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CSDJ - F76001110200020110259701ADJUNTA20130312090453-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110259701ADJUNTA20130312090453-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 016 de la misma fecha.

Proyecto registrado: veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201102597 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado EDWIN ABDEL PALACIOS SALAS al encontrarlo responsable a título de culpa de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito, la señora Viviana Gómez Argote, presentó queja disciplinaria en contra del doctor EDWIN ABDEL PALACIOS SALAS por lo que ella llamó “abandono de caso” (fl. 1), por cuanto le otorgó poder para que le adelantara tres acciones legales, a saber: constitución de parte civil dentro del proceso penal, acción de reparación directa y la gestión ante el SOAT de la indemnización por el siniestro de la muerte de su cónyuge en un accidente de tránsito en un retén de la Policía Nacional.

Consideró que el profesional del derecho fue negligente en tales labores, pues no concurrió oportunamente al proceso penal y administrativo, los que perdió, según afirmación de la quejosa, por falta de profesionalismo. ACONTECER PROCESAL El 24 de noviembre de 2011, se avocó el conocimiento de la queja disciplinaria disponiéndose acreditar la calidad de abogado del doctor PALACIOS SALAS y solicitar los antecedentes disciplinarios (fl. 14). Se acreditó la condición de abogado del doctor EDWIN ABDEL PALACIOS SALAS quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 11799902 y tarjeta profesional No. 100222 vigente (fl. 6), también se logró establecer que registra una sanción disciplinaria de fecha 24 de febrero de 2010, consistente en una suspensión por el término de tres meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 (fl. 4). El trece (13) de febrero de dos mil doce el a quo resolvió abrir investigación disciplinaria, y citó para audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 75) Con fecha 15 de febrero de 2012 se emplazó al profesional investigado, de conformidad con lo ordenado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 76)

1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 21 de marzo de 2012, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinado, quien anunció que asumiría su propia defensa.

Versión libre. El togado inculpado manifestó que la señora Viviana Gómez Argote tiene un error de apreciación, pues ella era clienta de un señor Hermes Alvarado; sostuvo que dicho señor le ofreció unos negocios, entre los cuales se contaba el de la señora Gómez Argote, que versaba sobre un accidente donde murió su esposo, por lo que se querían interponer varias acciones legales. Adujo que en principio no se pudieron poner de acuerdo, debido a que dichos procesos tenían un costo y la señora no tenía dinero para sufragar los gastos, o por lo menos eso le hizo saber en una conversación, el señor Hermes Alvarado, quien le sostuvo que la señora pagaba el 50% a cuota litis. Indicó que él les dijo que podía llegar a un acuerdo, siempre y cuando le adelantaran algo de dinero, por lo que él mismo realizó el contrato, el poder y los firmó, pero como no le entregaron ningún dinero no inició los procesos. Tiempo después la señora Gómez Argote fue a su oficina y le preguntó por los asuntos que supuestamente le habían encargado, a lo cual respondió que el señor Alvarado no le había entregado los “requisitos monetarios” para iniciar las acciones legales correspondientes. Al respecto afirmó la quejosa que ella le había dado al señor Alvarado dos millones de pesos ($2.000.000) para lo cual mostró un documento firmado por tal señor a nombre del abogado. Agregó que posteriormente la quejosa llegó a su oficina manifestándole que dichos procesos iban a caducar, a lo que respondió que él iniciaba las acciones correspondientes siempre y cuando ella le colaborara con los

gastos, para lo que la señora le dio cuatrocientos mil pesos ($400.000). En virtud de lo anterior el profesional investigado realizó y presentó la demanda. Indicó que infortunadamente el caso se perdió, pero que dicha responsabilidad no se la pueden endilgar a él y mucho menos por negligencia. Manifestó que él consideró que existía responsabilidad de la Policía Nacional por haber realizado un retén en la vía Yumbo, ocasionando una colisión con un señor en estado de embriaguez, cuya consecuencia fue la muerte de quienes allí se encontraban. Pero la jurisdicción Administrativa no le dio la razón. Sobre la constitución en parte civil, sostuvo que realizó la demanda, pero como nunca recibió los dos millones de pesos que había solicitado, no la presentó. Finalmente la H. Magistrada a quo decretó algunas pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El 26 de abril de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la quejosa y el disciplinado.

Declaración jurada de Viviana Gómez Argote. Sostuvo que le otorgó poder al disciplinado para que iniciara una acción de reparación directa en contra de la Policía Nacional por la muerte de su cónyuge en un retén. Indicó que algún tiempo después de ello, el abogado comenzó a no contestarle el teléfono y a darle evasivas cuando le requería por información sobre el avance del negocio. Posteriormente, manifestó que ella misma realizó las averiguaciones sobre su proceso y le confirmaron que este se encontraba archivado. Versión Libre. El profesional investigado indicó que no le entregó un informe

escrito a su clienta a la terminación del proceso, pero sí le comunicó en varias ocasiones sobre las resultas del mismo, las cuales fueron contrarias a sus pretensiones. Asimismo manifestó que no apeló la decisión tomada en primera instancia, a pesar de no ser favorable a los intereses de su apoderada, pues consideró que la providencia tenía una motivación bastante consistente y bien fundamentada. Aclaró que él recibió un poder para constituirse en parte civil dentro del proceso penal, pero que al no recibir el dinero que había solicitado, no inició las acciones acordadas. En este punto de la actuación, se suspendió la audiencia para citar al señor Hermes Alvarado.

3. El 17 de mayo de 2012, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la quejosa y el disciplinado.

De la calificación. Consideró el despacho que contaba con el suficiente material probatorio para realizar la calificación de la investigación, a lo que procedió así: la señora quejosa contrató los servicios profesionales del doctor EDWIN PALACIOS a fin de adelantar los siguientes procesos: - Proceso contencioso administrativo contra la Policía Nacional encaminado a obtener la indemnización de perjuicios por la muerte de su cónyuge. - Demanda civil dentro del proceso penal que adelantaba la Fiscalía Seccional de Cali, por la citada muerte de su compañero. - Proceso administrativo de reclamación de lo correspondiente al seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Obra dentro del plenario el citado proceso administrativo adelantado por el abogado disciplinado en nombre de la quejosa, en el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali, el cual como consta dentro de las

diligencias, fue finalizado con sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Llamó la atención del a quo que dicho proceso se perdió por incuria del abogado, pues presentó poco material probatorio conducente y pertinente para demostrar la responsabilidad del Estado. En igual sentido se comportó con el poder conferido para que se constituyera como parte civil dentro del proceso penal, pues de la prueba obrante al interior de las presentes diligencias, se puede desprender que quien actuó en dicho proceso fue el doctor Alfonso Palacios y no el profesional disciplinado, incumpliendo con esto las obligaciones adquiridas en virtud del poder aceptado. De igual manera, no aparece constancia que el abogado hubiere adelantado ningún procedimiento administrativo tendiente a obtener para su cliente el pago del seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, por la muerte de su cónyuge. Así las cosas, consideró el a quo que en el presente caso se encuentra objetivada la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, por omisión al deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, pues dejó de hacer las diligencias propias de la actuación dentro del proceso contencioso administrativo y no inició las gestiones encomendadas en los respectivos poderes para constituirse en parte civil dentro del proceso penal y los trámites administrativos necesarios para la consecución de la indemnización por parte del SOAT. Dicha falta se imputó a título de culpa, pues tampoco existen elementos que permitan concluir que dicha conducta se cometió con la firme y directa

intención de causar daño. En uso de la palabra, el disciplinado solicitó que se insista en la declaración del señor Hermes Alvarado.

4. El 7 de junio de 2012, se instaló la Audiencia de Juzgamiento dentro de la causa adelantada en contra del abogado EDWIN PALACIOS, con la presencia del disciplinado.

De los alegatos. En uso de la palabra el disciplinado sostuvo que le hubiera gustado que la quejosa estuviera presente pues tiene en su poder el verdadero contrato que suscribieron y que como se observa en su fecha (24 de mayo de 2007), son posteriores a los presentados por la señora Gómez Argote. Relató las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que conoció al señor Hermes Alvarado, quien según el relato realizado por el profesional encartado, era el apoderado de la señora Gómez Argote y quien le propuso sustituirle los poderes de algunos de los asuntos que él venía adelantando, dentro de los cuales se encontraba el de la hoy quejosa. Agregó que él aceptó dicho encargo, con la condición que se le cancelaran dos millones de pesos y el 30% de lo recaudado al finalizar el proceso. Sostuvo que Alvarado le informó que la señora Gómez Argote había accedido a lo relativo al 30%, pero en lo concerniente a los dos millones era necesario esperar unos días. Así las, cosas contrató una fotógrafa para tener un registro del sitio del accidente en el cual falleció el cónyuge de su cliente. Informó que días después el señor Alvarado le comentó que la quejosa no podía conseguir la

suma de dos millones de pesos para iniciar los trámites, por cuanto resolvieron cobrar el 50% de las resultas del proceso y él mismo elaboró el contrato de prestación de servicios y se lo entregó firmado de su puño y letra, para que la señora Gómez lo leyera y, si estaba de acuerdo, lo suscribiera en su oficina. De igual manera se llevó la demanda que él había elaborado, para que le hiciera la presentación personal en la Notaría Novena del Círculo de Cali donde él tiene registrada la firma. A partir de ese día no volvió a ver el contrato, ni la demanda, ni el señor Alvarado le volvió a tocar el tema, por lo que entendió que la señora Viviana Gómez no había aceptado el acuerdo tratándose de un pago del 50%. Tiempo después, la señora quejosa llegó a su oficina a preguntar por el trámite de los procesos, a lo que él le contestó que no había recibido los dos millones de pesos para iniciar las gestiones con el acuerdo del 30% y que tampoco sabía si ella había aceptado el acuerdo del 50% propuesto. En ese punto de la reunión, la quejosa le mostró un recibo por valor de dos millones de pesos, firmado por el señor Alvarado, supuestamente a nombre suyo. Al ver su angustia por la cercanía de la prescripción de las acciones, firmó un contrato el 24 de mayo de 2007, con el único propósito de adelantar la acción contenciosa de reparación directa contra la Policía Nacional, por lo que según su criterio, el contrato anterior quedaba anulado. Aseveró que no entiende cúal es el inconformismo, pues él presentó la

demanda y si bien alguien puede pensar que le faltó acervo probatorio, en su criterio sólo era necesario probar que el señor había sido retenido en un retén profesional, y por lo tanto estaba a merced de la Policía Nacional. Indicó que si bien no presentó informes escritos, si realizó los mismos de manera verbal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 8 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado EDWIN ABDEL PALACIOS SALAS al declararlo disciplinariamente responsable, por violación al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo el a quo que se encuentra probado dentro del expediente la relación contractual existente entre el disciplinado y la señora Gómez Argote, en virtud de la cual, aquél se comprometió para con ésta a iniciar y llevar hasta su terminación la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal por la muerte de su cónyuge; iniciar el proceso de reparación directa contra la Policía Nacional a fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por dicho suceso y realizar los trámites administrativos pertinentes ante Seguros del Estado y el Instituto de los Seguros Sociales. En lo relativo al proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa se pudo establecer que el togado presentó la demanda, pero allegó pocos elementos probatorios, los cuales de conformidad con el juez de conocimiento: “no son útiles ni conducentes para probar el supuesto de hecho del

cual pretende la parte demandante derivar la responsabilidad del Estado, lo cual se constituye en una causal más para que este juzgado no acceda a las pretensiones de la demanda…”. “Lo anterior quiere decir que la actuación del togado disciplinado en representación de la demandante fue deficiente y, en consecuencia incuriosa, pues no aportó, como lo dice la providencia, la prueba necesaria para demostrar el supuesto de hecho sobre el cual se apoyan sus pretensiones…”. 1 Frente a la constitución en parte civil dentro del proceso penal, concluyó el a quo “que la actuación del togado en representación de la quejosa fue nula pues a pesar de haber presentado la respectiva demanda, a la misma no dio el trámite procedimental pertinente”. Finalmente, en cuanto a la modalidad de la conducta, manifestó: “las excusas propuestas por el abogado no desvirtúan su responsabilidad ética y, en consecuencia, debe concluirse que omitió el deber de cuidado que le era exigible en 1 Fl. 171 c.o. desarrollo del mandato conferido incurriendo a título de CULPA en la falta objetivada probatoriamente descrita, como ya se dijo, en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”. A pesar de haber sido notificado debidamente del fallo sancionatorio con fecha 28 de agosto de 2012 (fl. 178), el togado presentó de manera extemporánea un escrito de fecha 3 de septiembre de 2012, mediante el cual sustentó el recurso de apelación. (fl. 181 a 183). Por lo que el mismo fue declarado desierto y remitido a esta Superioridad a fin de cumplir el trámite

de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta de los fallos sancionatorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19962; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida en la primera instancia, al letrado investigado, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sobre la materialidad del citado proceder antiético, el acervo probatorio enseña lo siguiente: - Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 22 de junio de 2005 del doctor EDWIN PALACIOS a fin de adelantar los procesos de Reparación Directa contra la Policía Nacional encaminado a obtener la indemnización de perjuicios por la muerte del cónyuge Oscar Fernando Carreño Reyes de su cliente, así como la constitución de parte civil dentro del proceso penal que adelantaba la Fiscalía Seccional de Cali, por la muerte del citado ciudadano y los trámites pertinentes ante el Instituto de los Seguros Sociales y Seguros del Estado para la reclamación de lo correspondiente al seguro obligatorio de accidentes de tránsito (fl. 21 c.o.). - Poder de fecha 22 de junio de 2005 para presentar demanda de constitución en parte civil dentro del proceso penal No. 690786-157, seguido por homicidio culposo, en la Fiscalía 157 Seccional Yumbo. (fl. 25). - Poder para adelantar los trámites pertinentes ante el SOAT. (fl. 28). - Poder para presentar la demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, por la muerte del cónyuge de la señora Viviana Gómez.(fl. 42). - Demanda de fecha 22 de noviembre de 2005, de constitución en parte civil dentro del proceso penal No. 690786-157, seguido por homicidio

culposo, en la Fiscalía 157 Seccional de Yumbo. (fls. 22 a 24). - Solicitud de medidas cautelares dentro del proceso No. 690786-157, seguido por homicidio culposo, en la Fiscalía 157 Seccional de Yumbo. (fl. 27). - Demanda de reparación directa presentada por el togado disciplinado contra la Policía Nacional por la muerte del cónyuge de la señora Viviana Gómez. (fls. 30 y 31). - Auto de admisión de la demanda de reparación directa de fecha 16 de julio de 2007. (fl. 33). - Providencia de fecha 23 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Cali, mediante la cual resuelve negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. (fls.51 a 63). - Providencia de fecha enero 18 de 2006, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, mediante la cual resolvió “no condenar a Héctor Fabio Durán Usme o Usma al pago de perjuicios ocasionados con la infracción por cuanto no fueron demostrados. (fls 8 a 20). De la gestión realizada con ocasión del poder para realizar la reclamación por siniestro ante el SOAT. Del material probatorio allegado, se puede inferir claramente la existencia de una relación profesional entre la quejosa y el profesional investigado, último que se comprometió a realizar las gestiones necesarias para reclamar los derechos de la señora Gómez Argote ante el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito por la muerte de su esposo, señor Oscar Fernando

Carreño Reyes. No obstante lo anterior, no obra prueba de la realización de gestión administrativa alguna a fin de obtener la indemnización por el siniestro ocurrido con el cónyuge de la señora Viviana Gómez Argote. Además el propio disciplinado aceptó no haber realizado tal gestión, por lo que se evidencia una vulneración del deber funcional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, enmarcando su conducta dentro del tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. De la gestión realizada con ocasión del poder conferido para actuar como parte civil dentro del proceso penal contra Héctor Fabio Duran Usme. Como quedó evidenciado existió una relación profesional del inculpado para con la quejosa, pues se encuentra dentro del acervo, el poder conferido para tal fin. No obstante lo anterior y a pesar de no contar con copia del proceso adelantado, obra dentro del plenario copia de la sentencia No. 008 del 18 de enero de 2006, proferida dentro del proceso penal No. 2005-00420-00, por el Juzgado Primero Penal del Circuito, en el cual el togado disciplinado presentó demanda de constitución en parte civil. (fls. 8 a 20) Sobre la actuación del profesional investigado el texto de fallo reza: “Respecto a la tasación de los perjuicios ocasionados con la conducta culposa, debe el Juzgado manifestar que no obstante haberse presentado demanda de constitución en parte civil a través de apoderado por parte de Viviana Gómez Argote y Flor de María Pedraza de Martínez, estas en su oportunidad fueron inadmitidas por la fiscalía…

igualmente debemos decir que lo mismo sucede con el resto de personas afectadas, ninguna demostró la existencia de perjuicios ocasionados, no se trata de decir que no hayan existido sino que no se ha cumplido con las exigencias que pergeña la norma procedimental”. Así las cosas, observa esta Superioridad que la actuación desplegada en el presente caso por el abogado PALACIOS SALAS, fue nula pues se limitó a la presentación de la demanda, que luego fue inadmitida en sede de fiscalía y hasta allí se puede inferir la gestión del abogado, por lo que en principio se evidencia, como lo determinó la primera instancia, una trasgresión del deber funcional de obrar con diligencia en las actuaciones profesionales a su cargo, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con su conducta la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. No obstante lo anterior, al revisar minuciosamente la documentación se tiene que el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, es del 18 de octubre de 2006, no pudiéndose extender la falta de diligencia más allá del mismo, pues la constitución en parte civil, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, “podrá intentarse en cualquier momento”, esto es, a partir de la resolución de acusación y hasta antes de que se profiera sentencia de única o de segunda instancia; por lo que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, en el presente asunto operó el fenómeno de la

prescripción de la acción disciplinaria, contando los cinco años a partir de la fecha arriba anotada, por lo que esta Sala procede a declararla. De la gestión realizada con ocasión del poder conferido para actuar iniciar una acción de reparación directa en contra de la Policía Nacional, por la responsabilidad en el fallecimiento del cónyuge de la quejosa. Nuevamente se evidencia que existió una relación profesional del profesional investigado con la quejosa pues se encuentra dentro del acervo, el poder conferido para tal fin. De idéntica manera se puede constatar la presentación de la demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ello esta colegiatura debe entrar a valorar lo ocurrido con el proceso 760013331017200700150 00 adelantado en el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, en cuyo fallo se lee, respecto del material probatorio aportado por el togado: “no son útiles ni conducentes para probar el supuesto de hecho del cual pretende la parte demandante derivar la responsabilidad del Estado, lo cual se constituye en una causal más para que este juzgado no acceda a las pretensiones de la demanda…”. Así las cosas considera esta Superioridad que la indiligencia mostrada por el togado frente este encargo es notoria, pues no aportó ni siquiera la prueba necesaria para demostrar el supuesto de hecho sobre el cual se apoyan sus pretensiones, comportamiento catalogado en primera instancia dentro del verbo rector “dejar de hacer” que permite a esta Superioridad concluir que nos encontramos ante una conducta típica. Estamos pues ante un concurso de conductas del togado, pues mostró falta de diligencia en los dos encargos a él conferidos.

De otra parte, no son de recibo para esta colegiatura las exculpaciones presentadas por el investigado, pues no tiene credibilidad el hecho que haya firmado tres poderes y dos demandas sin comprometer su responsabilidad y sólo a la espera que un tercero le llevará un dinero para iniciarlas. Pues sino recibió dinero, debió renunciar a los poderes informándole a su cliente sobre la imposibilidad de adelantar la gestión sin el pago del anticipo de sus honorarios, en lugar de dejar transcurrir el tiempo sin adelantar actuación alguna. Además tampoco se tienen como válidas las justificaciones según las cuales todos los abogados pierden casos, pues en el caso marras, ni siquiera se allegó el material probatorio conducente para demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales edificó la responsabilidad del Estado, como se lo hizo saber el fallador en la misma providencia, ni tampoco se inició ninguna gestión administrativa tendiente a lograr el pago de la indemnización del seguro SOAT, por el siniestro ocurrido con el cónyuge de su cliente. Por lo anterior, no ha logrado el togado durante el proceso disciplinario demostrar justificación alguna para su indiligencia mostrada en los dos encargos realizados. Culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta disciplinaria arriba enunciada, actualizó los elementos constitutivos de la misma, considera esta Superioridad que el actuar del disciplinado fue realizado en forma culposa, por cuanto resulta evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a

él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía, además de ello no se encuentra acreditado el elemento volitivo que integra el dolo. Ilicitud. Al respecto, esta Sala observa que el abogado disciplinado, faltó al deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en virtud de su labor profesional fue contratado para adelantar un proceso de reparación directa en contra de la Policía Nacional y realizar algunas gestiones encaminadas a obtener la reparación monetaria por parte del SOAT, todo lo anterior por la muerte de Oscar Fernando Carreño Reyes, cónyuge de la quejosa, en un accidente de tránsito en un reten instalado por la fuerza pública y no actuó de forma diligente, pues en el primer encargo, no adelantó la citada gestión y en el segundo, dejó de aportar los elementos probatorios de juicio necesarios para sustentar sus tesis y sacara avante las pretensiones de la demanda. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la modificará en atención a que la falta relacionada con la indiligencia imputada en lo concerniente al proceso de constitución de parte civil dentro del proceso penal, se encuentra prescrita. Por lo demás, y atendiendo las voces del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sala impondrá una sanción de multa de dos (2) salarios mínimos

Legales mensuales vigentes, pues del material probatorio se puede establecer que el togado incurrió en un concurso de conductas contra la debida diligencia profesional, al actuar de forma negligente en dos encargos profesionales. De igual forma acude esta Sala a las circunstancias en que se cometieron las faltas y a la imputación subjetiva a título de culpa como parámetros acordes con los principios que enseña razonar el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, sin tener ingredientes o elementos justificativos de su comportamiento, respecto de las gestiones encargadas y a las cuales se comprometió, habrá de modificarse la decisión de instancia, lo cual incluye, como se dijo, la sanción impuesta, que responde a principios de razón y proporción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo en el siguiente sentido: i) DECLARAR la prescripción de la falta de diligencia consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la gestión adelantada dentro del proceso penal No. 690786-157, seguido por homicidio culposo. ii) CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado EDWIN ABDEL PALACIOS SALAS a título de culpa de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con los dos encargos referidos a lo largo de esta providencia. iii) REBAJAR la sanción al abogado EDWIN ABDEL PALACIOS SALAS

para en su lugar imponerles una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en lo anteriormente expuesto. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de

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