CSDJ - F76001110200020110256701ADJUNTA20140502153802-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110256701ADJUNTA20140502153802-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 11 02 000 2011 02567 01 Discutido y aprobado en Acta No. 31 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra abogados AMANDA
MERCADO RAMÍREZ y CARLOS ERNESTO
MARADIAGO MARTÍNEZ VISTOS Sería del caso que esta Sala se pronunciara sobre la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ERNESTO MARADIAGO MARTÍNEZ, contra el auto proferido el día 4 de julio de 2013 por la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por el cual se negó la práctica de algunas pruebas, de no ser porque se habrá de declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, tal como enseguida se establecerá.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1 Magistrado instructor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN. Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2011 02567 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Se originaron las presentes diligencias en razón de la queja que a través
de apoderado formularon ADRIANA y JULIAN ANDRÉS LOMBANA RODRÍGUEZ el 10 de noviembre de 2011, en contra de la abogada AMANDA MERCADO RODRÍGUEZ, por la presunta indiligencia en el ejercicio del poder que le fue otorgado dentro del proceso ordinario por ellos impetrado contra TRANSCONDOR S.C.A., al punto que, proferido el fallo el 30 de julio de 2008 en contra de sus intereses, no fue apelado, tal como consta en informe fechado 19 de agosto de 2008 de la Secretaria del Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el cual se tramitó el referido proceso. La queja se hizo extensiva al abogado CARLOS ERNESTO MARADIAGO MARTÍNEZ a quien la togada MERCADO RODRÍGUEZ le sustituyó el poder, e igualmente a la profesional del derecho ROSALBA CRESPO CALERO (q.e.p.d.), a quien éste último a su vez también le sustituyó. A la queja se aportaron fotocopias de varias piezas procesales de la mencionada actuación civil, entre ellas de la precitada sentencia y de la constancia secretarial sobre su no apelación2.
2. En razón de la anterior queja, por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se abrió investigación disciplinaria, y se citó en varias oportunidades para evacuar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, las cuales una y otra vez se frustraron ante la solicitud de aplazamiento y/o no comparecencia de los disciplinables.
2 Fls. 62 a 69, c. o. Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2011 02567 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 6 de junio de 2013 para efectos de su celebración compareció el Agente del Ministerio Público y el disciplinable CARLOS ERNESTO MADARIAGO MARTÍNEZ, mas no la inculpada AMANDA MERCADO RAMÍREZ, por lo que debió suspenderse una vez más. Sin embargo, en tal data, y ante la prueba del fallecimiento3 de la otra abogada cuestionada, Dra.
ROSALBA CRESPO CALERO, se dispuso la extinción de la acción disciplinaria, conforme lo prevé el artículo 23.1 de la Ley 1123 de 2007.
3. Finalmente, el día 4 de julio de 2013 se pudo dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisión, en la cual comparecieron el Agente del Ministerio Público y los disciplinables AMANDA MERCADO RAMÍREZ y CARLOS ERNESTO MARADIAGO MARTÍNEZ, quienes enterados del contenido de la queja procedieron a rendir versión libre, para luego deprecar pruebas en su favor, algunas de las cuales fueron negadas, decisión que fue apelada por el Dr. MARADIAGO MARTÍNEZ, sin que sea necesario precisar en esta providencia cuáles, en razón de la decisión que habrá de tomarse.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las apelaciones contra las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, 3 Certificado de defunción obra a folio 204 del dossier. Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2011 02567 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tal como lo prevé además el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007. Siendo así, debería la Sala ocuparse de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable CARLOS ERNESTO MARADIAGO MARTÍNEZ, contra la providencia dictada el día 4 de julio de 2013, por medio de la cual se le negó la práctica de algunas pruebas, sin embargo, tal como se precisó al comienzo de esta providencia, no es factible continuar con el trámite de las presentes diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, vemos: La prescripción de la acción. Conforme a lo establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 modificado por la Ley 20 de 1972, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. De igual manera, en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se establece que prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la
misma. Siendo así, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, veamos: En concreto la queja se circunscribe a la presunta indiligencia en que pudo incurrir la abogada AMANDA MERCADO RAMÍREZ, dentro del proceso ordinario que ésta incoó en representación de los quejosos ADRIANA y Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2011 02567 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIAN ANDRÉS LOMBANA RODRÍGUEZ contra la firma TRANSCONDOR S.C.A., la cual fue admitida a trámite el día 7 de diciembre de 2000.
Pues bien, tal demanda, después de un abundante trámite procesal, culminó con sentencia de fecha 30 de julio de 2008, emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, en forma desfavorable a los actores, decisión que no fue apelada dentro de término de ejecutoria, tal como lo hizo constar la Secretaria del citado Juzgado, en los siguientes términos: “En fecha paso al despacho del señor juez el presente proceso informándole que el término de ejecutoria de la sentencia 196 del 30 de julio de 2008 se encuentra vencido y la apoderada de la parte demandante no interpuso recurso alguno. Sírvase proveer. Santiago de Cali, 19 de agosto de 2008”. Luego, a partir de tal acto procesal, nada podía hacer la abogada AMANDA MERCADO RAMÍREZ, quien por demás el 15 de abril de 2005 sustituyó el
poder al Dr. CARLOS ERNESTO MADARIAGO MARTÍNEZ, el que a su vez le sustituyó a la abogada ROSALBA CRESPO CALERO, siéndoles en su orden reconocida personería en la cuarta audiencia de trámite, tal como consta en el acta respectiva de fecha 23 de junio de 20054. En otras palabras, la última apoderada reconocida fue la abogada CRESPO CALERO (q.e.p.d.), siendo ésta la que tenía el deber de apelar el fallo que fue adverso a los quejosos. En consecuencia es claro que en el presente caso, desde cuando dejaron de ser apoderados los disciplinables MERCADO RAMÍREZ y MADARIAGO 4 A folios 116 y 122 del cuaderno anexo obra fotocopias de los poderes de sustitución, y a folio 120 de la misma encuadernación reposa acta de audiencia cuarta de trámite. Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2011 02567 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTÍNEZ (junio de 2005), así como desde cuando se dictó la sentencia adversa a los quejosos, la cual no fue apelada (agosto de 2008), han transcurrido los cinco años con que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria, luego, debe la Sala declarar la extinción de la presente acción disciplinaria (art. 23.2 Ley 1123 de 2007) por prescripción, y por consiguiente, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias remitidas.
Finalmente no sobra observar, que cuando las diligencias llegaron a esta
Sala, esto es, el 18 de septiembre de 2013 ya había operado el fenómeno prescriptivo, y que no se hace necesario expedir copias en este asunto en contra del funcionario que en primera instancia tuvo a cargo el asunto, para ser investigado por una eventual mora, pues como se indicó al comienzo de esta providencia, no en pocas veces se intentó adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin poderlo hacerlo por diversas causas no imputables al Magistrado instructor a quo, al punto que incluso a instancia de los quejosos se adelantó vigilancia judicial administrativa a las presentes diligencias, la cual se archivó mediante Resolución del 3 de abril de 2013, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al considerar que el retraso en la investigación “se deriva de la imposibilidad de realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación, pese a que se ha fijado en seis (6) oportunidades la fecha para realizarla, situación que sale de las manos del Funcionario Vigilado”5
OTRA DECISIÓN: Como quiera que los quejosos el día 22 de abril de 2014 radicaron memorial deprecando se les informe el estado del proceso, por Secretaría infórmeseles lo aquí decidido. 5 Fls. 176 a 183, c. o.
Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2011 02567 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la extinción de la acción disciplinaria y, consecuencialmente, ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra los
abogados AMANDA MERCADO RAMÍREZ y CARLOS ERNESTO
MADARIAGO MARTÍNEZ.
SEGUNDO: INFÓRMESE de lo aquí decidido a los quejosos.
TERCERO: DEVUÉLVASE las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente Magistrado Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2011 02567 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial