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CSDJ - F7600111020002011026290120160310142711-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002011026290120160310142711-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 760011102000201102629 01/ 2955 A Aprobado según Acta N° 023 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMANDA CARDONA CASTAÑO, contra la decisión del 5 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle1, mediante la cual se sancionó con CENSURA a la profesional del Derecho, al encontrarla incursa en las faltas contenidas en los literales a) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 18 de noviembre de 2011 por el señor ALEJANDRO ESCOBAR contra la doctora AMANDA

CARDONA CASTAÑO.

En la queja interpuesta el denunciante indicó que desde el año 1998, a petición del abogado EDGAR MORENO SÁNCHEZ prestó la suma de $10.000.000 a la señora VICTORIA TRUJILLO ESCOBAR, préstamo garantizado con una letra de cambio que él suponía se había hecho a su favor, pero tiempo después el mismo togado le informó que la letra se había elaborado a favor del señor ALEJANDRO

MARÍA ROJAS ARTUNDUAGA quien se radicó en los Estados Unidos. Señaló que el mismo abogado MORENO SÁNCHEZ le informó luego, que con fundamento en la referida letra le fue embargado a la deudora un lote de terreno 1 Sala integrada por los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Ruth Patricia Bonilla Vargas. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102629 01/ 2955 A Abogado en Apelación en el municipio de Bugalagrande, pero posteriormente fue informado que al fallecimiento del abogado quien continuaba atendiendo sus procesos era su esposa la doctora AMANDA CARDONA CASTAÑO, quien le hizo saber más tarde que había quedado como dueña del proceso ejecutivo. A partir de enero de 2010, la abogada empezó a solicitarle dinero para gastos del juicio, por lo que le envió con su hijo $50.000; el 10 de agosto de 2010 le dio otros $30.000 y el 4 de agosto de 2011 la suma de $400.000, de los cuales le expidió los recibos. Finalmente manifestó que la togada le cedió la mitad del juicio ejecutivo que cursaba en el Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali pero ha sabido por otro abogado que en el proceso él no figura, y ha reclamado a la abogada y ella le ha prohibido pisar su oficina. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del ponente con fecha del 18 de enero de 2012, la Magistrada del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora AMANDA CARDONA CASTAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 29.283.832 y Tarjeta Profesional N° 135.525 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 7 – 9),el día 21 de junio de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional En la diligencia llevada a cabo, no se pudo escuchar la declaración del quejoso por cuanto presenta problemas auditivos, siendo este un motivo por el cual el Despacho se abstuvo de tomar la declaración. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102629 01/ 2955 A Abogado en Apelación Seguidamente se le dio el uso de la palabra a la disciplinable en versión libre, manifestando que su esposo falleció el 4 de mayo de 2008, y que éste a nombre del denunciante no estaba llevando ningún proceso. Indicó que para esa época ella ostentaba el cargo de Fiscal e iba a la oficina de su esposo pero no se enteraba de los asuntos que éste llevaba, y cuando falleció ella tomó los procesos para seguirlos, y ante la insistencia del quejoso quien iba y

le decía “que esa letra era de él”, a ella “le pareció justo compartir el proceso”, argumentando que el dinero que le solicitó era para cubrir los gastos procesales. Mencionó que en ese proceso hubo denuncias penales, los cuales ya terminaron y ratificó que quien aparece como beneficiario en el titulo valor es el señor Alejandro María Rojas Artunduaga. A continuación se solicitaron y se decretaron como pruebas las tres preclusiones de la Fiscalía que allegó la disciplinable y se solicitó al Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali para que remitiera el proceso ejecutivo origen de la queja. - En audiencia del 23 de mayo de 2013, se realizó la inspección judicial del expediente enviado por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, concluyendo que efectivamente en ese despacho fue tramitado el proceso ejecutivo por el doctor Edgar Moreno Sánchez contra la señora Victorina Trujillo Escobar, que en vida sustituyó el poder a la doctora Amanda Cardona Castaño para que continuara con el caso, de allí que la abogada tenía conocimiento de qué proceso se trataba; en el cual ha habido muchos inconvenientes y se han decretado nulidades, además de ser un trámite bastante dispendioso. Seguidamente se realizó la calificación de la conducta de la disciplinable, en la cual manifestó que la togada ha reconocido que el quejoso tiene un derecho en dicho proceso, realizando un acuerdo con él en virtud del cual dividían el valor del proceso en un 50% para cada uno y le solicitó sumas de dinero para gastos, lo que quiere decir que existe un compromiso profesional entre abogada y quejoso aunque la obligación aparece a nombre de terceros.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102629 01/ 2955 A Abogado en Apelación Manifestó la Directora del proceso que el compromiso generado obliga a cumplir con todos los deberes que el abogado tiene con sus clientes como es darle una información constante de la evolución de la actuación, lo cual al parecer no sucedió, en razón a las manifestaciones hechas por el quejoso en donde se mencionó que “la investigada le prohibió que pise su oficina”. Consideró el Despacho que la abogada faltó con sus deberes hacia su cliente desconociendo los numerales 18 literales a y c del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007. Además de estar presuntamente incursa en las faltas contempladas en el artículo 34, literales a), c), d) y g) ibídem; que rezan lo siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos y

g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales”. De acuerdo con la expuesto por la primera instancia en su sentencia, los argumentos de la calificación se circunscribieron a que: “Concluyó el despacho de acuerdo con la prueba practicada, que efectivamente en el Juzgado 10 civil del Circuito de Cali fue tramitado el proceso ejecutivo por el doctor Edgar Moreno Sánchez contra la señora Victorina Trijillo Escobar, que en vida sustituyó el poder a la doctora Amanda Cardona Castaño para que continuara con el caso, de allí que la abogada tenía conocimiento de que proceso se trataba; es un proceso donde ha habido muchos inconvenientes, se han decretado nulidades, el trámite ha sido muy largo según se refleja en la diligencia de inspección que se realizó al República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102629 01/ 2955 A Abogado en Apelación expediente. Que la abogada ha reconocido que el quejoso tiene un derecho en ese proceso, de allí que hizo un acuerdo con él en virtud del cual dividían el valor del proceso en un 50%, para cada uno y le solicitó sumas de dinero para gastos, lo cual quiere decir que existe un compromiso profesional entre abogada y quejoso aunque la obligación aparece a nombre de terceras personas. Ese compromiso la obliga a cumplir con todos los deberes que el abogado tiene con

sus clientes como es darle una información constante de la evolución de la actuación, cosa que al parecer no lo hace la abogada, según dice el quejoso le ha prohibido que pise su oficina, de acuerdo con lo anterior el despacho considera que la abogada está faltando a su deber de informar con veracidad a su cliente sobre las posibilidades de gestión, sobre la constante evolución del asunto encomendado a lo cual esta obligada de acuerdo con el numeral 18 literales a y c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El omitir el cumplimiento de ese deber hace que la abogada se encuentre incursa en la falta contemplada en el artículo 34 literales a), c), d), y g), la conducta en que incurre la abogada de acuerdo con las faltas contempladas en los anteriores numerales, se fundamentan en el hecho de que la abogada conoce las dificultades e inconvenientes que se han presentado en el proceso y de ello no ha dado información al quejoso, tampoco le ha hecho ver sobre la posibilidad de buscar soluciones alternas a la situación que se está presentando y ha obtenido un beneficio directo del proceso conociendo cual es el interés que tiene el quejoso en el asunto que venía siendo atendido por su cónyuge. La conducta se consideró dolosa porque como profesional del derecho conoce los compromisos que asume sabe de su deber de mantener informado verazmente al cliente, de su deber de presentarle una asesoría adecuada frente a las distintas alternativas que posee en el caso que le fue encomendada”. (sic) Terminada la audiencia de pruebas y calificación, se programó para el día 27 de

mayo de 2013 la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102629 01/ 2955 A Abogado en Apelación En esta diligencia la investigada presentó sus alegatos de conclusión, señalando la existencia de nulidades por falta de competencia para adelantar la investigación disciplinaria y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Sustentó que el quejoso no le ha encargado gestión profesional en el proceso instaurado por el doctor Edgar Moreno Sánchez y ello se precisa observando el proceso en el cual no aparece el poder, documento necesario para acreditar el vínculo profesional que se requiere para la válida conformación de la relación procesal; así como tampoco existe documento alguno apoderando al doctor Moreno Sánchez. Indicó que no puede considerársele transgresora de la ley disciplinaria si no hay vínculo profesional entre el quejoso y ella, por lo que consideró que “debe precluirse el malhadado proceso disciplinario”, toda vez que no es la jurisdicción llamada a resolver la controversia “si es que en un momento dado se quisiere barruntar que la abogada se ha apoderado de dineros que recibió el señor Alejandro Escobar.” Insistió en afirmar que no conoció en ningún momento el origen de ese proceso civil, la razón de ser del mismo por cuanto lo inició su esposo como demandante cesionario, significando esto que era él el dueño absoluto de ese asunto y “quien

debía expresar el origen del negocio es quien aparece nominalmente en la letra de cambio.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de julio de 2013, el a quo resolvió en primer lugar negar la nulidad planteada por la la abogada AMANDA CARDONA CASTAÑO y en consecuencia procedió a sancionarla con CENSURA, por haberla encontrado responsable disciplinariamente por la falta a la lealtad con el cliente de que trata los literales a) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; así mismo la absolvió de los cargos imputados por la comisión de las faltas c) y g) ibídem. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102629 01/ 2955 A Abogado en Apelación Señaló que es claro que la abogada no brindó una información clara, completa y actualizada al quejoso y menos aún lo orientó frente a las circunstancias que se apreciaron en la inspección judicial, ya que se determinó que las circunstancias hacían de ese proceso un trámite adverso a su cliente. En cuanto a la responsabilidad de la abogada, la Sala degradó el dolo a culpa, “pues en últimas lo que se aprecia es negligencia en el manejo del proceso por parte de la abogada, falta de estudio dedicado y consagrado, lo que se generó en que no estuviera a la altura de los requerimientos propios de casos como el que

aceptó cuando su cónyuge le otorgó el poder.” En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción señaló que por las implicaciones que para el cliente han tenido, las cuales se derivaron de la falta de interés y negligencia de la togada, y que “a pesar que el quejoso ha sufrido un grave perjuicio, no puede atribuírsele a ella el mismo pues la mala orientación del proceso venía de tiempo atrás y las nulidades declaradas por el Juzgado provinieron de actuaciones anteriores, además la abogada no cuenta con antecedentes disciplinarios. Con lo que la Sala estima que amerita en este caso imponer CENSURA A LA ABOGADA.” APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente la disciplinada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, manifestando que “ A folio 419 del expediente radicado bajo la partida No. 1998.00280, obra el poder que confiere el señor Alejandro Escobar al doctor Hugo

A. López Betancourt, dirigido al Señor Juez Décimo Civil del Circuito de Cali, con fecha de presentación el 7 de octubre de 2011, y este Despacho en auto de fecha 11 de octubre de 2011, se pronuncia de la siguiente manera:

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102629 01/ 2955 A

Abogado en Apelación “Antes de reconocer personería suficiente para actuar al apoderado del señor Alejandro Escobar deberá acreditar el interés que le asiste en el proceso, toda vez que no aparece ni como acreedor ni heredero de la deudora fallecida” Indicó que las anteriores son pruebas que demuestran con eficiencia que el quejoso, no es parte en el proceso ejecutivo, “ni por activa, ni por pasiva, ni como tercero, ni incidentalista, ni litisconsorte, o en fin, en parte alguna, se observa la intervención procesal del citado señor Escobar”, y según su apreciación corrobora que éste no le ha encomendado gestión profesional a ella. Finalizó la recusante sus líneas argumentativas de la siguiente forma “…bastan las anteriores consideraciones para concluir que no se presentan en este caso los presupuestos para imponerme sanción disciplinaria de CENSURA, pues de un lado, el quejoso no tiene legitimación en la causa en el proceso ejecutivo tantas veces referido, que implique de mi parte obligación alguna de informarle sobre el proceso ejecutivo referenciado, y de otro, en el supuesto caso que aceptáramos que estuviera legitimado, no hubo falta de interés ni negligencia alguna de mi parte, por el contrario, a pesar de no haber recibido dinero o emolumento alguno por el concepto de parte de mis honorarios he estado pendiente del proceso, actuando en el mismo y recibiendo a una persona que dada su edad, 89 años, es muy dispendiosa, además de requerir paciencia para tratar de que entienda en qué etapa va el proceso y la orientación de mismo, pues vuelvo y repito el señor Escobar presenta sordera, tal como se corroboró por el despacho en la diligencia de

interrogatorio que fue imposible efectuárselo en forma oral, requiriéndose hacerle las preguntas por escrito, ya que a pesar de hablar en alta voz, éste no oía, además de que no retiene los últimos acontecimientos y por ende corresponde REVOCAR la Sentencia en su parte resolutiva en su numeral segundo, absolviéndose de los cargos a mi imputados.”. (sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102629 01/ 2955 A Abogado en Apelación Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinable contra la decisión del 5 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada AMANDA CARDONA CASTAÑO con CENSURA, por infringir los literales a) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102629 01/ 2955 A Abogado en Apelación Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.-Estudio de fondo Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por la abogada disciplinada.

En ese orden de ideas, se tiene que la abogada AMANDA CARDONA CASTAÑO fue llamada a juicio y hallada responsable de infringir los literales a) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, de conformidad con lo expuesto se pudo determinar que la togada después del fallecimiento de su esposo, quien llevaba el proceso ejecutivo materia de investigación, empezó a solicitarle dinero para gastos del juicio, por lo que le envió con su hijo $50.000; el 10 de agosto de 2010 le dio otros $30.000 y el 4 de agosto de 2011 la suma de $400.000, de los cuales le expidió los recibos. Asimismo indicó que la togada le cedió la mitad del juicio ejecutivo que cursaba en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, pero como quedó expuesto en el proceso, él no figuraba pues la letrada lo excluyó del mismo a sabiendas del acuerdo hecho anteriormente, por lo cual el querellante no pudo reclamar por el estado del proceso, puesto que la profesional del derecho le ha prohibido pisar su oficina, sintetizando en varias las consideraciones que lo llevaron a reprochar el fallo de instancia, las cuales para efectos de estudio por República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102629 01/ 2955 A Abogado en Apelación esta Sala serán reducidas a dos, en tanto ellas se condensan en una sola.

Veamos: Manifiesta el recurrente que las pruebas documentales originales, demuestran con eficiencia que el señor ALEJANDRO ESCOBAR, no es parte en ese proceso ejecutivo, ni por activa, ni por pasiva, ni como tercero, ni incidentalista, ni litisconsorte, o en fin, en parte alguna, se observa la intervención procesal del citado señor Escobar, lo cual viene a corroborar que no ha encomendado gestión profesional de índole alguna, por lo tanto, no está legitimado en la causa para incoar la presente acción disciplinaria, por actuación negligente de su parte en el proceso ejecutivo tantas veces mencionado y que se tramita ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y por ende, deben negársele las pretensiones.

Por otra parte arguyó que las anteriores consideraciones llevan a concluir que no se presentan en este caso los presupuestos para imponerle sanción disciplinaria de CENSURA, pues de un lado, el quejoso no tiene legitimación en la causa en el proceso ejecutivo tantas veces referido, que implique de su parte obligación alguna de informarle sobre el proceso ejecutivo referenciado, y de otro, en el supuesto caso que aceptáramos que estuviera legitimado, no hubo falta de interés ni negligencia alguna, pues por el contrario, a pesar de no haber recibido dinero o emolumento alguno por el concepto de parte de sus honorarios, ha estado pendiente del proceso, reproches éstos que se abrevian en uno solo por girar los dos en torno al propósito de la disciplinada en la comisión de la falta, y frente a éste entrará a pronunciarse la Sala. Frente a la falta prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, se tiene

que contrariamente la intención de la doctora AMANDA CARDONA CASTAÑO sí fue demostrada en el proceso, toda vez que la conducta investigada fue realizada en forma consciente y voluntaria, pues es claro que quedó evidenciada que la togada no debió excluir al quejoso de las pretensiones de la demanda por cuanto en un principio conocía cuales eran las intenciones del querellante acordadas con su cónyuge, como quedó demostrado por el A-quo, es así que la prueba solicitada por la recurrente no sería necesaria para dar certeza sobre la existencia y la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102629 01/ 2955 A Abogado en Apelación responsabilidad de la falta cometida, tal y como reza el Artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; Por esta razón también se desestiman los argumentos de la abogada, más cuando es evidente que la jurista cometió el hecho. Es oportuno precisar que esta Corporación evidenció la existencia del reconocimiento de un pacto del 50% entre quejoso y abogado respecto del proceso que cursa en el Juzgado 10 Civil del Circuito, quedando claro que sí había un compromiso profesional entre el abogado EDGAR MORENO y el quejoso, encargo que derivaba de la referida

letra de cambio cuyo cobro cursaba ejecutivamente, proceso éste que fue asumido por la abogada como se aprecia en el expediente, perdiendo su defensa toda credibilidad y fuerza, pues cuando aceptó llevar el caso, sabía de antemano los acuerdos existentes con el querellante y aún de esta forma no fue franca en lo que verdaderamente estaba sucediendo o sucedía al interior de ese decurso procesal, hecho éste que así alegue la falta de legitimación por parte del señor ESCOBAR, no es cierto, puesto que como quedo establecido, sí existió vínculo profesional entre las partes. El anterior proceder de la jurista es totalmente reprochable, y es latente la modalidad dolosa con la cual actuó, ya que es palmario del material probatorio existente en el dossier que aún a sabiendas de los compromisos adquiridos entre su esposo quien fungía como abogado al interior del proceso ejecutivo y el quejoso, dejó de un lado los mismos y calló el hecho de ser ella la única dueña del caso, dejando al inconforme en una total expectativa de un suceso desconocido para él, pues la jurista nunca le manifestó el hecho que él no era parte dentro del proceso, el estado del mismo, entre otras actuaciones; más sin embargo sí se comunicaba con el señor ESCOBAR para solicitarle gastos procesales, los cuales fueron cancelados en debida forma por el querellante, tal y como se demuestra en los recibos, siendo el último de ellos el expedido el 4 de agosto de 2011 por valor de $400.000, proceder éste totalmente irregular, pues la función de la litigante era República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102629 01/ 2955 A Abogado en Apelación siempre expresarle a su cliente la realidad de los acontecimientos procesales y no dejarlo investido en un engaño hasta que el mismo dolido se enteró que no era parte del caso y que solo el asunto estaba a nombre de la jurista. Ahora bien, hay que tener presente como la letrada desde el 2 de julio del año 2008, data en la cual le hizo una presunta cesión de la mitad del juicio ejecutivo, que en realidad fue una constancia acerca de la obligación que pesa en el caso 1998-0280, reconociéndole el 50% de lo allí perseguido al acá inconforme, no le fue franca al aquí quejoso que al interior del proceso solo figuraba ella como demandante y que nunca se hizo ninguna cesión al interior del mismo que lo favoreciera, manteniéndolo engañado a lo largo de más de 3 años, por cuanto en el año 2011, data en la cual el abogado amigo del señor ESCOBAR, revisó el caso y le informó que él no era parte del mismo, lo que conllevó a la interposición de la presente queja al sentirse totalmente lesionado en sus intereses, pues él siempre pensó que era participe del 50% del proceso ejecutivo y por ello le entregaba dineros a la togada para los gastos judiciales, más sin embargo, se reitera, ésta nunca le expresó francamente la situación del ejecutivo y que nunca se había hecho la cesión suscrita entre ambos.

Como si lo anterior no fuera poco, tal y como lo alude el Seccional, es claro que la jurista tenía conocimiento del caso y de los compromisos allí existentes entre su esposo y el acá inconforme, pues su cónyuge desde el año 2006 le suscribió un poder para que lo representara y le fuera reconocida personería en tal asunto, situación que tampoco le fue comunicada al señor ESCOBAR y en estas diligencias pretendió eludir tal obligación, no expresándole a su cliente su franca y completa opinión sobre el asunto del cual después de su cónyuge fue parte. - Ahora bien, en lo que respecta a la falta prevista en el artículo 34 literal d, que al tenor literal preceptúa: “d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos y”, es pertinente argüir que esta Colegiatura entrará a absolver a la jurista de la misma, como quiera que una vez verificada en su sentido más lato la conducta con el proceder de la letrada, se tiene que la misma República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201102629 01/ 2955 A Abogado en Apelación no puede ser enrostrada a la profesional del derecho, atendiendo que al no haberle expresado la litigante al señor

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