CSDJ - F76001110200020110257701ADJUNTA20160802124659-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110257701ADJUNTA20160802124659-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201102577 01 (10948-26) Aprobado según Acta de Sala No.71 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de fecha 6 de marzo de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA como autora responsable de las faltas previstas en los artículos 34, numeral d), 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA en Sala Dual con el doctor
VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las señoras JULIANA DEL CARMEN VARGAS TAQUINAS y SANDRA CECILIA GUE ZÚÑIGA, indicaron que a principios del mes de agosto de 2010 otorgaron poder a la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA a efectos de representarlas en un proceso contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección con el fin de lograr el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente del
fallecido Marino Montenegro Montenegro, en calidad de esposa y compañera permanente, respectivamente, para lo cual le cancelaron $350.000 para comenzar a trabajar en la demanda. Manifestaron las quejosas que al momento de su queja han transcurridos más de 15 meses sin que la apoderada les suministre información sobre el estado del proceso, ya que siempre que la llaman está ocupada, enferma o fuera de la oficina; y que en alguna ocasión que lograron tener comunicación con la referida, les informó que no se acordaba del número del juzgado ni de la radicación porque tenía muchos procesos. Indicaron que en una oportunidad la abogada le hizo saber a la señora Sandra que habían programado fecha para diligencia el 23 de julio de 2011, pero luego le expresó a la señora Juliana que no era para este día sino para el 25 de julio del mismo año, para finalmente indicarles que habían aplazado la fecha por cuanto el proceso había sido remitido al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas. Expusieron las quejosas que ante la falta de una concreta información por parte de la abogada, acudieron a la Oficina de Reparto, para que les ayudaran a encontrar el proceso, logrando establecer que no existía demanda alguna por ellas instaurada, razón por lo cual, el 20 de noviembre de 2011 se hicieron presentes en la oficina de la apoderada, a efecto de cumplir una cita que la referida le había dado a la señora Juliana, pero no fueron atendidas señalándoles que la disciplinada estaba enferma, dirigiéndose entonces a los Juzgados de Pequeñas Causas, donde pudieron establecer que allí tampoco aparecía ningún
proceso en razón a demanda presentada por la disciplinada, por lo que en la misma fecha la señora Juliana a través de comunicación telefónica le solicito a la abogada la devolución de los documentos, respondiendo la referida que debían cancelarle honorarios por el tiempo trabajado pues de lo contrario las demandaría y le iba a sustituir el poder al esposo. Allegaron como prueba copia de los poderes. (Folios 1 a 8 c.o) 2.- Acreditada la condición de abogado de la investigada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.796.170 y la tarjeta profesional No. 123.250, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 12 c.o.) la Magistrada instructora mediante auto del 3 de febrero de 2012 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 y 26 c.o primera instancia). 3.- El 14 de marzo de 2012, fecha programada para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se pudo adelantar la misma por inasistencia de la disciplinada, quien presentó excusa médica, la inculpada fue emplazada y declarada persona ausente (Folio 38 c.o) designándosele como defensor de oficio a la doctora MARÍA DEL PILAR GARCÍA ESPINOSA, con quien se adelantó la actuación el 8 de agosto de 2012, Audiencia a la cual también asistió la
quejosa JULIANA DEL CARMEN VARGAS TAQUINAS
4.- El 11 de marzo de 2014, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora de oficio, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria dio lectura al escrito de queja 4.2.- Ampliación de la queja de la señora JULIANA DEL CARMEN VARGAS TAQUINAS, se ratificó en los hechos denunciados, indicó que vivía con el señor MARINO MONTENEGRO MONTENEGRO, quien falleció y a su vez el señor tenía sociedad conyugal vigente con la otra señora SANDRA CECILIA GUE ZÚÑIGA, entonces la contrataron a la abogada investigada para realizar los trámites pertinentes con la finalidad de que fuera repartido el 50% de la pensión entre las dos, pues el otro 50% se lo entregaron a los hijos menores que tenía el señor fallecido. La abogada para iniciar el proceso cobró $350.000 pero no hizo nada, finalmente le devolvió los documentos y les hizo firmar un paz y salvo. 4.3.- La defensora de oficio solicitó como prueba oficiar a la oficina de reparto para que certificara si existe alguna demanda contra Colpensiones interpuesta por las quejosas y citar en versión libre a la disciplinada. (Folio 45 c.o y cd) 5.- El 5 de septiembre de 2012 la Magistrada Sustanciadora de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de las quejosas, la defensora de oficio de la
disciplinada y la profesional del derecho inculpada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión Libre de la Disciplinada: Quien manifestó que las quejosas llegaron a su oficina por intermedio del hermano del difunto, NABOR MONTENEGRO, quien a su vez le entregó los documentos de las dos señoras una como esposa y otra como compañera permanente, pero faltaban unos documentos, al no aportárselos se reunió con las quejosas quienes firmaron unos paz y salvos el 22 de noviembre de 2011. Señaló que no realizó gestión alguna porque hacían falta los originales de los registros civiles de nacimiento de los menores y las quejosas. Allegó como prueba copia de los Paz y Salvos. 5.2.- La juez disciplinaria decretó como prueba el testimonio del señor NABOR MONTENEGRO MONTENEGRO 6.- El Departamento Jurídico de Protección S.A., dio respuesta a lo solicitado indicando que una vez revisada la carpeta del señor MONTENEGRO MONTENEGRO, se constató que el trámite de pensión de sobrevivencia adelantado con ocasión del fallecimeinto del señor MONTENEGRO, fue efectuado por las señoras JULIANA DEL CARMEN VARGAS TAQUINAS y SANDRA CECILIA GUE ZUÑIGA, respectivamente y no se encontró poder otorgado a la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA. (Folio 71 c.o) 7.- Luego de varias suspensiones para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia de la disciplinada a
quien se debió emplazar, declarar persona ausente y nombrarle como nuevo defensor de oficio al doctor CARLOS ARTURO ORTÍZ GONZÁLEZ, el 25 de septiembre de 2014, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del defensor de oficio únicamente, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación de la conducta: El Juez Disciplinario una vez realizado un recuento de los hechos y las pruebas allegadas consideró que la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA podría estar incursa en la falta a la honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, a la lealtad con el cliente contempladas en el literal d) del artículo 34 ibídem, conductas tipificadas a título de dolo y falta de diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, esta calificada a título de culpa. Lo anterior por cuanto la disciplinada reconoció la entrega de los poderes, dirigidos al Juez Laboral del Circuito de Cali y a Pensiones y Cesantías Protección ambos presentados el 9 de agosto de 2010 a nombre de las quejosas para el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente del fallecido señor Marino Montenegro Montenegro, gestión por la cual recibió $350.000, señalando en su defensa el hecho de que supuestamente las ciudadanas no entregaron los registros civiles originales para el trámite respectivo, pero solamente 15 meses después devolvió los documentos sin realizar
gestión alguna, suscribiendo con las quejosas los respectivos Paz y Salvos de fecha 22 de noviembre de 2011 donde entregó los documentos a las quejosas. Además en varias ocasiones fue requerida por sus clientes para que informara el estado de las diligencias pero no hubo respuesta alguna. 8.- El 22 de octubre de 2014 el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del defensor de oficio de la disciplinada, a quien le otorgó la palabra para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: 8.1.- Expuso la defensa que las quejosas actúan y reconocen que ellas no contrataron los servicios profesionales de la disciplinada, en tanto que la contratación devino del señor Nabor Montenegro Montenegro en calidad de interesado en el asunto contratado. Además los poderes otorgados por las quejosas en ningún caso fueron aceptados en virtud de lo cual la disciplinable no ejerció el mandato; precisando de otro lado que si bien las poderdantes entregaron los documentos a la disciplinada para ejercer el encargo, los mismos, según las consideraciones de la encartada no fueron suficientes para ejercer el mandato confiado. En cuanto a la diligencia profesional, consideró la defensa que a su representada no le era posible ejercer el encargo porque no le fueron entregados los documentos necesarios. Advirtió que no se recogió el testimonio del señor Nabor Montenegro, quien contrató la gestión, prueba solicitada por la disciplinada y que consideró valiosa frente a los intereses de su representada. Finalmente indica que en caso de ser sancionada se tenga en cuenta
los atenuantes de responsabilidad, y se le imponga la sanción más benigna. (Folio 149 y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA como autora responsable de las faltas previstas en los artículo 34, numeral d), 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo está demostrado que la abogada disciplinada incurrió en falta de diligencia pues el 9 de agosto de 2010, las señoras Juliana del Carmen Vargas Taquinas y Sandra Cecilia Gue Zúñiga, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, otorgaron poder a la doctora LINA MARIA IBARRA GARCIA a efecto de adelantar proceso ordinario laboral contra PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION, encaminado al reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente del fallecido Marino Montenegro Montenegro, obrando en el plenario copias de los poderes aportados por las quejosas, pero transcurrieron 15 meses desde la fecha del otorgamiento del poder sin que la abogada IBARRA GARCIA adelantara algún tipo de gestión relacionada con el encargo encomendado, por lo que aseguran las quejosas, se dieron a la tarea de acudir de manera personal a la Oficina de Reparto, donde fueron atendidas por el funcionario Pedro José, quien les indicó que no obraba
constancia de la existencia de ningún proceso promovido por la abogada IBARRA GARCIA en contra de PROTECCION PENSIONES
Y CESANTIAS.
Frente a la falta de lealtad con el cliente, señaló el a quo que en efecto las quejosas en múltiples ocasiones pidieron información a la abogada sobre el desarrollo del asunto profesional encomendado, limitándose a abogada a tergiversar la verdad, a dar información vaga, indicando que si estaba en un juzgado, que si había una radicación pero que no la recordaba, llegando inclusive a suministrarles una fecha de diligencia, la cual tampoco era cierta, para indicarles luego que el asunto había sido remitido a los juzgados de pequeñas causas, es decir, no hubo constante información sobre el asunto y la suministrada no era veraz, lo cual muy seguramente lo hizo para encubrir su indiligencia, debiendo ser las propias quejosas quienes se dieran a la tarea de indagar de manera personal ya fuera en la Oficina de Reparto o en los juzgados de pequeñas causas, sobre la eventual existencia del proceso y el discurrir del mismo, logrando establecer que en efecto no aparecía ningún tipo de demanda formulada en su representación. Finalmente frente a la falta a la honradez manifestó que se encuentra establecido que luego de otorgado el poder el 09 de agosto de 2010, dichas ciudadanas estuvieron en busca de la abogada con el ánimo de obtener información sobre el encargo profesional y que en concreto el 10 de noviembre de 2011 se presentaron en la oficina, pero no fueron atendidas, logrando luego comunicarse de manera telefónica con la togada requiriéndola por la devolución de los documentos, replicando
la disciplinable que debían reconocerle honorarios por su gestión realizada, al tiempo que las amenazó que si la demandaban, ella también las demandaría por el pago de los honorarios y que además iba a sustituir el poder en su esposo, que también es abogado, pero finalmente, con fecha 22 de noviembre de 2011 les hizo devolución de los documentos pero sin incluir el poder, el cual, según les aseguró, lo había destruido, haciéndoles suscribir sendos paz y salvos. Frente a la sanción señaló que con base a los criterios plasmados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, resultaba imperativo imponerle la sanción de ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. (Folios 166 a 192 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de julio de 2015 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó del anterior Auto el 13 de julio de 2015 (Folio 10 c.o) y emitió concepto considerando que se debía modificar la sanción impuesta, debido a que el a quo impuso como agravante el hecho de que a la disciplinable se le haya impuesto una sanción de suspensión mediante sentencia del 30 de abril de 2014, el cual no podía ser tomado en cuenta, ya que el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, habla de un criterio de
agravación por haber sido sancionado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se está investigando, lo cual en el presente caso se presentó hasta el 22 de noviembre de 2011, fecha en la que se revocó el poder y se expidió paz y salvo. De igual forma consideró que se debe subsumir la retención injustificada de documentos con la falta de diligencia, ya que fue por su misma negligencia que no entregó los documentos. (Folio 13 a 16 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de agosto de 2015 expidió certificado No. 293836, en el cual se evidencia la siguiente sanción: - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, fecha de la sentencia 30 de abril de 2014, inicio sanción 27 de junio de 2014. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 19 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.796.170, es portadora de la tarjeta profesional No. 123.250, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 12 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para
proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA se encuentran descritas en los artículos 34 literal d), 35 numeral 3 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 34 Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento
de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos
normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las
conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Respecto a la Falta contra la lealtad con el cliente 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Esta falta se encuentra totalmente demostrada, pues la investigada no solamente, se comprometió a realizar el proceso contra Colpensiones sino que además, le daba información errada a las quejosas, manteniéndolas a la expectativa, pues dentro de la queja y la ampliación de la misma, se logró establecer que llamaba a sus clientas y les informaba acerca de fechas para adelantar la audiencia de forma inexacta, no les quiso informar el número del proceso y después les manifestó que el caso había sido remitido al Juez de Pequeñas Causas, los cuales son datos tan puntuales por tanto se les da credibilidad, pues ninguna de las quejosas es profesional del derecho, por tanto, los datos suministrados de la persona con la que se entrevistaron en la oficina de reparto y la remisión a los Jueces de pequeñas causas genera total creencia. Todo lo anterior fue expuesto en el escrito de queja, ratificado bajo juramento por la señora JULIANA DEL CARMEN VARGAS TAQUINA, quien señaló que la abogada les indicaba que como tenía varios casos no recordaba el número, además que el caso había sido remitido a otro
despacho judicial afirmaciones estas que no lograron ser desvirtuadas en ningún momento por la disciplinada quien pese haber sido notificada asistió únicamente a una Audiencia donde señaló no haber realizado gestión alguna debido a que le faltaba el registro civil original de las quejosas, sin justificar porque daba esas informaciones a sus clientas. Dicha conducta es totalmente reprochable en un profesional del derecho quien en forma dolosa engañó a sus clientes generándole esperanzas en un proceso que además nunca inició. Razón por la cual para esta Colegiatura la conducta desplegada por la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, enmarca perfectamente en la falta endilgada en sede de primera instancia, pues claramente generó expectativas en el trámite confiado, razón por la cual se cumple con el elemento de tipicidad de la falta disciplinaria. Respecto a la falta a la honradez Frente a esta falta considera esta Colegiatura al igual que el Ministerio Público que por la retención injustificada de los documentos, no existió per se una falta a la honradez, pues no se encuentra probado el dolo en su actuación, lo que se vislumbra es que con base en la falta de diligencia de iniciar el proceso para el cual fue contratada y como además mantenía a sus clientes en engaño, indicándole que el proceso estaba en trámite, que había sido remitido a otro despacho judicial, era obvio que no podía hacer entrega de los mismos, pero en cambio si quedó demostrado que una vez las quejosas decidieron darle el caso a otro profesional del derecho, se reunió con las señoras VARGAS TAQUINAS y GUE ZÚÑIGA, momento en el cual suscribieron los
respectivos Paz y Salvos, el 22 de noviembre de 2011 y les hizo entrega de los documentos (Folios 52 y 53 c.o) Razón por la cual esta Corporación, absolverá a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, frente a la falta a la honradez endilgada en sede de primera instancia, al no estar suficientemente probado el dolo en la mencionada conducta, es decir el mismo carece del elemento de culpabilidad. Respecto a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 Dentro de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria se logró establecer que el 9 de agosto de 2010, las señoras JULIANA DEL CARMEN VARGAS TAQUINAS y SANDRA CECILIA GUE ZÚÑIGA, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, otorgaron poder a la doctora LINA MARIA IBARRA GARCIA a efecto de adelantar proceso ordinario laboral en contra de PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION, encaminado al reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente del fallecido Marino Montenegro Montenegro, los cuales obran a folios 3 y 4 del cuaderno original. A folio 159 del cuaderno original obra oficio demitido el 31 de octubre de 2014, por Protección Pensiones y Cesantías, mediante al cual encontró que en sus registros no encontró ningún documento que permitiera inferir que la doctora LILIANA MARÍA IBARRA GARCÍA haya realizado alguna gestión en favor de las quejosas. También obran en el plenario a folios 52 y 53 dos documentos titulados
PAZ y SALVO, de fecha 22 de noviembre de 2011, a favor y las señoras JULIANA DEL CARMEN VARGAS TAQUINAS y SANDRA CECILIA GUE ZÚÑIGA, en el cual se hizo una relación de los documentos que devolvía. De tal forma resulta clara la falta de diligencia de la profesional del derecho la cual dejó transcurrir más de 15 meses desde la fecha del otorgamiento del poder sin realizar gestión alguna indicando como elemento defensivo no haber contado con los originales de los registros civiles, sin existir prueba alguna de haberlos solicitado. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo, concretamente en lo relacionado con la demanda contra Protección para el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes del señor MARINO MONTENEGRO, causándole graves perjuicios a sus clientes, pues dejaron de recibir la mesada pensional durante los 15 meses en los cuales supuestamente estaba adelantando la demanda, debiendo posteriormente contratar a otro abogado para que iniciara los trámites.
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