocada la facultad de recibir. Quiere decir lo anterior, que no puede imputársele falta a la honradez profesional al mencionado abogado, puesto que no se ha lucrado a través del recibo de dineros de su cliente, en tanto que las medidas cautelares practicadas no han derivado en la entrega de suma alguna en su favor. Adicionalmente, en lo que respecta al hecho de haber solicitado el levantamiento de una medida cautelar que recaía en unos bienes muebles, tampoco advierte esta Colegiatura justificación para continuar con las etapas del proceso disciplinario, puesto que se ha logrado el embargo de bienes inmuebles de propiedad del ejecutado, en tanto que la solicitud de poner fin al que se había decretado respecto a la nevera, televisor y equipo de sonido que se encontraban ubicados en el inmueble ubicado en la calle 12 No. 29 A-09, manzana EB, apartamento 306 de la Unidad Residencial Santa Clara, data del 12 de agosto de 2005, es decir, desde entonces a hoy ha transcurrido un término mayor a 5 años, lo cual deriva en la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En efecto, teniendo en cuenta que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción

disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20 de 19725 que modificó el artículo 88 del Decreto 196 de 19716 y en concordancia con el artículo 237 y 248 de la Ley 1123 de 2007, se cesará el procedimiento, respecto al desistimiento del embargo de los muebles señalados, y se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias toda vez que el Estado ha perdido la facultad sancionadora dentro de las mismas. De otro lado, se le recuerda a la recurrente que fue ella quien encargó la defensa de sus intereses al profesional del derecho, de ahí que sea éste en su condición de tal quien pretendiendo obtener un resultado favorable a sus pretensiones, oriente la estrategia para impulsar el proceso hacia un resultado beneficioso, por ello, no pude exigírsele que cada una de las actuaciones cuente con la aprobación del cliente, pues es precisamente su representación la que le ha sido confiada a través del poder. En este sentido, la omisión de rendir informes, en este caso, no puede traducirse en falta disciplinaria, pues el contrato de mandato fue verbal y no existe ningún medio probatorio, a partir del cual pueda concluirse que el 5 Art. 17: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. 6 Artículo 88 Decreto 196 de 1971: “La acción disciplinaria prescribe en dos años que se contarán desde el día que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.”

7 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 8Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. togado se obligó para con la quejosa a entregarle de manera periódica los mismos, además éste, no tiene bajo su custodia la administración de bienes o dinero, motivo por el cual la decisión tomada por la primera instancia sobre el particular debe confirmarse. Igual sucede con el hecho de que el togado hubiera recibido poder por parte del señor Horacio Gutiérrez, puesto que la discusión sobre la extinción de su derecho por prescripción corresponde a un tema que debe surtirse al interior del proceso ejecutivo, donde puede o no, ser declarada judicialmente, más aún si en cuenta se tiene que no se trata de la defensa de intereses contrapuestos, porque persigue –al igual que la quejosa-, el pago de una obligación reconocida por medio de una sentencia judicial, es decir, no se contrapone a las pretensiones de su cliente, quien no obstante haberle revocado la facultad de recibir al jurista, decidió mantenerle vigente el poder, comportamiento a partir del cual considera esta Sala que se puede inferir que no está inconforme con el impulso procesal dado por éste al asunto. Y si lo que teme la recurrente es que el abogado reciba el dinero que

eventualmente sea reconocido en su favor, por el hecho de haber recibido poder de otro ejecutante, le recuerda la Sala que esa facultad que le otorgó en un inicio ya le fue revocada, es decir, no tiene la potestad de recibir el dinero que sea pagado por cuenta suya, en tanto que cada poder es independiente y las facultades conferidas por cada poderdante también lo son. En este sentido, tampoco los temores o supuestos de la recurrente, pueden trasladarse al ámbito del derecho disciplinario, como faltas imputables al doctor MARTÍNEZ LOAIZA, porque resultarían infundadas en tanto que corresponden a simples suposiciones de su cliente, quien, se insiste, no ha puesto fin al mandato conferido. Precisamente, teniendo en cuenta que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en esta materia, el Juez disciplinario debe enriquecer su análisis con material probatorio suficiente que le permita obtener certeza sobre lo decidido y así, concluir sí existió o no falta, o por lo menos, establecer si existe mérito para agotar las etapas del proceso, tarea que al desarrollarse en este asunto concreto permite confirmar la decisión de terminación anticipada dispuesta por el a quo, pues no se encuentra acreditada la conducta que se le imputa al jurista, en tanto que la queja se fundamentó en una aseveración infundada de la cliente de éste, luego entonces, ningún mérito deriva de ésta a efectos de proseguir con la presente actuación disciplinaria, pues conforme se tiene acreditado, el profesional aquejado no cometió comportamiento disciplinariamente reprochable.

Ahora bien, la señora María Ayde Castillo puso de presente que el doctor MARTÍNEZ LOAIZA, fue sancionado disciplinariamente, con suspensión en el ejercicio de la profesión, y efectivamente, obra en el expediente certificado de antecedentes disciplinarios de dicho jurista, dónde se observa que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, le fue impuesta suspensión por el término de 3 meses, al haber sido declarado responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, con fecha de inicio del 22 de febrero y fecha de finalización de la sanción del 21 de mayo de 2007. Y, sentencia del 13 de marzo de 2009, por medio de la cual se le sancionó por haber incurrido en la falta de que trata el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, con suspensión para ejercer la profesión durante 6 meses, iniciando el 10 de agosto de 2009 y finalizando el 9 de febrero de 2010. De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, tal como lo advirtió la quejosa, el abogado MARTÍNEZ LOAIZA, actuó dentro del proceso ejecutivo 1999-661, a través de memorial presentado el 26 de noviembre de 2009, solicitando al Juzgado oficiar a la inmobiliaria UNISA, para que informara quienes eran los arrendatarios del inmueble ubicado en la Calle 14 No. 50 – 95 del condominio Rincón de la Camelia, así como, memorial del 26 de enero de 2010 solicitando el decreto del embargo de

dicho bien9. Quiere decir lo anterior, que posiblemente el abogado incurrió en falta disciplinaria, pues estando suspendido del ejercicio de la profesión, hizo caso omiso a la sentencia del 13 de marzo de 2009, pudiendo entonces, haber desconocido el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007. Luego entonces, deberá la Sala Seccional de primera instancia continuar con las etapas subsiguientes del proceso disciplinario tendientes a establecer si el comportamiento del doctor MARTÍNEZ LOAIZA constituye falta disciplinaria, para luego hacer la calificación provisional correspondiente. En consonancia con lo anterior se dispone la revocatoria parcial de la decisión apelada para en su lugar ordenar la continuación de la audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123, concretamente en lo que tiene que ver con el hecho de haber ejercido la profesión cuando se encontraba suspendido en virtud de sentencia sancionatoria. 9 Fol. 102 C. O Sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala Dual No. 4 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.-DECLARAR la prescripción de la acción disciplinaria a favor del doctor FABIO ENRIQUE MARTÍNEZ LOAIZA, en lo que respecta a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar del 12 de agosto de 2005, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la providencia apelada, en sentido de que FABIO ENRIQUE MARTÍNEZ LOAIZA, respecto al hecho de haber ejercido la

profesión cuando se encontraba suspendido para el efecto, conforme a lo considerado en la parte motiva de este proveído, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al Seccional de origen. TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada, conforme a las consideraciones tenidas en cuenta en esta segunda instancia. CUARTO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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