CSDJ - F76001110200020110261901ADJUNTA20130529153515-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110261901ADJUNTA20130529153515-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201102619 01 / 2741 A Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha.
ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, al abogado RICARDO JOSÉ CORREA MANCILLA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja puesta por el señor PEDRO NEL MENDEZ, quien con escrito recibido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el día 18 de noviembre de 20112, puso en conocimiento una serie de hechos en que había incurrido el togado y que posiblemente pueden ser constitutivos de falta disciplinaria, consistentes en que le otorgó poder para que le atendiera un proceso ejecutivo con titulo valor, letra de cambio, el cual ya venía adelantándose en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali –Valle del Cauca, radicado número 2007-00021, por parte de otro abogado al
cual le revoco el poder conferido, señaló el quejoso que el doctor Correa Mancilla, luego que le fuera reconocida personería para actuar no adelantó ninguna actividad en el proceso, sustituyó el poder a la doctora Diana Shirley Hernández Ospina, sin él saberlo, doctora a quien le fuera reconocida personería. Agregó además, que el referido proceso ejecutivo, al no realizársele impulso procesal término con desistimiento tácito, el cual fue declarado por el Juzgado con Auto Interlocutorio No. 1406 del 30 de noviembre de 2009, causándole perjuicio ya que perdió el capital, los intereses corrientes y lo moratorios. 1 Sala integrada por las Magistradas Carlina Mireya Varela Lorza (Ponente) y Ruth Patricia Bonilla Vargas. 2 Folios. 1 a 3, c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102619 01 2741 A Abogado en consulta Conforme con lo anterior, mediante auto del 24 de noviembre de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, avocó conocimiento y dispuso se acreditara la calidad profesional del doctor RICARDO JOSÉ CORREA MANCILLA, así como sus antecedentes disciplinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 5, c.o.).
Obtenida la información solicitada en el auto anterior y suministrada la dirección del togado del Registro Nacional de Abogados, (fls. 6 y 7, c.o.), con auto del 12 de marzo de 2011 se abrió el proceso disciplinario en contra del abogado RICARDO JOSÉ CORREA MANCILLA, se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de abril de 2011, a las 8:00 a.m., librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 8 a 13, c.o.) . Llegado el día y fecha programada para la audiencia, el disciplinado no se presentó, en constancia el auxiliar judicial señaló que se comunicó al celular del doctor Correa Mantilla, quien le informó que la citación no le había llegado, dado que su dirección era la carrera 10 No. 52 - 04 2º piso, razón por la cual la Magistrada sustanciadora procedió a reprogramar la audiencia para el 3 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m., efectuándose las comunicaciones de ley (fls. 14 a,17 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 3 de mayo y el 18 de octubre de 2011, (fls. 18 a 70, c.d. anexo al c.o.), en donde se escuchó la ratificación de la queja y la versión libre del disciplinado, allegándose copia de los siguientes documentos por parte del quejoso: i) Poder otorgado por el quejoso al abogado Guillermo Galindo Collazos de fecha 13 de diciembre de 2006, para el cobro de una letra de cambio;
- Escrito de demanda suscrito por el disciplinado, para el cobro de la letra de cambio, a través de proceso de ejecución de mínima cuantía; iii) Letra de cambio por valor de tres millones ciento veinticinco mil pesos ($3’125.000,00); iv) Cédula de ciudadanía de la parte demandada, señora Judith Guzmán, No. 31’904.214 de Cali –Valle del Cauca y señor Walter Serrano Vásquez, No. 16’688.483 de Cali –Valle del Cauca; v) Oficio con el cual se solicitó las medidas cautelares y se fije la caución respectiva; República de Colombia 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102619 01 2741 A Abogado en consulta vi) Oficio dirigido al Juez 22 Civil Municipal de Cali, en donde se aportó el certificado de tradición en donde consta la anotación del embargo decretado en el proceso, junto con su anexo, adiado del 13 de febrero de 2007; vii) Auto interlocutorio No. 0171 del Juzgado 24 de enero de 2007, con el cual se libró el mandamiento ejecutivo; viii) Revocatoria del poder otorgado al doctor Galindo Collazos y la concesión del mismo al togado disciplinado, del 1 de abril de 2008; ix) Solicitud del togado investigado al juez de la causa para que fije fecha y hora para la diligencia de embargo y secuestro del inmueble, del 21 de
mayo de 2008; sustitución de poder del doctor Correa Mancilla a la doctora Diana Shirley Hernández Ospina, recibido en el juzgado de conocimiento el 20 de agosto de 2009; x) Oficio suscrito por la doctora Hernández Ospina en la cual entrega al juzgado la consignación del pago del arancel judicial a efectos que se proceda a la notificación, establecida en el artículo 315 del C.P.C.; xi) Estado de movimiento del proceso radicado 2007-00021, demandante Pedro Nel Méndez, demandados Judith Guzmán y Walter Serrano Vásquez, donde consta que el mismo término por desistimiento tácito notificado el 3 de diciembre de 2009; xii) Recibo por valor de $250.000, por concepto de papelería y presentación de demanda, recaudado por el togado disciplinado al quejoso y otros. Asimismo se allegó los siguientes documentos en copia por parte del togado investigado: i) Constancia del desglose de la letra de cambio, con la que se sustentó la demanda ejecutiva y el original de la misma; ii) Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor Cristian Leyder Mazorra Ortiz; iii) oficios de sustitución de varios poderes al doctor Juan Carlos Perdomo Zambrano en diferentes radicados de procesos, entre el que se encuentra el del número 2007-00021, sin que conste la aceptación por parte de dicho abogado, (fls. 48 a 70, c.o.) Los documentos aportados por el quejoso y el togado se dispuso tenerlos como pruebas, para ser valorados en su oportunidad procesal y se decretó como prueba de oficio, la documental de copia del proceso 2007-00021, para lo cual se dispuso
oficiar al Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, para su envió, autoridad que remitió el respectivo cuaderno de copias, conforme consta a folio 72. A continuación se programó nueva fecha para continuar, la audiencia para el día 6 de junio de 2012, a las 9:00 a.m., llegado el día y la hora señalada para la continuación de la audiencia el disciplinado no se hizo presente, de lo cual se deja República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102619 01 2741 A Abogado en consulta constancia por parte de la auxiliar judicial, razón por la cual la Magistrada sustanciadora ordena dar aplicación al artículo 104 de la Ley 103 de 2007, (fl.123, c.o.),para lo cual dispuso fijar edicto emplazatorio por tres (3) días, (fl. 124,c.o.), luego de lo cual se declaró al disciplinado como persona ausente y se le designó defensora de oficio a la doctora Beatriz Eugenia Estrada Perdomo, (fl. 125,c.o.), a quien se le comunico la designación y tomo posesión del cargo el día 29 de junio de 2012, (fl. 128,c.o.). Con escrito recibido el 1 de agosto de 2012, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la abogada de oficio presentó renuncia del cargo, por cuanto fue nombrada escribiente en el Juzgado
Segundo Civil de Cali, (fl. 128 y 129 c.o.), razón por la cual mediante auto del 8 de agosto de 2009, se dispuso aceptar la renuncia y designar nueva defensora de oficio a la doctora María del Pilar García, (fl. 130, c.o.), a quien se le comunicó la misma y tomó posesión el 24 de agosto de 2012, (fl. 132, c.o.). Surtida dichas actuaciones se procedió a reprogramar la continuación de la audiencia, para el día 18 de octubre de 2012, a las 8:30 a.m., (fl. 133, c.o.). Llegada la fecha y hora para la continuación de la audiencia, se hizo presente la defensora de oficio, y la Magistrada sustanciadora, consideró que luego de surtida esta etapa y no existiendo pruebas para practicar, procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concretamente en cuanto que el jurista no observó el deber de atender diligentemente el encargo confiado, por falta impulso procesal a cargo de la parte demandante, dada la inactividad del abogado; falta que se indilgó en la modalidad culposa, por la negligencia del comportamiento al por no haber obrado conforme al encargo confiado. El pliego de cargos fue notificado en estrados. Acto seguido se le dio el uso de la palabra a la defensora de oficio quien solicitó le decretara como prueba la declaración de la señora Lucero Salazar Mera, a la cual
accedió el despacho y decreto de oficio la recepción del testimonio del señor Cristian Leyder Mazorra Ortiz, se procedió a dar por terminada la diligencia, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el día 15 de noviembre de 2012, a las 9:00 a.m., (fl. 138, c.o. y c.d. anexo). Audiencia de Juzgamiento. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102619 01 2741 A Abogado en consulta Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el quejoso y el disciplinado, se recepcionaron las declaraciones del señor Cristian Leyder Mazorra Ortiz, quien dijo ser socio capitalista del quejoso y de la señora Lucero Salazar Mera, quien afirmó ser la compañera permanente del quejoso, ambos señalaron que los dineros que prestaban era para inyectar capital a pequeñas empresas. El disciplinado solicitó se fijara nueva fecha para poder hacer alegatos de conclusión, la Magistrada sustanciadora accedió, el 28 de noviembre de 2012, a las 3:00 p.m. La defensora de oficio, doctora María del Pilar García Espinosa, en escrito recibido en el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 14 de noviembre de 2012, renuncia al cargo debido a su nombramiento como empleada de la Rama Judicial, (fl. 139, c.o.), por lo tanto con
auto del 23 de noviembre de 2012, la Magistrada sustanciadora se la aceptada y se designa como defensor de oficio al doctor Carlos Andrés Sanabria Orozco, (fl. 165, c.o.). Siendo el día y la hora para la continuación de la audiencia, fue escuchado en alegatos el disciplinado, pidiendo sentencia absolutoria, dado que si hubo actuación en el proceso, como fue el haber pagado los aranceles judiciales para las notificaciones y la notificación no se hizo por cuanto no se había realizado la diligencia de embargo y secuestro y en consecuencia ella no era viable dentro del proceso ejecutivo. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 168, c.o. y c.d. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, el a quo resolvió sancionar al abogado RICARDO JOSÉ CORREA MANCILLA con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “Si el deber de diligencia profesional se satisface, precisamente, desarrollado el objeto del mandato y éste, en el presente caso, se identifica con el impulso del República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102619 01 2741 A Abogado en consulta proceso ejecutivo en tramite en el Juzgado 22 Civil Municipal contra Judith Guzmán y Walter Serrano, el desistimiento tácito proferido por el aludido funcionario teniendo como fundamento, dicha omisión, objetiva, sin hesitación, la falta endilgada al togado CORREA MANCILLA porque, ciertamente, de la revisión de la instancia se evidencia que el aludido profesional, una vez reconocido como representante del demandante quejoso, no realizó ninguna gestión encaminada a la defensa de sus intereses y, por el contrario, sustituyó el mandato en otro profesional que tampoco edificó la estrategia necesaria a esa misma finalidad … Quiere decir lo anterior que el togado aquí disciplinado no realizó las diligencias necesarias a la satisfacción del objeto del mandato y, por el contrario, se mostró incurioso y descuidado en las resultas del proceso …razón por la cual objetivada se halla la falta endilgada descrita como tal en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.” A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen que en cuanto a la responsabilidad del togado, no queda duda sobre el deber que tenía de impulsar el proceso radicado 2007-00021. La falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, se le endilgó en la modalidad culposa, por cuanto por su negligencia dejo de impulsar
el respectivo proceso, lo cual se evidencia con que desde el acto de reconocimiento de personería la única actuación surtida por él fue la de sustitución del poder. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en CENSURA, habida cuenta el grado de culpabilidad de la falta cometida y el real perjuicio causado a los intereses del cliente, además que el disciplinado no ostenta antecedentes disciplinarios, (fls. 168 a 174, c.o.). LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado RICARDO JOSÉ CORREA MANCILLA, con República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102619 01 2741 A Abogado en consulta CENSURA, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política
y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía
colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia 8 Rama Judicial
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Conforme al plenario se tiene como probado, que el disciplinado tuvo contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, da cuenta de ello el poder otorgado y el reconocimiento de personería que le realizara el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali –Valle del Cauca, dentro del proceso ejecutivo radicado número 2007-00021.
Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido en la gestión profesional, esta plenamente demostrado que el doctor RICARDO JOSÉ CORREA MANCILLA, conforme a las copias que obran en el proceso disciplinario, que
desde el adiado en que le fue reconocida personería jurídica por el Juzgado Veintidós Civil Municipal del Cali, en auto de sustanciación No. 921 del 14 de abril de 2008, como apoderado del señor Pedro Nel Méndez Perdomo, (fl. 81, c.o.); hasta la fecha en que sustituyó a la doctora Diana Shirley Hernández Ospina y fuera aceptada por dicho juzgado, con auto de sustanciación No. 2674 del 24 de agosto de 2009, (fl. 84, c.o.), no realizó actuación alguna dentro del proceso. En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes, tanto las decretadas de oficio, como de las solicitadas por la defensora de oficio, se establece con certeza que el togado no desplegó ninguna actuación desde que le fuera reconocida personería hasta que sustituyó el poder a él conferido, conforme consta en las copias del expediente radicado No. 2007-00021, remitidas por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali -Valle del Cauca, tal como se afirmó anteriormente, situación que no se encuentra justificada dentro de la investigación adelantada, como tampoco obra prueba que la misma hubiese sido una estrategia de la parte actora, toda vez que en el proceso fue decretado el desistimiento tácito por falta de impulso procesal de dicha parte, como consta en el auto interlocutorio No. 1406 del 30 de noviembre de 2009 La conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva,
la cual esta establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102619 01 2741 A Abogado en consulta Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó siendo sancionado el abogado RICARDO JOSÉ CORREA MANCILLA, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad culposa, dada la negligencia y descuido con que desplegó el encargo puesto en su confianza, sin que haya dado ningún impulso dentro del trámite del proceso ejecutivo radicado número 2007-00021, y sin que exista excusa alguna de dicho comportamiento; por tanto denota que asumió el encargo que le fue confiado por el señor Pedro Nel Méndez Perdomo, de una manera no diligente, contrario a como esta obligado a llevarlo, conforme a los deberes que le impone su profesión de abogado. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su
responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta, previa la adición señalada con anterioridad. En lo atinente a la dosificación de la sanción, que se impuso de censura, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto que generó en los intereses del quejoso; la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; así como el grado de culpabilidad con que se incurrió en la conducta de indiligencia, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.
3. Otras determinaciones.
Teniendo en cuenta que del escrito de queja se informa del hecho que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali –Valle del Cauca, declaró el desistimiento tácito por falta de impuso procesal, cuando la apoderada que representaba la parte actora era la doctora Diana Shirley Hernández Ospina, se procederá a ordenar compulsa de copias para que la Seccional del Valle del Cauca, si aún no lo ha hecho adelante las actuaciones disciplinarias correspondientes, a efectos que determine si la togada pudo estar incursa en la omisión de una falta contra el estatuto de la profesión de los abogados. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Abogado en consulta En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia en consulta, del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con la cual procedió a sancionar al abogado RICARDO JOSÉ CORREA MANCILLA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso; y dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones, consignado en la parte considerativa de este proveído.. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D. C., 22 de julio de 2013 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102619 01 2741 A Abogado en consulta Ref.: ABOGADO – CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 37 del 22 de mayo de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Rad. Nº 760011102000201102619 01 Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, el 12 de diciembre de 2012, mediante la cual sancionó con censura al abogado RICARDO JOSÉ CORREA MANCILLA, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, considero que debió consignarse en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, los argumentos en los
cuales se sustentaba la culpabilidad y la antijuricidad de su obrar, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la citada ley, teniendo que dicha norma expone lo siguiente: República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102619 01 2741 A Abogado en consulta “Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” De igual manera debió consagrarse en la parte motiva del fallo el aspecto de la culpabilidad, requisito éste necesario para la concreción de las faltas disciplinarias, y es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta a título de CULPA.
Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. Atentamente,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró Jairo Revisó Rafael Juvinao y Luís Ramón Silva