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CSDJ - F76001110200020110261701ADJUNTA20150604112037-2015

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Título
CSDJ - F76001110200020110261701ADJUNTA20150604112037-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201102617 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Efraín Daza Torres

Denunciante Rubén Darío Montoya Giraldo. Primera Suspensión en el ejercicio de Instancia: la profesión por el término de tres meses.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el señor EFRAÍN DAZA TORRES, contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Se remiten a la queja presentada por el señor Rubén Darío Montoya Giraldo, a través de escrito del 18 de noviembre de 2011 contra el abogado EFRAÍN DAZA TORRES, 1 Magistrados conforman Sala dual: LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y VICTOR HUMBERTO

MARMOLEJO ROLDAN.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201102617 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mediante la cual informó que le otorgó poder al abogado, para que adelantara un proceso ordinario de prescripción extraordinaria u ordinaria de dominio el 5 de noviembre de 2009, abonándole como honorarios profesionales la suma de $1.000.000.oo. Señaló que el abogado se limitó a presentar la demanda, la cual por reparto le correspondió al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, así mismo informó, que cuando pudo contactarse nuevamente con el togado, éste se comprometió a devolverle el dinero, pero que han trascurrido más de 2 años y no lo ha hecho.

Acompañó con el escrito de queja, los siguientes documentos: - Demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo 1981 placas FTB385, contra SIGIFREDO MERA y OMAR ZÚÑIGA. (fls. 2-4). - Recibo de pago de fecha febrero 2010, por $500.000.oo, por concepto “abono 2ª cuota proceso Rubén Darío Montoya Giraldo”. (fl. 5). - Poder otorgado por el señor ALBERTO MOGROVEJO al doctor EFRAÍN DAZA TORRES. (fl. 6). - Certificado de tradición del vehículo marca Chevrolet, modelo 1981 placas

FTB385, expedido por la Secretaría de Tránsito Municipal de Puerto TejadaCauca. (fl. 8). - Contrato de promesa de compraventa de Rodrigo Alberto Rivera Lozano (Promitente vendedor) y Rubén Darío Montoya (promitente comprador), de fecha 9 de diciembre de 2003. (fl. 9).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201102617 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Contrato de Prestación de servicios profesionales celebrado entre el señor Rubén Darío Montoya Giraldo y el abogado Efraín Daza Torres, de fecha 5 de noviembre de 2009 (fl. 10).

Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Acreditada la condición de abogado del inculpado, el Magistrado sustanciador dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 3 de abril de 20122. Obra en el plenario citación y emplazamiento al abogado disciplinable, con fecha de desfijación del edicto del 28 de noviembre de 2011. Así mismo mediante constancia secretarial se reprogramó la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 21 de junio de 2012, teniendo en cuenta que la fecha inicialmente programada corresponde a vacancia judicial.

Siendo el día y la hora señalada, el Magistrado de instancia dejó constancia de la inasistencia del disciplinable, por lo que procedió a ordenar dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó como nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 17 de septiembre de 2012. Mediante edicto fijado el 3 de julio de 2012 y desfijado el 5 de julio de 2012, se citó y emplazó al abogado disciplinable. Seguidamente se le declaró persona ausente al investigado y se designó como defensora de oficio a la doctora PAOLA ANDREA ALEGRIA GÚZMAN, no obstante mediante memorial del 27 de agosto de 2012, la citada abogada, solicitó se le excluya como defensora de oficio, en atención a que labora para una empresa mediante contrato el cual le impide prestar sus servicios profesionales por cuenta propia. En consecuencia, mediante auto del 28 de agosto de 2 Folio 15.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2012, el Magistrado de Primera instancia designó como nuevo defensor de oficio al

doctor GUILLERMO LEÓN ZAPATA UMAÑA.

Llegada la fecha señalada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,

esto es, el 17 de septiembre de 2012, la misma se suspendió en atención a que sin hacerse presente el disciplinable, el defensor de oficio se comunicó solicitando la suspensión de la audiencia, en tal sentido se fijó como nueva fecha el 26 de noviembre de 2012. A folios seguidos se encuentra memorial del abogado GUILLERMO LEÓN ZAPATA UMAÑA, de fecha 12 de noviembre de 2012, en el que solicitó ser relevado del cargo por cuanto se encuentra fuera de la ciudad por varios meses. Llegado el día 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual se llevaría a cabo la Audiencia precitada, la misma no se puedo realizar en atención al memorial presentado por el abogado defensor quien no asistió, en tal sentido el Magistrado de instancia lo relevó del cargo y designó como nuevo defensor de oficio al doctor JORGE WILLLIAM GARCÍA RAMÍREZ y reprogramó la diligencia para el día 9 de abril de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. En la fecha señalada - 9 de abril de 2013, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinable EFRAÍN DAZA TORRES, el defensor de oficio JORGE WILLLIAM GARCÍA RAMÍREZ y sin la presencia del quejoso RUBEN DARÍO MONTOYA GIRALDO, ni del Agente del Ministerio Público. Versión Libre del abogado disciplinable EFRAÍN DAZA TORRES: Indicó que el señor MONTOYA GIRALDO le entregó $1.000.000.oo para adelantar un proceso de

3 Folio 56 y CD audiencia de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prescripción de un vehículo, pero no es cierto que no haya hecho nada, porque presentó la demanda, la cual conoció un Juzgado Municipal y luego pasó a un Juzgado del Circuito, la relación profesional la tenía con la señora ALEYDA RENDÓN a quien le estuvo informando sobre el proceso.

Señaló que la demanda fue inadmitida en el juzgado porque el vehículo estaba afectado con una medida cautelar y eso se lo manifestó al señor GIRALDO, quien dijo que se comprometía a entregar el paz y salvo de esa obligación, pero nunca le entregó ese documento y no pudo levantar la medida cautelar, así como tampoco subsanar la demanda, lo que ocasionó el rechazo de la misma, Acto seguido el Magistrado de instancia decretó de oficio, oficiar a los Juzgados 29 Civil Municipal de Cali y Juzgado 8º Civil del Circuito de la misma ciudad, con el fin de obtener copia del proceso de prescripción, propuesto por el abogado EFRAÍN DAZA TORRES, en representación del señor ALBERTO MOGROVEJO. Así mismo escuchar en diligencia de declaración a la señora ALEYDA RENDON. Finalmente fue suspendida la audiencia, señalándose la continuación de la misma,

para el 4 de julio de 2013 Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4.- En la fecha señalada, esto es, julio 4 de 2013 conforme a lo ordenado, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del disciplinable EFRAÍN DAZA TORRES, el defensor de oficio JORGE WILLLIAM GARCÍA RAMÍREZ, el quejoso RUBEN DARIO MONTOYA GIRALDO, y sin la presencia del Agente del Ministerio Público. 4 Folio 67 y CD de audiencia de la fecha.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201102617 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se verificó la respuesta de los Juzgados 29 Civil Municipal de Cali y del Juzgado 8º Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto del requerimiento de los expedientes, los cuales fueron allegados al despacho. Declaración de la señora ALEYDA RENDON: Manifestó que el abogado le estuvo comentando sobre el proceso, que sabía que el togado había presentado la demanda en el Juzgado 8º, por lo que ella fue allá y le informaron que el proceso estaba detenido porque pesaba ya un embargo sobre el bien, eso mismo se lo comunicó ella al señor RUBEN DARÍO. Calificación provisional de la conducta.- Luego de las previsiones de Ley, el

Magistrado de instancia, entró a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado EFRAÍN DAZA TORRES, por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria en la modalidad culposa, descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Lo anterior con fundamento a lo evidenciado en las pruebas que se encuentran en el expediente No. 2010-0110, así: - Auto del 1º de marzo de 2010, emitido por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali, por medio del cual rechazó la demanda ordinaria de pertenencia, por cuanto la competencia era de los Jueces Civiles del Circuito.5 5 Folio 2 cuaderno anexo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Auto del 15 de marzo de 2010, emitido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali en el radicado 2010-00110, por medio del cual INADMITE la demanda y ordena subsanar en los siguientes aspectos: (1) Actualización del certificado de

propiedad del vehículo, toda vez que el allegado con la demanda es del año 2009. (2) Determinar en el poder la clase de acción pretendida, si es extraordinaria u ordinaria. (3) Allegar una certificación del Juzgado 17 Civil Municipal donde conste la existencia, partes y estado del proceso que tiene embargado el mismo bien objeto de la prescripción, por cuanto el certificado allegado se desprende que sobre el vehículo existe una medida de embargo y secuestro.6 - Auto del 14 de abril 2010, proferido por el despacho de conocimiento, por medio del cual RECHAZÓ la demanda por no haber sido subsanada dentro del plazo indicado. En la cual consta (escrito a mano), el retiro de la demanda el 8 de septiembre de 2011.7 Visto lo anterior, se le cuestionó al abogado, el hecho de no haber subsanado la demanda en tiempo y con ello dar lugar al rechazo de la misma. Seguidamente el Magistrado instructor del proceso disciplinario, ordenó practicar la prueba solicitada por el togado, referente a oficiar al Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, para que remitieran copia del proceso ejecutivo en contra del señor ALBERTO

MOGROVEJO.

Por lo anterior se fijó fecha para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Juzgamiento para el día 17 de septiembre de 2013. 6 Folio 4 cuaderno anexo. 7 Folio 5 cuaderno anexo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento8. Llegada la fecha -17 de septiembre de 2013-, conforme a lo programado, se instaló la audiencia, con la presencia del disciplinable EFRAÍN DAZA TORRES, el defensor de oficio JORGE WILLLIAM GARCÍA RAMÍREZ, el quejoso RUBEN DARIO MONTOYA GIRALDO, y sin la presencia del Agente del

Ministerio Público. Se verifica que mediante oficio No. 1355 del 24 de junio de 2013, el Juez 17 Civil Municipal de Cali, informó que se encuentra radicado un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, adelantado por el señor RODRIGO ALBERTO RIVERA LOZANO en contra de los señores SIGIFREDO MERA y OMAR ZUÑIGA, dentro del cual se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas FTB385 marca Chevrolet, y que el expediente se encuentra inactivo. Alegatos de conclusión, manifestó el abogado disciplinable, que el proceso al cual se comprometió, no se pudo llevar a cabo, puesto que el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda, advirtiendo que existía un embargo y que se debía exponer la situación del vehículo, por esa razón se comunicó con la señora ALEYDA, a quien le informó que debía resolver el problema del embargo. Señaló que el vehículo al estar embargado, estaba fuera del comercio, por eso no era viable seguir con el proceso de prescripción y que solamente cancelando el embargo se podía continuar el litigio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 25 de octubre de 20139 dispuso el A quo, una vez realizado el estudio fáctico y jurídico correspondiente, sancionar al doctor Efraín Daza Torres con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 8 Folio 80 y Cd. de la fecha 9 Folios 83-92 c.o 1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló la Sala A quo, no compartir las exculpaciones dadas por el togado, en tanto que, no por el hecho de que el vehículo automotor, se encontrara embargado y por fuera del comercio, no pudiera pretenderse la prescripción adquisitiva de dominio.

Aunado a lo anterior esgrimió que el rechazo de la demanda se debió además, porque en el poder no se estableció la clase de asunto que se ventilaría, esto es, si era prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, además de ello debía subsanar lo referente a la actualización del certificado de propiedad del vehículo que se pretendía adquirir por prescripción, actuaciones que habiendo podido corregir el abogado, no lo hizo. Finalmente consideró que la conducta la realizó de manera culposa en razón a que se

trata de una omisión en el deber de cuidado que debe tener el abogado que asume una gestión profesional. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El abogado EFRAÍN DAZA TORRES, mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2013, apeló la sentencia proferida el 23 de octubre del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien sustentó el recurso de alzada argumentando que cuando le fue notificado el auto inadmisorio de la demanda procedió a informarle a su contratante lo sucedido a través de la señora ALEYDA RENDON a efectos de que solucionara el embargo que tenía el vehículo. Señaló haber tomado la decisión, respecto a que era fundamental levantar dicho embargo pagando el mismo o consiguiendo el levantamiento de la medida con una conciliación, puesto que continuar con el proceso de prescripción era hacer entrar en más gastos a su poderdante y de continuar el proceso sin levantar el embargo, iba a

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN perjudicar al cliente, debido a que si el remate del vehículo se llevaba a cabo, no se podían hacer efectivas las pretensiones del proceso de prescripción.

De la concesión de recurso de apelación. Por auto del 14 de enero de 201410, el

Magistrado A quo, concedió el recurso de alzada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias a ésta instancia, mediante auto del 20 de marzo de 201511, se recibieron por reasignación el expediente proveniente despacho del H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en razón a lo decido en Sala del 18 de marzo de 2015; en consecuencia se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. Notificación y concepto de la Procuraduría General de la Nación. La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto el 15 de abril de 201512 y rindió concepto mediante escrito del 16 de abril del mismo año13, solicitando confirmar la sentencia sancionatoria de primera instancia, al encontrar probado que el profesional del derecho Efraín Daza Torres fue indiligente en la gestión encomendada. Manifestó que la inadmisión de la demanda no solo se debió a lo argumentado por el disciplinable sino a que en el poder otorgado no especificó el asunto para el cual se le contrató, es decir, si era para adelantar una prescripción ordinaria o extraordinaria, por lo tanto el togado podía haber corregido ese error formal del poder. 10 Folio 104 c.o 1ª Inst. 11 Folio 8 c.o 2ª Inst. 12 Folio 15 c.o 2ª Inst. 13 Folio 15 c.o 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo el abogado si consideraba que era primordial levantar la medida para poder proseguir con las diligencias a fin de evitarle gastos a su cliente, esto debió habérselo informado directamente al afectado, quien en últimas decidiría que preferiría hacer, pero no dejar abandonado el proceso.

Igualmente indicó que el deber de diligencia del profesional del derecho, radica en atender con sumo cuidado y celoso compromiso el asunto para el que se comprometió, y no haber escogido el camino que se le hizo más fácil para él, desconociendo los intereses de su cliente y todo lo que podía perder éste por su negligencia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°157273 del 12 de mayo de 201514, a través de la cual hizo constar que el abogado Efraín Daza Torres, registra una sanción; el 5 de marzo de 2012 se le sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por la del artículo 55 del Decreto 196 de 1971; fecha de inicio de la sanción del 19 de abril de 2012; fecha final de la sanción 18 de junio de 2012.

Igualmente mediante constancia del 12 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.15 Impedimentos. Observado en el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 14 Folio 22 c. de 2 instancia 15 Folio 23 c. de 2 instancia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,

de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” (Subrayado fuera del texto original). Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante la cual sancionó al abogado Efraín Daza Torres con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES MESES, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En cuanto al recurso de apelación se estudiarán únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad.

De la Tipicidad. El abogado EFRAÍN DAZA TORRES, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.

Frente a la tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a través de sus fallos, definiéndola de la siguiente forma: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista

una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”16 16Sentencia C-030 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007- , que consagra la infracción contra la debida diligencia profesional, en el presente caso, se endilgó al abogado investigado “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, partiendo del hecho que el disciplinado dejo de hacer oportunamente las diligencias propias, por cuanto pudiendo haber subsanado la demanda en tiempo no lo hizo y ello conllevó al rechazo de la misma .

Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y

celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Siendo una falta con contenido de verbos rectores alternativos, es decir, que con la concreción de uno solo, se incursiona en la infracción, la falta a la debida diligencia profesional tiene entre ellos el de “dejar” de hacer, el cual hace referencia a un actuar omisivo por parte del profesional del derecho, al dejar a su suerte el encargo encomendado sin mediar justificación alguna, siendo el sub examine uno de estos casos, pues el letrado cuestionado a pesar del poder otorgado y del contrato de prestación de servicios para que adelantara un proceso de prescripción adquisitiva de dominio de un vehículo automotor, solo presentó la respectiva demanda y de ahí en adelante no realizó gestión alguna frente a la inadmisión de la misma, por lo que se produjo el rechazo de la demanda en cita, sin informar el trámite impartido, ni el estado del proceso, dejando el encargo profesional abandonado. En el presente caso, se parte de los hechos ciertos, que al profesional del derecho se le confirió poder (sin fecha) para que adelantara un proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, sobre un vehículo marca

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Chevrolet, modelo 1981 placas FTB385, contra SIGIFREDO MERA y OMAR ZUÑIGA;

también está el pago efectuado al togado el cual consta en un recibo por un valor de $500.000, pero el quejoso informó que le había pagado en total $1.000.000.oo, suma tal, que el mismo disciplinando afirmo en diligencia de versión haber recibido. Así mismo está plenamente probado el trámite realizado por el profesional del derecho, acorde a lo informado por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali, en el que se evidenció que en auto del 15 de marzo de 2010, el Juzgado de conocimiento en el radicado 2010-00110, inadmitió la demanda y ordenó subsanarla en los siguientes aspectos: (1) Actualización del certificado de propiedad del vehículo, toda vez que el anexado a la demanda es del año 2009. (2) Determinar en el poder la clase de acción pretendida, si es extraordinaria u ordinaria. (3) Allegar una certificación del Juzgado 17 Civil Municipal donde conste la existencia, partes y estado del proceso que tiene embargado el mismo bien objeto de la prescripción, por cuanto del certificado arribado se desprende que sobre el vehículo existe una medida de embargo y secuestro. Finalmente se verificó que mediante Auto del 14 de abril 2010, proferido por el despacho de conocimiento, se RECHAZÓ la demanda por no haber sido subsanada dentro del plazo indicado. Ahora bien, este actuar del investigado de no informar lo pertinente directamente a su cliente contratante quien tenía derecho a obtener información del estado actual del proceso, se tiene que en desarrollo de la presente investigación, se evidenció que aunque el togado presentó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, no

subsanó en oportunidad la misma y con ello no respondió al mandato otorgado, se puede establecer en forma diáfana y contundente, que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en no subsanar la demanda en tiempo, lo cual conllevó al rechazo de la misma, faltando con esta conducta, al deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos puestos bajo su conocimiento y defraudando la confianza que su poderdante había depositado en él,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201102617 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN es decir, dejó abandonado el proceso, desentendiendo por completo el mandato conferido.

Antijuridicidad: El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el e

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