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CSDJ - F76001110200020110259901ADJUNTA20121218122407-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110259901ADJUNTA20121218122407-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 105 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201102599 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigada: Adriana Inés Colonia Riveros.

Fiscal 95 Seccional de Cali.

Quejosa: Ana Carlina Gil Arce.

Primera Instancia: Se abstiene de iniciar investigación.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora ANA CARLINA GIL ARCE contra la providencia proferida el 19 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora ADRIANA INÉS COLONIA RIVEROS, Fiscal 95 Seccional de Cali, para la época de los hechos. 1 Víctor h. Marmolejo roldan, sala dual con la doctora Carlina Mireya Varela Lorza.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 760011102000201102599 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

HECHOS Resumidos por la primera instancia así: “…Génesis de la presente investigación preliminar fue el escrito signado por la doctora ANA CARLINA GIL ARCE, dirigido al Fiscal General de la Nación para ese entonces, y que por competencia se remitió a esta Sala, donde presenta queja contra la doctora ADRIANA INÉS COLONIA RIVEROS, en calidad de Fiscal 95 Seccional de esta ciudad. Refiera la doctora ANA CARLINA GIL ARCE, que la certificación debió expedirla la Fiscal 95 Dra Adriana I. Colonia R manifestando si en el Spoa aparecía denuncia alguna en contra de estas personas instaurada por la Dra Dunia Alvarado Osorio con la Ley 600 o con la nueva ley por los delitos que fueran, situación que nunca ocurrió y la Juez 22 incurrió en irregularidades graves que deben ser investigadas penalmente y disciplinariamente. Por ello la Fiscal 95 omitió la información correcta, concreta, clara y precisa, porque la que dio no es clara, ni precisa, y fuera de ello consigna una falsedad porque la investigación que cita esta archivada provisionalmente y nada tiene que ver con la Dra Dunia Alvarado y sobre lo, pedido si o no la instauró” (Sic a lo trascrito) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 21 de noviembre de 2011, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas. (fl. 21 c.o)

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Copia del oficio No. CSJ.VC.SJD.BV.2972 del 3 de junio de 2011 suscrito por la Oficial Mayor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías solicitándoles se sirvieran certificar con destino al Despacho de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas si existe denuncia por parte de DUNIA ALVARADO contra ANA MILENA SAA y LUIS ÁNGEL MARÍN BEDOYA por el delito de cohecho y contra la señora ANA MILENA GIRALDO NIÑO por cualquier otro delito. (fl. 32 c.o.)

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

2. Copia oficio No. 50000-6-2783 del 14 de Junio de 2011 de la Fiscal 95 Seccional de Cali, como Jefe de Unidad, dirigido a la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, informándole que consultado el sistema SPOA solo se logró establecer que en contra de la señora ANA MILENA GIRALDO NIÑO se adelanta indagación en la Fiscalía 34 Seccional adscrita a ésta unidad, por el delito de Fraude Procesal, radicado 2008-11970. (fl. 33 c.o.)

3. Copia de la resolución de fecha 29 de noviembre de 2011 del Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual archivó las diligencias adelantadas contra la doctora Adriana Inés Colonia Riveros, Fiscal 95 Seccional de Cali, por no haber encontrado que su comportamiento derivara en delito, pues la información suministrada a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no contiene datos falsos ni incompletos. (fls. 34 y ss. c.o.) INTERVENCIÓN DE LA DOCTORA ADRIANA INÉS COLONIA RIVEROS Manifestó la disciplinada que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, mediante oficio de fecha 10 de junio de 2011, le dio traslado de un oficio de fecha 3 de junio del mismo año, suscrito por la oficial mayor del despacho de la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle con el fin de certificar si existe denuncia por parte de DUNIA ALVARADO contra ANA MILENA ZAA y LUIS ANGEL MARIN BEDOYA por el delito de cohecho y contra la señora ANA MILENA GIRALDO NIÑO por cualquier otro delito, de lo cual se le dio traslado el día 10 de junio de 2011 siendo recibido en la Coordinación a las 14:25 horas con la finalidad de dar respuesta, toda vez que su Unidad conoce de los delitos de Cohecho.

Adujo que para efectos de dar respuesta, personalmente consultó el sistema de información SPOA encontrando solamente que contra la señora ANA MILENA

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN GIRALDO NIÑO se adelanta una investigación en la Fiscalía 34 Seccional de su Unidad por el delito de Fraude Procesal con radicado 2008-11970, lo cual fue comunicado mediante oficio del 14 de junio de 2011 a la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas. Manifestó que en el oficio enviado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no se hizo claridad si debía averiguar el registro de investigaciones tanto en Ley 600 como en Ley 906 por lo que averiguó en el sistema SPOA por cuanto su Unidad solo conoce averiguaciones en esta última ley, considerando así que en ningún momento ha consignado falsedades ni ha omitido información. (fls. 28 y ss. c.o.) PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de julio de 2012, la Corporación A quo decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria a favor de la doctora ADRIANA INÉS COLONIA RIVEROS, Fiscal 95 Seccional de Cali, para la época de los hechos. Señaló el fallador de instancia, que “... Atendiendo la explicación clara y precisa brindada por la doctora ADRIANA INÉS COLONIA RIVEROS en calidad de Fiscal 95 Seccional de esta ciudad, encuentra la Sala que insulsas resultan las afirmaciones de la quejosa al pretender edificar conducta omisiva a los deberes que debe observar la operadora judicial en razón al trámite dado a la solicitud

elevada por el Despacho de la Magistrada de esta Sala doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, aduciendo una serie de situaciones que solo se presentan en su magín, pues la funcionaria hoy investigada procedió a dar la respuesta solicitada por el Despacho en los en que la misma fue pedida, además dicho oficio fue recibido el 10 de junio de 2011 a las 2:45 p.m., misma fecha en que se realizaría la audiencia de juzgamiento de la quejosa a las 9:00 a.m., sin que ello pueda traducirse como indiligencia de parte de la operadora judicial, siendo ello razón más que suficiente para considerar que con su actuar no ha vulnerado los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y por ello la Sala no le queda alternativa diferente a la de optar por el archivo definitivo de estas diligencias dando aplicación a lo reglado en el artículo 73 de

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN la Ley 734 de 2002” (Sic a lo trascrito – fls. 43 y ss. c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa en extenso escrito apeló dicha decisión, del cual se extractará lo más significativo así: Adujo que “… según lo expresado por la investigada de acuerdo a lo solicitado en el oficio No.

2972 emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, donde se le pidió que informara si la doctora Dunia Alvarado había denunciado a la señora Ana Milena Giraldo Niño por cualquier delito, según la respuesta dada por la disciplinada dio a entender que efectivamente lo hizo y cita la radicación y el estado de la investigación a esa fecha, situación que en la realidad es falso, incurriendo así en un delito de falsedad ideológica en documento público al consignar una información incorrecta sobre lo pedido y con ello lo que pretendió la encartada fue ayudar y favorecer a la Juez 22 Civil Municipal de Cali, doctora Dunia Alvarado al tapar las ilicitudes e irregularidades en que incurrió al omitir las denuncias respectivas que dejo hacer en octubre de 2005 contra al señora Giraldo niño, quien había señalado que la señora Juez había exigido dineros para la entrega de un tracto camión.. Adujo igualmente que “… además consigna hechos que nada tiene que ver con lo pedido y de manera difusa y errónea para confundir y distorsionar la verdad real, de manera soterrada lo hace la funcionaria para favorecer y encubrir las ilicitudes en que incurrió la Juez 22 Dunia Alvarado, por ello denuncie y puse queja disciplinaria ante este comportamiento antiético asumido por la Dra. Colonia Rivero, pero la gran sorpresa es que archivaron la denuncia penal aduciendo no haber mérito existiendo la prueba, situación que hare investigar, porque lo que se esta dando es un carrusel de encubrimiento y favorecimiento en las Fiscalías y en el Disciplinario el contenido de la prueba es

claro y de el se deduce las ilicitudes al confrontarse con los hechos y los archivos y registros que no coinciden con lo citado por la Fiscal Colonia las cuales se deben verificar…” (Sic a lo trascritofls. 50 y ss. c.o.)

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por auto del 22 de agosto de 2012 el Magistrado A quo, concedió el recurso de apelación. (fl 184 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996 y acuerdo 075 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia del 19 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora ADRIANA INÉS COLONIA RIVEROS Fiscal 95 Seccional de Cali, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único

del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:

“Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Sobre el tema, los medios probatorios allegados a las diligencias enseñan que ciertamente la quejosa ha denunciado a la operadora judicial disciplinada por que “… incurrió en irregularidades graves que deben ser investigadas penalmente y disciplinariamente. Por ello la Fiscal 95 omitió la información correcta, concreta, clara y precisa, porque la que dio no es clara, ni precisa, y fuera de ello consigna una falsedad porque la investigación que cita esta archivada provisionalmente y nada tiene que ver con la Dra Dunia Alvarado y sobre lo, pedido si o no la instauró.” Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo al abstenerse de iniciar investigación disciplinaria, toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario investigado no es reprochable disciplinariamente. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora ADRIANA INÉS COLONIA RIVEROS, en calidad de Fiscal 95 Seccional de Cali, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria al extender respuesta a la solicitud hecha por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Demuestran los medios probatorios allegados al plenario que con oficio No. CSJ.VC.SJD.BV.2972 del 3 de junio de 2011 suscrito por la Oficial Mayor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías se solicitó certificar con destino al Despacho de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas si existía denuncia por parte de DUNIA ALVARADO contra ANA MILENA SAA y LUIS ÁNGEL MARÍN BEDOYA por el delito de cohecho y contra la señora ANA MILENA GIRALDO NIÑO por cualquier otro delito. Ante esta solicitud la disciplinada con oficio No. 50000-6-2783 del 14 de Junio de 2011 de la Fiscal 95 Seccional de Cali, como Jefe de Unidad, respondió a la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, que consultado el sistema SPOA solo logró establecer que contra ANA MILENA GIRALDO NIÑO se adelantaba una indagación en la Fiscalía 34 Seccional adscrita a ésta unidad, por el delito de Fraude Procesal, radicado 200811970. Se duele la quejosa que con la respuesta dada por la investigada había incurrido en irregularidades graves porque omitió información, así como consignó una falsedad

porque la investigación que cita estaba archivada provisionalmente y nada tenia que ver con la doctora Dunia Alvarado, cuando se pudo observar que en efecto respondió conforme lo solicitado por la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y basada en la información que reposaba en el sistema de información SPOA que maneja la Fiscalía General de la Nación, agregar ni omitir nada que allí señalara; situación que por sí sola no permite considerar, como lo pretende la querellante que incurrió en falsedades y omisión de información, pues por tal hecho la investigada haya incurrido en una falta disciplinaria, porque de tales afirmaciones no existe caudal probatorio en contrario que así lo demuestre. De otra parte, la resolución de fecha 29 de noviembre de 2011 del Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual archivo las diligencias

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN adelantadas contra la doctora Adriana Inés Colonia Riveros, Fiscal 95 Seccional de Cali, por estos mismos hechos, los cuales comparte esta Corporación señaló “… igualmente vemos que se consignó en la comunicación la frase “solo se logró establecer”, lo que nos permite inferir que la funcionaria realizó la revisión de todas y cada una de las personas mencionadas en la solicitud, encontrando un solo reporte o investigación a nombre de una de ellas indicando la etapa en la

cual aparecía en el sistema, más no el estado actual por cuanto no contaba con la carpeta para dar mayores datos de la misma. No encuentra este Despacho, acto omisivo alguno de parte de la servidora investigada, pues de acuerdo a las piezas allegadas se aprecia que ejecutó un acto propio de sus funciones al responder una solicitud efectuada por su superior, siendo necesario para ello consultar en el sistema de información con que cuenta la Fiscalía General de la Nación, medio utilizado por el personal que integra la Unidad Administrativa Pública en asunto de Ley 906, respuesta que fue dada de forma oportuna, sin dilación alguna, suministrada a quien correspondía y señalando los datos requeridos por el peticionario…. De otro lado, consideramos que tampoco podríamos endilgarle responsabilidad por el delito de Falsedad ideológica en documento público, conducta contemplada en el artículo 286 de nuestro Código Penal, por cuanto si bien es cierto la doctora Adriana Inés Colonia ostenta la calidad de servidora pública, y que extendió documento público el cual sirvió como prueba ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle en investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Ana Carlina Gil Arce; también lo es que el mismo se consignaron datos extraídos del sistema de información de la Fiscalía General de la Nación denominado SPOA, sin que estos se hubiesen alterado, modificado o suprimido en alguna de sus partes, es decir, el cuestionado documento no perdió credibilidad en su contenido, ya que la información allí plasmada es la misma que se extrajo del referido sistema de almacenamiento de información. Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la denunciante en lo que se refiere a que

la doctora Colonia Riveros lo que pretendía con su conducta era favorecer o encubrir a la Juez 22 Civil Municipal de esta ciudad, se tiene que de acuerdo al material probatorio recaudado la solicitud fue presentada directamente por el Consejo Seccional de la Judicatura a través de la doctora Beatriz Montes ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, oficina que se encargó de correr traslado de dicha comunicación a la Unidad de Administración Pública coordinada por la doctora Adriana Inés Colonia Riveros dado que en el escrito se mencionaba el delito de Cohecho el cual es investigado por los fiscales que componen ese grupo, situación que nos permite aseverar que la funcionaria desconocía la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la abogada, y que no incidió para que ese trámite le correspondiera responder a ella, con el propósito de entorpecer o encubrir a la pluricitada juzgadora, como tampoco se avizora relación alguna existente entre la funcionaria y doctora Dunia Alvarado”

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN De tal manera, se puede concluir que la actividad judicial efectuada por la inculpada no merece un juicio disciplinario en relación con los hechos investigados, además de encontrarse que su actuación se hizo dentro de los parámetros legales y

constitucionales, no evidenciándose vulneración a los derechos de la quejosa. Ahora bien, lo que sucedió en el presente asunto es que la quejosa no partió del principio de la buena fe en la actuación de la disciplinada en su calidad de operadora judicial, sino de la mala fe, en contravía con lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta, al prejuzgar que actuó con fines distintos al de la imparcialidad y dentro del marco legal y constitucional con el fin de favorecer a una determinada persona, cuando es sabido que el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, en donde la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los operadores judiciales, los cuales en caso de ser desbordados daría lugar a la imposición de sanciones, tanto disciplinarias como penales llegado el caso. Así las cosas, no encuentra la Sala motivo para imputar la comisión de falta disciplinaria alguna a la doctora ADRIANA INÉS COLONIA RIVEROS en su condición de Fiscal 95 Seccional de Cali, ya que el análisis precedente permite concluir que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario, siendo forzoso para esta Superioridad proceder a confirmar la decisión mediante la cual la Sala A quo se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales,

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 19 de julio de 2012, mediante la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora ADRIANA INÉS COLONIA RIVEROS, Fiscal 95 Seccional de Cali, para la época de los hechos, conforme las razones expuestas precedentemente. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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