CSDJ - F76001110200020110262001ADJUNTA20130226101145-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110262001ADJUNTA20130226101145-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 760011102000201102620 01/2637A Aprobado según acta No. 010 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el Señor RAÚL ELEAZAR DÍAZ OBANDO en contra de la decisión emitida el 21 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados MARÍA DOLORES MAYA RODRÍGUEZ y ALONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, sino fuera porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. ANTECEDENTES El 16 de noviembre de 2011, el señor RAÚL ELEAZAR DÍAZ OBANDO, presentó queja contra los abogados MARÍA DOLORES MAYA RODRÍGUEZ y ALONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por cuanto aduce que “La memorada disposición, dice que “ es un deber de los abogados observar la Constitución Política y la ley i ”. Sin embargo,
tal norma, es violada por la Doctora MARÍA DOLORES MAYA RODRÍGUEZ hoy MARIAN MAYA RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta su actuar como abogada y profesional del Derecho, ya que no puede desatender la observancia de la Ley y la Constitución, menos en aquellos casos, donde interviene como parte y a la vez como abogada, pues, hay que entender, que al ostentar tal calidad, no necesita de asesoría jurídica por otro profesional, menos en el campo 1 Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 760011102000201102620 01/2637A Página 2 civil o comercial en cual por muchos años ha litigado, y sabe cuáles son las prohibiciones señaladas en la ley, para atender sus negocios o relaciones comerciales con otras personas del conglomerado social. Es por ello, que no es excusa, o escudo, por parte de la profesional, en relación con los negocios jurídicos que celebra aún más cuando se trata de aquellos como el de préstamo de dineros, es decir, que no es destinataria de la Ley 1123 de 2007, por celebrarlos por fuera del ejercicio de la profesión, y así violar el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio, con relación a los intereses exorbitantes, al 5% mensual. Solidariamente, cuando hace un acto de cesión u endoso de un título con contenido
falso para el cobro judicial”. (sic a todo lo transcrito) Del mismo modo, esgrimió que en agosto de 2002, la señora MARÍA DOLORES MAYA RODRÍGUEZ le hizo un préstamo por valor de $3.000.000, firmándole una letra, cuyo contenido era solo el valor en números de lo prestado, quedando en blanco los otros espacios, manifestándole dicha jurista que no había problema, pues ella confiaba en su palabra, dándole seguridad dicha aseveración. Indicó que la letrada MAYA RODRÍGUEZ, es una profesional del derecho que desde el año 2001 defendía a los deudores del antiguo sistema UPAC, alegando el pago de intereses de usura, entre otros, empero por detrás de esa faceta profesional, contrario a los principios y ética, trasgredía la ley y la Constitución, y le cobraba una tasa de interés superior a la permitida, del 5% mensual, lo cual se puede comprobar con los respectivos recibos. Sostuvo que a la señora MARÍA DOLORES MAYA RODRÍGUEZ, hoy MARIAN MAYA RODRÍGUEZ le pagó la suma de $7.550.000.oo por concepto de intereses moratorios, los cuales relacionó en cuadro anexo, en donde se encuentra como datas de cancelación desde agosto de 2002 a agosto de 2007; del mismo modo dijo que era evidente el cobro de intereses de usura, “por lo qué, en el mes de agosto de 2008, es decir un mes después de haber pagado intereses por la suma de $700.000.oo, lo cual se produjo el 10 de julio de 2008, quedo estipulado en dicho recibo (anexo), que quedaba el
mismo saldo insoluto de $2.550.000, teniendo en cuenta que en el mes de julio de 2006 le abone la suma de $450.000 al capital” (sic) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 760011102000201102620 01/2637A
Página 3 Manifestó que la opción de imputar los valores cobrados, como se lo propuso y como ella le dio a pensar lo haría, no lo realizó para dar por cancelada la obligación, hasta que fue pasando el tiempo y su posición se tornó indiferente, pues jamás le entregó la letra, ni el paz y salvo, pese a las varias solicitudes efectuadas para dicho fin por parte él. Indicó que posterior a la fecha de otorgamiento del crédito, esto es, mes de febrero de 2005, la señora MARÍA DOLORES MAYA RODRÍGUEZ, le dijo que se había cambiado el nombre por MARIAN MAYA RODRÍGUEZ, y de ahí en adelante hasta agosto de 2007, data del último periodo de pago de intereses de usura, el cual se realizó en el mes de julio de 2008, le firmó todos los recibos de cancelación. Arguyó que inexplicablemente la abogada llenó la letra con unos datos que no corresponden a la realidad, pues si bien se encuentra el valor de $3.000.000, los espacios en blanco se encuentran diligenciados con una letra que no es de él, sin existir una carta de instrucciones y nunca la citada prestamista tuvo en cuenta los
pagos efectuados por él, cobrados en forma usurera, hasta por el valor de $7.550.000, y le colocó como calenda de suscripción agosto 5 de 2008. Finalmente que todos los datos incorporados en la letra son falsos, instaurando una demanda ejecutiva en su contra a través del doctor ALONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien es conocedor del fraude, por lo tanto, de dicho modo hicieron incurrir en error al juez, quien el 14 de enero de 2011, profirió sentencia judicial en su contra, logrando así su cometido mordaz, pues se quedó con el valor de $7.550.000, más nuevamente el capital de la letra $3.000.000, más otros intereses decretados en su contra; aduciendo que nunca firmó dos letras, solo existe una sola obligación; máxime lo anterior, todos los recibos de pago están suscritos por la abogada con el nombre de MARIAN MAYA RODRÍGUEZ, pero la letra llenada en forma falsa por ella se colocó el nombre anterior “MARÍA DOLORES MAYA RODRÍGUEZ” siendo tal proceder igualmente reprochable. (v. fls. 1 a 9)
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Mediante auto del 22 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, avocó conocimiento y ordenó iniciar indagación preliminar, a fin de establecer la calidad de disciplinables de los
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Página 4 doctores MARÍA DOLORES MAYA RODRÍGUEZ y ALONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ordenando se acreditara la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 28 c.o. 1ª Instancia)
II. En auto del mismo 22 de noviembre de 2011, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de los investigados y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de abril de 2012, entre otras determinaciones; sin embargo, en auto del 27 de marzo de esta anualidad, se dejó sentado que hubo un error en la fecha fijada para la audiencia, pues en la semana del 2 al 6 de abril, se está en vacancia judicial de “semana santa”, por tal razón, señaló como nueva calenda para tales efectos el día 21 de junio de 2012 a las 3:00 p.m.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia única de los abogados disciplinados, el Magistrado instructor dio lectura a la queja interpuesta en su contra por parte del señor RAÚL ELEAZAR DÍAZ OBANDO; una vez enterados de la inconformidad del querellante, el funcionario les concedió el uso de la palabra para que presentaran sus respectivas versiones libres, arguyendo la doctora MARIAN MAYA RODRÍGUEZ que efectivamente ella es abogada litigante por un espacio de más de 15 años, trabajando en todo lo referente a la parte civil y laboral, en donde
conoció al señor DÍAZ OBANDO, quien trabajaba en el Juzgado 13 Civil del Circuito en esa época, desempeñando el cargo de escribiente. Arguyó que el querellante se quejaba de todo lo laboral, familiar, personal, por lo tanto en esos “ires y venires”, le manifestó que porqué no le prestaba dinero y le colaboraba, motivo por el cual, y a raíz de la amistad surgida entre ellos por el entorno laboral, le prestó la suma de $3.000.000 en el año 2002, firmándose una letra en blanco, tal y como él mismo lo reconoce. Indicó que el querellante hace inducir en error tanto a la Sala Disciplinaria como al Juzgado Civil, porque el señor DÍAZ OBANDO, aporta un documento en el cual reconoce el préstamo del dinero y la firma en blanco de la letra, empero el 10 de julio de 2008, se sentaron e hicieron un arreglo formal en lo referente a la deuda de los República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 760011102000201102620 01/2637A Página 5 intereses, quedando un saldo de $2.500.000, por tal razón el 30 de julio de 2008, el inconforme le canceló dicho rubro y ella le hizo entrega de la letra, sin explicarse el motivo por el cual el señor DIAZ niega dicha situación, y ni siquiera la aporta. Sostuvo que el 5 de agosto del año 2008 volvieron a conversar en atención a su
arreglo en buenos términos en días pasados y le prestó nuevamente otros $3.000.000, que es la letra ejecutada, pues el querellante tuvo problemas en el Juzgado donde laboraba con sus compañeros de trabajo y la Juez, lo cual ocasionó su ida para Medellín sin haberle cancelado un solo peso de la nueva letra, por lo tanto, son dos asuntos totalmente diferentes, el primer préstamo fue cancelado y la letra en blanco suscrita fue entregada al deudor, y la segunda deuda es la cobrada ante un Juzgado Civil y motivo de inconformidad por el señor DIAZ OBANDO. Finalmente esgrime que la segunda letra se llenó con fecha de vencimiento del 5 de octubre de 2008, por que el señor DIAZ le manifestación cancelar en un tiempo cierto y rápido el dinero prestado, lo que no sucedió con el primer préstamo, en donde se firmó el título valor en blanco, al no tener el citado señor una data fija de pago total, razones éstas suficientes para concluir que el querellante sólo quiere confundir. -Por su parte el abogado GONZÁLEZ, manifestó su deseo de aclarar las inconsistencias de la denuncia presentada por el señor RAÚL ELEAZAR DÍAZ OBANDO en su contra, pues es palmario que los recibos que el citado señor con su puño y letra elaboraba, eran dirigidos con destino a la señora MAYA RODRÍGUEZ, y él sólo constataba de acuerdo a las mismas indicaciones del deudor y de la acreedora, con su firma, la cancelación de los dineros desde mediados de 2003 a
2004, data para la cual trabajó como dependiente judicial de la entonces señora
MARÍA DOLORES MAYA RODRÍGUEZ, hoy MARIAN MAYA RODRÍGUEZ.
Manifiesta que el señor DIAZ OBANDO aprovechaba cuando él iba como dependiente a revisar los procesos, a pagarle a la señora MARIAN MAYA RODRÍGUEZ, la deuda existente entre ellos, en razón a su corto tiempo para dirigirse a la oficina de la togada, motivo por el cual el quejoso hacía el recibo de pago y él recaudaba el dinero y formaba el documento, tal y como se puede observar de las copias existentes en el plenario. República de Colombia Rama Judicial
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Página 6 Aduce que en esa época él no era abogado sino dependiente, y por ende no sabía nada de las tasas de interés ni nada por el estilo, solo cumplía con su trabajo y siempre obró de buena fe; sostiene que partir del año 2004, estuvo en otros lugares de trabajo, y para la data en la cual su colega lo llama (octubre de 2008) con el fin de conferirle poder para representarla en el cobro de la obligación suscrita en agosto de 2008, recuerda haberle preguntado a la jurista, que había sucedido con el título valor primigenio firmado con el señor DÍAZ OBANDO, obteniendo como respuesta que esa letra había sido totalmente cancelada y se había devuelto el documento.
Concluye no haber encontrado ningún problema para presentar la demanda con fundamento en la segunda letra, pues la misma tenía todos los requisitos y el manejo dado a su poder fue todo en el marco legal, razón por la cual los argumentos del querellante son falsos, pretendiendo ligar la primera obligación a la segunda, para efectos de no cancelar la segunda deuda, -Una vez escuchadas las versiones el Magistrado Instructor sostiene que la investigación debe terminarse y en consecuencia archivarse, de conformidad con lo preceptuado en el art 105 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto tanto la doctora MAYA RODRÍGUEZ como el doctor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, han sido claros en indicar los hechos verdaderos frente a la situación plasmada por el quejoso, reconociendo la primera de las disciplinadas que se trató de dos obligaciones absolutamente diferentes una adquirida en el año 2002, clausurada definitivamente en el año 2008 y otra generada en el mes de agosto de 2008, con fundamento en una letra de cambio con fecha de vencimiento octubre de esa misma anualidad. Esgrimió que con fundamento en todas las explicaciones dadas por los disciplinados, es palmario que no se observa ningún comportamiento que riña contra la ética dentro del ejercicio de la profesión de abogado, puesto que la ciudadana abogada MAYA RODRÍGUEZ, como una persona común y corriente accedió a prestar un dinero al quejoso aún cuando su profesión no es la de prestamista sino de abogada, como lo ha reiterado. Indicó que si bien el ciudadano DÍAZ OBANDO no está de acuerdo con la exigibilidad
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 760011102000201102620 01/2637A Página 7 de ese dinero al considerar que lo ha cancelado en su totalidad o considera el haber pagado intereses usureros, esos son planteamientos que se deben hacer en el mismo proceso civil ejecutivo cursante en el Juzgado 2º Civil Municipal de Cali, y no trasladar a la jurisdicción disciplinaria la elucidación de un conflicto que tiene una sede natural y propia, pues es el Juez Civil quien debe determinar si la obligación ejecutada está soluta o no y si los intereses cobrados rayan el nivel de la usura o no. Finalmente que no observa ni en el actuar de la doctora MAYA RODRÍGUEZ ni en el comportamiento del doctor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien simplemente se limitó a recibir el título valor que le entregaba la señora MARIAN MAYA en su calidad de ciudadana y no de abogada para hacerla exigible por la vía judicial, un comportamiento merecedor de reproche disciplinario. (v. fl. 63 y CD) LA APELACIÓN El día 13 de septiembre de 2012, el quejoso impetra recurso de apelación frente a la decisión tomada por el Magistrado en audiencia del 21 de junio de 2012, en la cual adujo que ante la justicia ordinaria ejerció su derecho de defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, motivo por el cual, ello y la demanda ante la justicia
penal no impide de ninguna manera acudir a la jurisdicción disciplinaria. Indicó que la decisión se fundó en los medios de justificación de los disciplinados, sin haberse tenido en cuenta las pruebas aportadas por él, cuando lo realmente cierto es que sólo existió una obligación y nada más; del mismo modo reiteró los argumentos traídos en su escrito de queja y controvierte en su totalidad los argumentos de los investigados, arguyendo que si fuese verdad lo expuesto por ellos, cuál sería el fin de la denuncia penal, la contestación a la demanda civil y la queja disciplinaria. (v. fls. 98 a 104) -Por su parte los disciplinados el 25 de septiembre descorrieron el recurso de apelación, solicitando se mantenga en su totalidad la decisión proferida el 21 de junio de 2012 por el doctor MARMOLEJO ROLDÁN. (v. fl. 120 a 133)” República de Colombia Rama Judicial
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Página 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el
artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de junio de 2012, mediante la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria a favor de los doctores MARÍA DOLORES MAYA
RODRÍGUEZ hoy MARIAN MAYA RODRÍGUEZ y ALONSO RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ.
En este orden, esta Corporación debería entrar a decidir si confirma o revoca la decisión dictada en la audiencia del 21 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dio por terminadas en forma anticipada las diligencias iniciadas contra los doctores MARÍA DOLORES MAYA RODRÍGUEZ hoy MARIAN MAYA RODRÍGUEZ y ALONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, si no fuera porque, tal y como se indicó al comienzo de esta providencia, la Sala no puede entrar al estudio del recurso, por haber sido presentado en forma extemporánea. En efecto, tal como en líneas atrás se estableció, una vez se dictó la decisión objeto de censura, la cual quedó notificada en estrados, se contaba por parte del quejoso, con el término de tres (3) días siguientes a la terminación de la vista pública, para incoar el recurso de apelación, dada su inasistencia a la audiencia de pruebas y
calificación provisional, sin que ello hubiera sucedido, por cuanto, como se puede observar de las diligencias obrantes dentro del plenario, el señor RAÚL ELEAZAR DÍAZ OBANDO, tan sólo hasta el 13 de septiembre del presente año, impetró el recurso de apelación, sin tener en cuenta que el término se le vencía el 26 de junio República de Colombia Rama Judicial
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Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación formulado por el querellante, por haber sido impetrado en forma extemporánea, tal como quedó establecido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación formulado por el señor Raúl Eleazar Díaz Obando contra la decisión impartida por el Magistrado sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la audiencia celebrada el 21 del Junio de 2012, en la que se decidió dar por terminada en forma anticipada las diligencias en contra de los doctores MARÍA DOLORES MAYA RODRÍGUEZ hoy MARIAN MAYA RODRÍGUEZ y ALONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por haber sido presentado en forma extemporánea, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO: Notifíquese el presente proveído en la forma y términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, con el objeto que procedan a notificar a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar,
cumpla lo dispuesto por esta Sala.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 760011102000201102620 01/2637A Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobada según Acta No. 010 del dieciocho (18) de febrero de 2013 SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los principios y valores que subyacen en nuestra Carta Política, expreso los motivos que República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 760011102000201102620 01/2637A Página 12 me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado mayoritariamente en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de abstenerse de resolver el recurso de apelación formulado por el señor RAUL ELEAZAR DÍAZ OBANDO contra la decisión impartida por el Magistrado sustanciador de la Sala Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la audiencia celebrada el 21 de junio de 2012, en la que se decidió dar por terminada en forma anticipada las diligencias en contra de los doctores MARÍA DOLORES MAYA RODRÍGUEZ hoy MARIAN MAYA RODRÍGUEZ y ALONSO RODRÍGUEZ GONZALEZ, por haber sido presentado en forma extemporánea. 1.- Adujo la Sala mayoristamente que si se tiene en cuenta que la decisión apelada fue dictada el día veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), el quejoso contaba con término de tres (03) días para interponer el correspondiente recurso; los cuales vencían el día veintiséis (26) de junio del mismo año (Art. 78 de la Ley 1123 de 2007). Así pues, para el día trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual fue interpuesto la apelación, el término para el efecto estaba sobradamente rebasado. 2.- Al estudiar el expediente, el suscrito evidenció que, muy a pesar de lo discurrido en la providencia aprobada en Sala, el conteo del término no previó las
particularidades del caso concreto; de haberlo hecho, se habría concluido necesariamente que la supuesta extemporaneidad estaba justificada en un yerro atribuible a la propia autoridad que emitió la decisión controvertida. Así las cosas, tenemos lo siguiente: - La audiencia en el marco de la cual se adoptó la decisión de dar por terminada anticipadamente el proceso a favor de los investigados fue efectivamente llevada a cabo el día veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012). (Fl. 63 C.O) - Como quiera que el quejoso, hoy apelante, no asistió a la audiencia del veintiuno de junio, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante oficio de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), dio a conocer al quejoso de la decisión adoptada en la misma. (Fl. 65 C.O) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 760011102000201102620 01/2637A Página 13 - En la misma fecha de la comunicación anterior, fue suscrita una constancia secretarial en la que se hace saber que el término de que trata el artículo 78 de la ley 1123 de 2007 para la interposición del recurso de apelación corría los días 11, 12 y 13 de julio de 2012. (Fl. 66 C.O) “Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correos; por lo que el término de ejecutoria corrió para tal
efecto desde el momento en que el QUEJOSO recibe el telegrama en el que se le comunica la decisión adoptada en AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL (ART. 105 LEY 1123 DE 2007), lo que es de 3 días después, observase que la oportunidad para tal proceder corre entre los días 11, 12 y 13 de julio de 2012 que avanza hasta las 5:00 P.M.” - A folio 85 del plenario obra un informe de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que da cuenta de haber equivocado la dirección de envío de la comunicación al quejoso. En consecuencia, con fecha 11 de septiembre de dos mil doce (2012) procedió a ordenar la comunicación inmediata a la nueva dirección reportada con anterioridad por el quejoso, concediéndole el término de que trata el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007. - Mediante oficio calendado 11 de septiembre de 2012 se surte en debida forma la comunicación. (Fl. 86 C.O) - El escrito de apelación fue recibido en el seccional de instancia el día doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), esto es, dentro del término legal previsto por el artículo 78 de la Ley 1123. (Fl. 87 C.O.) - A partir del momento en que fue presentado el recurso el despacho de instancia procedió a contabilizar el término previsto para los no recurrentes, el cual vencía el 24 de septiembre de 2012 (Fl. 109 a 119 C.O.) Baste lo visto para evidenciar la interposición del recurso estuvo en término, por lo que
ha debido la Sala haber estudiado de fondo y resuelto de conformidad, y no declarar su extemporaneidad. Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual forjadas, para expresar mi inconformidad con la determinación de la que disiento en los términos señalados. i República de Colombia Rama Judicial
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Página 14 Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado JEHN República de Colombia Rama Judicial
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