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CSDJ - F76001110200020110262301ADJUNTA20160831110529-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110262301ADJUNTA20160831110529-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201102623 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Previa negatoria del impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSIÒN DE SIETE (7) MESES al abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, como responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Luis Rolando Molano Franco – Sala con la Magistrada Liliana Rosales España. Está claro que el disciplinado en representación judicial de la quejosa ELVIRA PERDOMO DE CLEVES obtuvo sentencia favorable de fecha 20 de junio de 2.008, emitida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle la pensión de sobreviviente, en su calidad de cónyuge supérstite. No

obstante, el abogado OCORÒ GONZÀLEZ no le informó oportunamente sobre el pago que hizo el ISS y tampoco le entregó el dinero que le correspondía, cobrando presuntamente honorarios en exceso y apropiándose además de las costas judiciales reconocidas en el proceso laboral. Así las cosas, ante la desatención del asunto por parte del investigado, la quejosa se vio obligada a contratar otro profesional del derecho para que culminara las labores encomendadas. Calidad de disciplinable.- Se encuentra acreditada la calidad de abogado de ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 2.766.466 y tarjeta profesional número 123.201, conforme a la certificación allegada al expediente por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (folio 11 del cuaderno principal). Apertura de proceso disciplinario.- Mediante providencia de 17 de enero de 2.012, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme al artículo 105 de la ley 1123 de 2.007, para el día 6 de junio de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día señalado se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional2, en la cual 2 Acta vista a folio 19 y Cd No. 1 c. o. se escuchó a la quejosa, al abogado disciplinado y se surtieron las siguientes

actuaciones: Comenzó la Magistrada ponente por hacer un relato de la queja presentada, ordenando incorporar las pruebas aportadas por la señora ELVIRA PERDOMO DE CLEVES y preguntó al abogado disciplinado si conocía la queja presentada en su contra respondiendo afirmativamente, haciendo referencia la Sala a quo que el poder conferido por la quejosa fue para que actuara ante el desaparecido INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) a efectos de ser reconocida como sustituta pensional de su difunto esposo, asunto donde obtuvo el recaudo de la suma de $ 55.000.000 el 27 de agosto de 2.008, sin informar a su cliente; No obstante el togado le manifestó a la quejosa que de su propio peculio le entregaba $ 20.000.000 y que volvió a rendirle informe. Acto seguido procedió la Magistrada a recibir la ampliación de la queja, quien señaló que contrató al abogado OCORO GONZÁLEZ para un trámite ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que le entregó el poder, sin embargo, posteriormente se enteró del dinero obtenido a su favor, porque en el banco Agrario le manifestaron del pago por $ 50.000.000, información que obtuvo su hija LUZ MIRYAM PERDOMO DE PEREZ, por tanto, al requerir al abogado solo le entregó la suma de $ 20.000.000, no recordando la fecha de recibo del dinero, agregando que a una hija suya le entregó $ 5.000.000 más. En esta audiencia la Magistrada concedió el uso de la palabra al abogado

investigado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ quien en diligencia de versión libre indicó como conoció a su poderdante, refirió sobre la celebración del contrato de prestación de servicios en donde se pactaron honorarios del 50% en razón a la incapacidad económica de su poderdante para sufragar los gastos del proceso. Narró la forma como enteró a su cliente del estado del proceso y de la preocupación por entregar parte del dinero a la señora Miriam hija de doña ELVIRA. Manifestó haber entregado a la hija de la quejosa LUZ MIRYAM CLEVES PERDOMO dineros que está consignó en una cuenta de ahorros, de manera sucesiva, haciendo entrega de las sumas de $ 20.000.000, $ 2.461.000, y $ 2.317.810 entregó también la suma de más de $ 3.000.000 sin tener recibo de esta entrega. Señaló en su defensa que otros hijos de su poderdante fueron a su oficina a preguntarle por el dinero, indicándoles que ya lo había entregado a otra hija, incluso que había suministrado más dinero del que les correspondía, y que se había consignado en una cuenta de Luz Miriam Cleves Perdomo. Así las cosas, pidió el togado al Despacho que se recepcionara el testimonio a la señora Luz Miriam Perdomo de Cleves; aportó documentos relativos a su gestión profesional en este asunto, como el contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa. La Magistrada preguntó a la quejosa si tenía pruebas para aportar, a lo cual, por intermedio de su apoderada señaló que su cliente abrió una cuenta de

ahorros por intermedio de su hija para que el abogado les consignara los dineros y esta profesional del derecho, agregó que es muy dudoso que el abogado haya recibido los dineros el 22 de diciembre de 2.008 y solo hasta el 14 de octubre del siguiente año sus clientes hayan recibido parte del dinero. La Operadora disciplinaria decretó las pruebas pedidas y otras de oficio, ordenando recibir el testimonio de la señora Luz Miriam Cleves Perdomo, incorporó la prueba documental que le entregaron tanto el investigado, como la quejosa, y de manera oficiosa ordenó oficiar al Banco Agrario para que informarán que dineros pagaron al abogado OCORO GONZÁLEZ como apoderado de la señora ELVIRA PERDOMO DE CLEVES, solicitó al Juzgado Doce Laboral la remisión de los expedientes tanto del proceso ordinario como del de ejecución contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. Calificación Provisional.- El día 10 de abril de 2.0133, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se constató la asistencia de las partes; el Magistrado de instancia analizó detenidamente el material probatorio e hizo énfasis en que el disciplinado recibió la suma de $ 52.000.000 el 22 de diciembre del año 2.008, y efectuó un primer abono a su clienta en el mes de noviembre de 2.009 y después otros dos entre enero y marzo de 2.010, manteniendo en su poder los dineros que correspondían a la quejosa; de tal forma, manifestó que la liquidación efectuada a su clienta no fue clara, considerando el a quo, que el abogado presuntamente infringió

el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2.007, toda vez que como se anotó anteriormente, recaudó dineros provenientes de su accionar contra el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, manteniendo el dinero en su poder, por espacio cercano a un año, dejando de entregárselos a la mayor brevedad a su cliente. Audiencia de Juzgamiento.- El abogado disciplinado, en la audiencia de juzgamiento realizada el día 17 de abril de 2.0134, señaló como alegatos de conclusión que el contrato de prestación de servicios lo habilitaba para percibir el cincuenta por ciento de los recaudos que obtuviera en sus acciones judiciales contra el ISS, voluntariamente su cliente asesorada por su hija lo autorizó para tomar los dineros que se liquidaran por concepto de 3 Acta vista a folio 75 y Cd No. 4 c. o. 4 Acta vista a folios 77 y Cd No. 5 c. o. costas tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, estando atento y preocupado por entregar los dineros recaudados producto de su actuar como abogado de ELVIRA PERDOMO DE CLEVES, pero que no lo hizo por la petición de Luz Miriam Cleves Perdomo, en el sentido de esperar a que llegara un hermano que se encontraba fuera el País. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2.015 declaró disciplinariamente responsable al abogado ÀLVARO OCORO

GONZÀLEZ, tras encontrarlo responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que el abogado retardo sin justificación valida la entrega de los dineros que correspondían a su cliente la señora ELVIRA PERDOMO DE CLEVES, vulnerando y desconociendo con su proceder las FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO, imponiendo como sanción suspensión en el ejercicio de su profesión por el termino de siete (7) meses. Observó el a quo del material probatorio recolectado, que el disciplinado efectivamente actuó como apoderado de la quejosa en proceso ordinario laboral promovido ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, con el propósito que se reconociera y pagara a la señora Perdomo de Cleves la pensión sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite del causante Jacobo Cleves Reyes, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones el 20 de junio de 2008, y como consecuencia la entidad accionada procedió a darle cumplimiento pagando la suma de $52`972.810 al investigado el 22 de diciembre de 2008, mediante cheque de gerencia, quien procedió a entregar a su mandante el 50% tal como se desprende de los extractos de la cuenta de ahorros de la señora LUZ MIRYAM CLEVES PERDOMO, que se encuentran en los folios 28 a 34 del cuaderno principal, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009 y enero, febrero y marzo de 2.010, los cuales muestran claramente que el día 14 de octubre de dicha

anualidad, se efectuó una consignación por $ 20.000.000 por parte del disciplinado, y de la misma manera, los extractos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.010, permiten advertir dos consignaciones, una por $ 2.461.000, y otra por $ 2.317.810, dineros que acepta haber recibido la quejosa; de tal forma, se evidencia mora en la entrega de los dineros por parte del investigado. No obstante lo anterior, se le enrostró responsabilidad por no haber pagado el 50% a su cliente de las las costas judiciales obtenidas dentro del proceso ordinario laboral y el ejecutivo promovido para que se efectuara el pago de la sentencia, pues los mismos fueron liquidados en $6`000.000 y $4`000.000 respectivamente; por lo tanto, a la fecha no ha entregado el 50% que le corresponde a su cliente respecto de las costas procesales, pues si bien dentro del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el investigado y la quejosa, se acordó que las agencias en derecho serían del disciplinado, ello conllevaría a que el togado denunciado estuviese incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, al obtener mas dinero que su mandante dentro de la gestión profesional encomendada. La calificación de la conducta anterior, se hizo a título de dolo, en razón a que recibió los dineros de manera voluntaria; es decir, el togado conocía perfectamente las obligaciones que le imponía su compromiso profesional, razón por la cual se descartó que por descuido o negligencia hubiese

demorado tantos meses en entregar los dineros a su cliente. DEL RECURSO DE APELACIÓN Frente a la decisión de primera instancia, el abogado OCORO GONZÁLEZ mostró su desacuerdo interponiendo el día 15 de octubre de 2.0155 el recurso de apelación, señalando que no es cierto que haya cobrado por concepto de honorarios el 65 por ciento, que el acuerdo inicial era cobrar un 30 por ciento pero frente a la incapacidad económica de la clienta para pagar gastos del proceso, se incrementó el porcentaje a un 50 por ciento más las costas del proceso, con lo que la clienta estuvo de acuerdo. Reiteró lo dicho en sus alegaciones de defensa, que no existió mora en el pago, pues la hija de la Clienta señora LUZ MIRYAM CLEVES le propuso que no entregara los dineros, hasta que llegara un hermano, que vivía en España. Indicó no haber actuado con dolo, en razón a que si informó a Luz Miryan del recibo del dinero quien no lo recibió por temor a problemas con sus hermanos. Agrega que esa es la razón por la cual no hay dolo, pues hay ausencia en su actuar de practicar el acto ilícito, y, porque actuó por la voluntad y conocimiento del actor, según sus palabras plasmadas en el documento que recoge sus argumentaciones. Folios 141 a 143. La apoderada de la quejosa, dentro del término de traslado del recurso de apelación, se manifestó señalando que en su sentir es muy poca la sanción de 7 meses impuesta al abogado disciplinado. Folios 148 y 149.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Folios 139 – 143 c. o.

Por medio de auto del 15 de febrero del presente año, se avocó el conocimiento de las diligencias, se solicitó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos y se solicitaron los antecedentes disciplinarios del abogado OCORO GONZÀLEZ, y se corrió traslado al Ministerio Público. Ministerio Público.- El Representante de la Procuraduría, en escrito de 15 de marzo de 2.016, que se aprecia en los folios 11 a 18 del cuaderno de esta instancia, solicitó se declarara la prescripción de la acción refiriéndose a la naturaleza de esta forma de extinguir la acción disciplinaria, la prescriptibilidad de las faltas y las obligaciones en el contexto constitucional y legal, la contabilización del término de las faltas de ejecución instantánea y permanentes. Sobre antecedentes disciplinarios, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°181.483, obrante al folio 20 del cuaderno de esta instancia, a través de la cual hizo constar que el abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ registraba una sanción de 10 meses, impuesta por medio de sentencia del 5 de febrero del 2.014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios

de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, competencia reiterada por el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, se notificaron todas las providencias al Delegado de la Procuraduría General de la Nación, por lo que se procede a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2.015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional del Valle del Cauca, sancionó disciplinariamente al abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, tras encontrarlo responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que el abogado retardó sin justificación valida la entrega de los dineros que correspondían a su cliente ELVIRA PERDOMO DE CLEVES, vulnerando y desconociendo con su proceder las FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO, imponiendo como sanción suspensión en el ejercicio de su profesión por el termino de siete (7) meses. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Faltas imputadas.Es la descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señala: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4 “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” (…) En importante tener en cuenta que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas

reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. De acuerdo al acervo probatorio allegado, se tiene claro que la señora ELVIRA PERDOMO DE CLEVES, contrató los servicios profesionales del disciplinado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, para que adelantara gestiones y acciones judiciales en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la época, y obtuviera el reconocimiento y pago de mesadas, de una sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite. Así las cosas, efectivamente el abogado OCORO GONZÁLEZ obtuvo el reconocimiento de la pensión por vía de sustitución, e inició la consiguiente demanda de ejecución para que el Seguro Social pagara las mesadas, llegando a obtener el embargo de la suma de $ 55.000.000, dineros entregados el día 22 de

diciembre de 2.008, ( folio 51 del cuaderno principal) y solo hasta el mes de noviembre de 2.009 entregó una parte a su cliente ( $ 20.000.000) y en el mes de marzo de 2.010, los días 9 y 25, $ 2.461.000 y $ 2.317.810 respectivamente.. Con relación a la faltas a la honradez del abogado, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que recoge el cargo formulado al disciplinado, Esta Sala como lo determinó el a quo, encuentra existe certeza de la comisión de la infracción; el acervo probatorio da cuenta que el investigado engañó a su cliente al guardar silencio sobre el dinero que el banco Agrario le entregó el día 22 de diciembre de 2008, y lo que es objeto de censura, no entregó en breve tiempo o en tiempo prudencial los dineros que correspondían a la quejosa. Se debe resaltar que la ética de la abogacía exige que el profesional del derecho actúe con total rectitud, recordando que estas faltas son correlativas al deber de obrar con absoluta honradez. En efecto, es abundante el material probatorio que muestran el actuar deshonroso del abogado, al percibir una alta suma de dinero, y demorar la entrega a su clienta, máxime si se tiene en cuenta que la cliente era una persona poco letrada y que requería esos dineros pues eran la consecuencia de la sustitución pensional anhelada. En efecto, el testimonio de la señora LUZ MIRYAN CLEVES PERDOMO, la narración que hace la quejosa en su escrito inicial, la inspección judicial

practicada por la Magistrada ponente sobre los expedientes que contienen las acciones judiciales adelantadas por el togado aquí disciplinado, las contestaciones del banco Agrario sobre la entrega de dineros al abogado OCORÒ, los extractos de la cuenta de ahorro de la hija de la quejosa, muestran de manera clara y contundente el actuar errado y deshonroso del aquí disciplinado. Apreciadas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, las pruebas demuestran que el abogado OCORO GONZÁLEZ, vulneró la conducta objeto de reproche, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2.007, tal como se le enrostró en el pliego de cargos formulado específicamente en la primera instancia. Todo el material probatorio obrante en el expediente, ha sido valorado razonadamente, tal como lo previene el artículo 96 de la ley 1123 de 2.007. Hay certeza del actuar incorrecto y deshonroso del disciplinado, tanto de la existencia de la falta cometida, como de la responsabilidad del abogado OCORÒ GONZÁLEZ, como lo señala el artículo 97 de la citada ley 1123 de 2.007. No es de recibo en esta instancia, la exculpación esgrimida por el abogado OCORÒ GONZÁLEZ, al señalar que se abstuvo de entregar los dineros, hasta en el momento en que uno de los hijos de doña ELVIRA regresara al País. Defensa nada creíble, atendiendo a las actuaciones que tuvo que realizar la quejosa para que fuera incluida en la nómina del extinto ISS, a

efectos de obtener el pago mensual de los dineros que tanto buscaba. No puede esta sala, dejar de hacer mención al contrato de prestación de servicios, suscrito entre la quejosa y el disciplinado, el cual deja mucho que desear por lo incomprensible y confuso de su redacción, el cual no puede ser utilizado por el Togado, para amparar sus incorrecto proceder. Por tanto esta Superioridad coincide con el a quo, en el sentido de no aceptar la excusa presentada por el letrado para justificar la mora en la entrega de los dineros a la Cliente. Por las razones anotadas, la Sala despachará negativamente las solicitudes de la defensa en su escrito de alzada, y de contera confirmará la sanción , dado que el proceder del letrado, vulneró la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado su actuar desleal, constriñendo los deberes jurídicamente tutelados. De la prescripción de la acción disciplinaria. El Ministerio público, por intermedio de la Viceprocuradora General de la Nación, en escrito de fecha 15 de marzo de 2.016, solicitó se declarara la prescripción de la acción de este asunto, refiriéndose a temas relativos a la naturaleza del término de prescripción, la prescriptibilidad de las faltas y las obligaciones en el contexto constitucional y legal, la contabilización del término de prescripción de las faltas de ejecución instantánea y de ejecución permanente.; Esta Colegiatura frente a esta petición, advierte que no se dan los presupuestos establecidos por el legislador para que se pueda resolver favorablemente esta solicitud. Veamos:

Es de conocimiento al interior de la actuación disciplinaria seguida en contra de la abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, quien fue llamado a juicio disciplinario y sancionado en sede de primera instancia, por probarse que el encartado quebrantó su deber profesional a la honradez en razón a que retuvo de manera indebida dineros recibidos producto de su gestión en el proceso de ejecución que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali adelantó contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES; sin embargo a la fecha de interposición de la denuncia disciplinaria no había hecho entrega de los mismos, o por lo menos de parte de ellos, y aún hoy adeuda a su cliente la suma de $ 1.707.286 como bien lo estableció el operador disciplinario de primera instancia, manteniéndolos en su poder incluso hasta el momento de la interposición del recurso de alzada, pues en el mismo no se allegó constancia alguna que demostrada dicho evento, por lo cual el investigado a se mantiene en la materialización de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y ante la naturaleza permanente de la falta endilgada, la prescripción no opera. De lo anterior, encuentra esta Colegiatura que lo deprecado por la Procuraduría General de la Nación no está llamado a prosperar de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la

realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En resumen la falta por la cual fue llamado el disciplinado son de las denominadas de carácter permanente, y ante la retención aun de los dineros de su cliente, no se tiene constituido el último acto ejecutivo del cual se pueda predicar la contabilización de los 5 años descrito por la norma disciplinaria, pues el investigado los mantiene aún, siendo necesario despachar desfavorablemente la solicitud deprecada por el Ministerio Público. La culpabilidad es un requisito para poder sancionar una conducta endilgada a un Togado como vulnerador del Estatuto de los abogados, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley 1233 de 2.007, y necesario para la concreción de las faltas, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva. En el presente asunto, se tiene certeza sobre la conducta asumida por el Abogado, quien era consciente y conocía las implicaciones de su actuar errado, pues pudiendo actuar lealmente con su cliente, optó por no hacerlo y esa opción acogida por el togado es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche, a título de DOLO. Es evidente que el actuar del abogado OCORÒ GONZÁLEZ, lesionó de manera grave a su cliente y transgredió sin justificación el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2.007. Obsérvese

con detenimiento como del amplio material probatorio, recaudado en la primera instancia, el Togado solo devolvió a doña Elvira, una parte de lo que a ella correspondía, echándose de menos aún, que no devolvió la suma de $ 1,707,286, como acertadamente lo analizó el Fallador de primera instancia. Además el togado predica haber entregado más dinero del señalado en el expediente, sin tener prueba de ello. Resulta inverosímil que un abogado de la experiencia que el disciplinado dice tener por su gran volumen de actuaciones adelantadas para esa época, entregue dinero a un cliente sin percibir un recibo, que sirva como prueba de la importante operación, recuérdese que el letrado habla de haber entregado más de $ 3.000.000. Esta versión además de no tener respaldo probatorio, es una afirmación inverosímil como se dijo anteriormente. De la dosimetría de la sanción.- El Artículo 40 de la Ley 1123 de 2.007, señala que las sanciones disciplinarias se impondrán a “El abogado que incurra en una cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.” De esta manera tenemos que la censura es la sanción más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la de exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa.

Dentro de un sistema jurídico estructurado que parte de la dignidad del individuo, la sanción es un mecanismo de naturaleza excepcional, que se justifica en la necesi

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