CSDJ - F76001110200020110259301ADJUNTA20120907093143-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110259301ADJUNTA20120907093143-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada del proceso por aticipidad de la conducta endilgada Señaló la Superioridad que la conducta del funcionario inculpado no resultó de un proceder ofensivo, ni mucho menos violatorios de los derechos fundamentales al debido proceso, contrario sensu fueron resueltas todas las impugnaciones y peticiones realizadas por el apoderado de la parte civil, contando con que estas en algunas ocasiones no prosperaron, lo que fuera motivo de su inconformidad, igualmente, se advirtió que no obran en el plenario elementos de convicción para determinar la posible incursión del funcionario en actuaciones reprochables disciplinariamente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201102593 01(4139-12) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 20 de enero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201102593 01(4139 -12) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Cauca, con ponencia del Magistrado Víctor Marmolejo Roldán, quien conformó Sala con la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, mediante la cual se ordenó el ARCHIVO de las diligencias preliminares adelantadas contra el doctor LIBARDO SALAZAR GRAJALES en su calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Santiago de Cali; en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de 14 de Noviembre de 2011, el doctor AURELIO JIMÉNEZ CALLEJAS, apoderado de la parte civil de la víctima ADRIANA PATRICIA CHITO en proceso penal por el delito de fraude procesal contra el señor JOSÉ ISAAC MALCA MUGRABI de radicado N° 2009-00194, presentó queja contra el Juez 15 Penal del Circuito de Cali, el doctor LIBARDO SALAZAR GRAJALES, Juez de la causa dentro del proceso penal, señalando que el funcionario violó el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional, por cuanto desvió su actuación, pues resolvió asuntos de fondo con autos de sustanciación respecto de los cuales no cabe ningún recurso, aunado a que en otras actuaciones dictó autos interlocutorios objeto de apelación negándose a enviar el expediente al Tribunal Superior de Cali a fin de que fuera resuelto el recurso. Otra actuación irregular fue el envío del expediente a la Fiscalía para que por
intermedio de un perito se evaluara el monto de la indemnización a las víctimas, y aceptando la objeción de la defensa se dejó sin el reconocimiento de los mismos, bajo el argumento que las víctimas no tienen derecho a indemnización alguna, decisión que fue apelada y revocada ordenándose por el Tribunal un nuevo peritazgo pero al respecto el Juez envió el expediente sin dar la oportunidad a la parte civil de presentar pruebas sobre los perjuicios causados, por tanto en el nuevo dictamen pericial, ante la ausencia de pruebas, la indemnización quedó en ceros. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201102593 01(4139 -12) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Adujo además que el Juez lo intimidó una vez le advirtió de las irregularidades que se venían presentando dentro del trámite del proceso penal lo cual consta en memoriales entregados al funcionario. 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 21 de noviembre de 2011 ordenó abrir indagación preliminar para investigar al Juez 15 Penal del Circuito de Cali. Al igual ordenó la práctica de pruebas (fls. 6 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante escrito de defensa allegado por el funcionario investigado, doctor LIBARDO SALAZAR GRAJALES (fls. 12 a 34 c.o 1ª Instancia), rindió versión libre y luego de hacer un recuento sucinto del trámite del proceso penal que conoció bajo la partida 2009-00194, por el delito de FRAUDE PROCESAL en
contra del señor JOSÉ ISAAC MALCA MUGRABI, tildó de infame el proceder del abogado AURELIO JIMÉNEZ CALLEJAS, que con toda desfachatez denominó su actuación y dentro del proceso como PREVARICADORA, anotando que había querido mezclar el proceso laboral con el proceso de Fraude Procesal en curso, bajo los mismos presupuestos, por lo cual se abstuvo de hacer comentarios sobre el particular ya que se trata de asuntos que están inherentemente ligados con lo que es materia de debate dentro del proceso y que debe resolverse exclusivamente al momento de emitirse el fallo correspondiente. Así mismo, informó que decidió compulsarle copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura pues quiso poner en conocimiento todos los hechos que se vienen presentando continuamente con el comportamiento alevoso del doctor JIMÉNEZ CALLEJAS, igualmente que le compulsó copias a la Fiscalía a fin de que se investigara si el abogado había incurrido en un Fraude Procesal por haber ocultado que se había proferido fallo de instancia en el proceso laboral y que se había pagado la indemnización por la muerte de la señora ADRIANA PATRICIA CHITO, los que igualmente reclamaban dentro de este proceso, siendo un deber compulsar las mismas toda vez que en caso de omisión incurriría en un comportamiento punible. 4 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Advirtió además que ya es costumbre del doctor JIMÉNEZ CALLEJAS denigrar públicamente y a través de los medios de comunicación, de los funcionarios judiciales cuando los asuntos en los que actúa no le resultan favorables a sus intereses, resultando incomprensible que un profesional del derecho asuma esos comportamientos dentro de un litigio en el que las armas a utilizar no deben ser otras que las jurídicas que trazan la Constitución y la Ley. Manifestó además que de los preceptos sobre lo que constituye debido proceso, la actuación surtida dentro del proceso adelantado contra el señor JOSÉ ISAAC MALCA por el delito de fraude procesal ha estado revestida de legalidad, ajustada a los preceptos constitucionales y a la normatividad procedimental penal que lo rige en este caso la Ley 600 de 2000, sometido a los controles del agente del Ministerio Público entidad ante la cual se pidió vigilancia especial sin que hasta el momento se haya hecho manifestación de irregularidades que hubiese advertido dentro del desarrollo de la actuación procesal que se surtió. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto el funcionario inculpado solicita el archivo de las diligencias al considerar que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna. 4.- Se incorporaron al plenario las copias de las actuaciones surtidas dentro del trámite de proceso penal de conocimiento del Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali. (fls 35 a 151 c.o. 1ª Instancia) DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 20 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió ordenar el
archivo de la investigación disciplinaria tramitada en contra del doctor 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201102593 01(4139 -12) FUNCIONARIO EN APELACIÓN LIBARDO SALAZAR GRAJALES, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al considerar que el trámite del que conoció el citado Juez dentro de la causa N° 2009-00194, se surtió conforme al procedimiento penal Ley 600 de 2000, cuyas peticiones han sido resueltas en autos de sustanciación como lo consagra la norma, actuaciones con las cuales no ha estado de acuerdo el letrado y por lo cual pretende endilgar conducta transgresora a los deberes funcionales por parte del operador judicial. (fls. 151 a 161 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación en el cual expuso, en primer lugar, que el tema central de la queja fue la violación al debido proceso por parte del funcionario investigado, y que no ha sido desvirtuado con los descargos que hizo el Doctor SALAZAR
GRAJALES.
En segundo lugar, manifestó el apelante que el citado Juez no envió el expediente al Tribunal Superior quién debía resolver el recurso de apelación incoado, por el contrario, lo remitió al Juzgado 4° Penal de Circuito de Descongestión en donde el titular del citado despacho dispuso que al no
haberse surtido el trámite riguroso del envío del expediente al Tribunal, en auto de 16 de septiembre de 2010, procedió a dar cumplimiento al mismo y remitió el proceso, aclarando que aunque por reparto le hubiera correspondido a ese despacho de Descongestión, no era dable conocer de este caso dado que funcionarían hasta el 18 de octubre del mismo año, sumado a que debía cumplirse la orden del 18 de agosto de 2010 donde se concedió el recurso de alzada. Igualmente, resaltó el quejoso el desconocimiento con el que actuó el funcionario toda vez que afirmó en auto interlocutorio que las víctimas no tenían derecho a reparación por el delito de Fraude Procesal porque según él ésta 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201102593 01(4139 -12) FUNCIONARIO EN APELACIÓN conducta sólo afectaba a la administración de Justicia, y que por intermedio de apelación la Magistrada Esperanza Durán Ariza rectificó ese absurdo criterio y ordenó que se hicieran la evaluación de los perjuicios materiales y morales del delito sufrido por las víctimas del injusto. Advirtió que el Juez 15 Penal del Circuito de Cali en un desconocimiento absoluto de la ley sustentado en que por el reconocimiento de la indemnización por la muerte en accidente de trabajo de la trabajadora ADRIANA PATRICIA CHITO CORONADO, no había lugar a reparación dentro del proceso penal por
fraude procesal que se sigue en contra del señor JOSÉ ISAAC MALCA MUGRABI cuando, desde luego, son hechos diferentes, pues el uno es constitutivo por negligencia patronal y el otro por dolo al tratar de engañar a la Justicia, aduciendo que la indemnización laboral subsumía la indemnización por fraude procesal. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal la Magistrada sustanciadora avocó conocimiento mediante auto del 9 de abril de 2012 (fl. 5 c. o.). 2.- El 26 de abril de 2012, se comunicó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 6 c. o.), se surte notificación el 3 de mayo de 2012. (fl. 8 c.o. 2ª Instancia) No emitió concepto. 3.- El 26 de abril de 2012, se surte notificación del disciplinado. (fl. 7 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 7 de mayo de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor LIBARDO SALAZAR GRAJALES en su calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Cali, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que no registra antecedente alguno (fl. 9 a c. o. 2ª Instancia). 7 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 5.- El 07 de mayo de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 10 c. 2ª instancia). 6.- En escrito del 2 de mayo de 2012, el funcionario disciplinado solicitó a esta Magistratura confirmar la providencia recurrida, con fundamento en que, de las diferentes actuaciones que hacen parte de la investigación del proceso penal en el que fungió como Juez de la causa, y que resultaron contrarias a los intereses del quejoso, con ello no puede endilgar una conducta transgresora de su parte como funcionario judicial, ya que siempre ha actuado conforme a las normas procedimentales establecidas por la Ley 600 de 2000, con la que se deben surtir este tipo de actuaciones. (fls. 14 a 41 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.
2.- De la legitimación en causa. 8 República de Colombia Rama Judicial
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vez que se evidenció que las solicitudes realizadas por el apoderado de la parte civil dentro del proceso de marras fueron resueltas independientemente que unas no le fueron favorables. No obstante lo anterior, para la Sala es menester entrar al análisis de la posible transgresión del servidor judicial del artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, que a la letra dice: 9 República de Colombia Rama Judicial
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De lo visto, a folio 35 del cuaderno anexo de 1ª Instancia, el Juez de la causa penal remitió las diligencias a la oficina de Reparto de Administración Judicial, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, y en el cual advirtió que se encontraba pendiente de ser enviado el expediente al Tribunal Superior, a fin de que desatara el recurso de alzada interpuesto por el doctor Aurelio Jiménez Callejas, que por reparto conoció el Juzgado 4° Penal de Circuito de Descongestión, despacho que procedió el 16 de Septiembre de 2010 a remitir el proceso al Tribunal Superior de Cali, sumado a que argumentó de que no le era posible resolver dicho asunto pues funcionarían hasta el 15 de Octubre de 2010, por ende propuso la colisión negativa de competencia. (fls. 141 a 142 c.o. 1ª Instancia) bajo las anteriores consideraciones no se aprecia conducta alguna que amerite reproche disciplinario. Entretanto, el inculpado cumplió con el precepto de que a los servidores judiciales se les exige un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, esto es debe encausar su conducta a lograr el cumplimiento de los 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201102593 01(4139 -12) FUNCIONARIO EN APELACIÓN fines y funciones estatales, tienen el deber de enervar cualquier situación que
atente contra el buen funcionamiento del servicio de administrar justicia. Súmese a ello, que el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, consagra el principio de celeridad en la administración de Justicia, disponiendo que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.(…)Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, lo que implica que toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Sobre el tema refiere la Sentencia C-820/11 del dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), siendo Magistrado Ponente el doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA que: “El fortalecimiento de los poderes de dirección del juez, quien tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 1149 de 2007 asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite” No cuestiona esta Sala el actuar del inculpado ya que no encontró probada falta disciplinaria alguna pues a su parecer el funcionario agotó el trámite procesal penal con sujeción a la Ley 600 de 2000, y frente a las decisiones adoptadas por el funcionario, era el apelante quien estaba llamado a argumentar en sus escritos las razones jurídicas de inconformidad, careciendo de sustento probatorio por tal razón eran denegadas o con resultados contrarios a sus intereses; pues de la normatividad en cita se desprende la conservación del principio de permanencia de la prueba, cuyo significado no es mas que el
recaudo probatorio va encaminado a demostrar los perjuicios ocasionados con la conducta punible, que pueden adjuntarse desde el inicio del proceso, hasta la clausura del ciclo probatorio. Así pues se considera que las conductas del funcionario inculpado no resultaron en un proceder ofensivo, ni mucho menos violatorio de los derechos 11 República de Colombia Rama Judicial
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tipos disciplinarios de que trata la normatividad aplicable. Así las cosas, frente al hecho debatido es imperativo para esta Superioridad confirmar la decisión del a quo, pues como se advirtió no obran en el plenario elementos de convicción para determinar la posible incursión del funcionario en actuaciones reprochables disciplinariamente. Por último, en las presentes diligencias debió el a quo, además de terminar el procedimiento de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, decretar el archivo definitivo de las mismas con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial, así. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y 12 República de Colombia Rama Judicial
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Dadas las anteriores consideraciones, la Sala, procederá a confirmar el proveído apelado, toda vez que el mismo consultó con acierto la realidad procesal allegada al dossier. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de abrir proceso disciplinario en contra del doctor LIBARDO SALAZAR GRAJALES, en su condición de Juez Quince Penal del Circuito, y en consecuencia ordenar el archivo de la investigación disciplinaria, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala
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ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente 13 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc