CSDJ - F76001110200020110264601ADJUNTA20150610083233-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110264601ADJUNTA20150610083233-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Tres (3) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
2646 Radicado Nº 76001110200020110 -01
Registro de proyecto: 26 de mayo de 2015
Aprobado según acta de Sala No. 042 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 13 de febrero de 2015, por la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en virtud de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado DICTER ZUÑIGA PARDO. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de la queja presentada por la señora Olga Lucía Carabalí Jiménez el 8 de julio de 2010, que aunque iba dirigida contra la Jueza 11 Penal del Circuito de Cali, en proveído del 25 de julio de 2011, se ordenó la terminación de la actuación surtida contra ésta, disponiendo además investigar la conducta del abogado DICTER ZUÑIGA PARDO. En concreto, la inconformidad de la señora Carabali Jiménez frente al
comportamiento del togado ZUÑIGA PARDO, se refiere a una posible negligencia en torno a una reclamación de perjuicios materiales y morales, por la muerte de su hijo, los cuales fueron reconocidos mediante sentencia penal proferida el 18 de septiembre de 2007. Afirmó que ante la pasividad de profesional en mención, el condenado a pagar dichos perjuicios vendió su vehiculo y quedó en imposibilidad de solventarlos. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: El abogado DICTER ZUÑIGA PARDO, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 16.766.973 y Tarjeta Profesional Nº 80.841, así mismo registra la siguiente anotación disciplinaria: Radicado Falta Sancion Inicio Final 760011102000200400076Artículo 54 Suspensión 30 de 29 de mayo 01 del 19 de mayo de numeral 4 del por el término noviembre de de 2010 2009 Decreto 196 de 6 meses 2009 de 1971 Apertura de investigación disciplinaria: mediante auto del 26 de abril de 2012, la Magistrada ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado DICTER ZUÑIGA PARDO, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado, la funcionaria intructora fijó edicto empazatorio, lo declaró persona ausente y procedió a designarle defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 24 de abril de 2013, se llevó a cabo la primera sesión de esta audiencia en la cual se dio lectura de
la queja y el defensor de oficio procedió a efectuar la solicitud probatoria, entre las probanzas peticionadas se encuentran la inspección judicial al expediente número 2006-005 tramitado ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, la ampliación de la queja y el testimonio del señor Luis Fernando Rosero padre, del menor fallecido. El 13 de junio de 2013, se realizó la segunda sesión de la referida audiencia en la cual la señora Olga Lucía Carabali, procedió a efectuar la ampliación de la queja refiriendo haber contactado al abogado ZUÑIGA PARDO, para que adelantara las gestiones legales respecto a un accidente de tránsito que causó la muerte de su hijo el 20 de julio de 2002. Señaló haber pactado a cuota Litis el 50% de la indemnización a que tuviere lugar, sin embargo una vez reconocida mediante sentencia proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la Ciudad de Cali el 18 septiembre de 2007, a la fecha de la queja, el representante judicial contratado no había hecho nada. Seguidamente narró que el togado inculpado el 5 de octubre de 2009, luego de haber fracasado una conciliación extrajudicial realizada ese mismo día, renunció al poder otorgado, razón por la cual los días siguientes intentó buscar a otro profesional del derecho sin embargo se negaban a asumir el encargo toda vez que no se había decretado el embargo a ningun bien para garantizar el pago de los perjuicios. El 15 de agosto de 2013, se continuó con la tercera sesión de la actuación,
en ella el abogado investigado rindió versión libre manifestando haber sido contratado por la quejosa y su compañero permanente en el año 2002, para constituirse en parte civil dentro del proceso penal 2006-005 tramitado en el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, adelantado contra Arnulfo Bonilla Orejuela, por la muerte de unos menores a causa de un accidente de tránsito entre los que se encotraba el hijo de sus poderdantes. En virtud de ese encargo, logró la constitución de parte civil de las ya mencionadas personas, pero hubo unos inconvenientes en lograr la indemnización por parte del autor del delito, pues no se conocían los bienes que poseía y no estaba capturado, de la misma forma, en relacion con el embargo del vehículo objeto del accidente manifestó que estaba en leasing con una empresa y por lo tanto se dificultaba su embargo. Adicionalmente manifestó que en el mes de octubre de 2009, procedió a realizar una conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, pero ese mismo día acordó no continuar más a cargo de la gestión por lo que recomendó a la quejosa acudir a los servicios profesionales de otro abogado. Culminada la intervención del disciplinable, se le otorgó la palabra a la denunciante quien reiteró los hechos expuestos en su primera intervención, en especial el referente a la terminación del poder otorgado al abogado luego de la realización de la audiencia de conciliación. Calificación provisional de la actuación: inmediatamente despues de la anterior exposición, la Magistrada instructora procedió a formular cargos al
profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior en tanto el abogado ejerciendo la representación judicial de Olga Lucía Carabali y su esposo, al interior del proceso penal 2006-005 no efectuó el embargo del vehiculo objeto del accidente y luego de reconocerse en la sentencia los perjuicios adeudados, no realizó actividad alguna tendiente a lograr el pago efectivo de los mismos. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 24 de septiembre de 2013, en la que se recibió el testimonio del señor Luis Fernando Rosero, compañero de la señora Olga Lucía Carabalí, quien manifestó haber contratado al abogado investigado en el 2002, para que realizara todos lo trámites tendientes a reclamar el dinero de la indemnización a que tenían derecho por la muerte de su hijo. Adujo no estar conforme con la actitud del profesional investigado pues no ha obtenido el referido dinero. Por otro lado, el investigado, solicitó terminar la actuación por acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la accion disciplinaria, en tanto el reproche realizado se estructuró dentro del proceso penal en mención y éste había culminado con sentencia de segunda instancia el 14 de abril de 2008. Ante tal solicitud la Magistrada aplazó la diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se efectuó en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 13 de febrero de 2015, en la cual la Magistrada instructora declaró la terminación del
procedimiento por acaecimiento del fenómeno prescripcitvo de la accion disciplinaria. En efecto manifestó que de acuerdo con la imputación de cargos realizada el 15 de agosto de 2013, al abogado investigado se le endilgó una indiligencia al no haber adelantado ninguna actuación tendiente al pago de los perjuicios reconocidos a la señora Olga Lucía Carabalí Jiménez, mediante fallo proferido por el Juzgado 11 penal Municipal del Circuito de Cali. No obstante lo anterior, si bien al togado encartado le asistía el deber de celosa diligencia, éste se supedita a la duración del poder, el cual, de acuerdo con la manifestación concordante del abogado como de la misma quejosa, se terminó el 5 de octubre de 2009. En ese orden de ideas, no se puede proseguir con la accion disciplinaria pues el límite temporal para ello habia fenecido el 4 de octubre de 2014, sin que del material probatorio obrante en el proceso se hubiese demostrado el otorgamiento de un nuevo poder para el cobro ejecutivo de los perjuicios, tal y como lo referenció la denunciante. DEL RECURSO DE APELACION Inmediatamente proferida la decision, la señora Olga Lucía Carabali interpuso recurso de apelación manifestando que la decision favorece injustamente al disciplinable pues ella si le otorgó poder para adelantar el cobro ejecutivo de los perjuicios reconocidos en el fallo penal por la muerte de su hijo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto
contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 1. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado2.
Del caso en concreto: Del material probatorio obrante en el proceso se tiene que la señora Olga Lucía Carabali en compañía de su esposo le otorgó poder al abogado DICTER ZUÑIGA PARDO, para “que en nuestro nombre y representación presente DEMANDA DE CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL, contra el señor ARNULFO BONILLA ORJUELA, Sindicado dentro de la referida investigación y contra quienes fueren TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios quye me han sido causados por el accidente de tránsito en el que resultó muerto nuestro Hijo LUIS DAVID ROSERO CARABALI, dentro del asunto que se intruye en su despacho” (Sic a lo trasncrito)3
El 18 de septiembre de 2007, se emitió sentencia condenatoria de primera instancia en la cual tambien se reconoció la suma de 150 SMLMV a título de indemnización a los señores Luis Fernando Rosero y Olga Lucía Carabali. Dicha decision fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante proveido del 14 de abril de 2008. 1 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 2 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” 3 Folio 83 del cuaderno anexo 1
No obstante lo anterior, el abogado investigado no ejecutó ninguna actuación tendiente a logar el pago de la indemnización reconocida, al respecto al interior del proceso se encuentra copia de un acta de conciliación fallida llevada a cabo el 5 de octubre de 2009, en la que el abogado investigado representó por última vez los intereses de sus poderdantes. Lo anterior por cuanto de la ampliación de la queja rendida por la señora Carabali el 13 de junio y 15 de agosto de 2013 así lo reconoció. Hecho que concuerda con lo tambien dicho por el propio investigado. En audiencia de pruebas realizada el 15 de agosto de 2013, se le imputó al
abogado investigado la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37, en tanto ejerciendo la representación judicial de Olga Lucía Carabali y su esposo al interior del proceso penal 2006-005 no efectuó el embargo del vehiculo objeto del accidente y luego de reconocerse en la sentencia los perjuicios adeudados, no realizó actividad alguna tendiente a lograr el pago efectivo de los mismos. Conviene subrayar en este punto, que la exigencia del deber de diligencia se supedita a la existencia del mandato, lo que quiere significar que una vez dado por terminado el encargo o el poder conferido, cesa la obligación de actuar con diligencia, pues carece de fundamento extenderlo con posterioridad a éste, cuando ya no hay gestion a realizar. En este estado de cosas, queda claro que la imputación fáctica y jurídica irrogada en el pliego de cargos al abogado DICTER ZUÑIGA PARDO, se realizó con fundamento en los actos despelgados hasta el día 5 de octubre del 2009, fecha en la cual dio por terminado el encargo, habiendo transcurrido a la fecha más de cinco años, término que se tiene para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, pues ésta ya no puede proseguirse. Teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 del 2007, el término de la prescripción comienza a contarse a partir de la consumación de la conducta, así las cosas es debido contar el término
prescriptivo desde el 5 de octubre de 2009, teniendo como límite temporal para ejercer la acción disciplinaria el día 4 de octubre del 2014. Anterior conclusión acorde con lo planteado por la Corte Constitucional, que en sentencia T-282A de 2012, consagró: “Conforme a la regla general del derecho disciplinario la falta establecida en el 52-2 del Decreto 196 de 1971, es de mera conducta, y no de resultado, en la medida que no requiere para su perfeccionamiento que los actos fraudulentos causen daños a los intereses de terceros. Por el contrario, lo que sí exige la norma es que los actos busquen causar el detrimento mencionado, esto es que sean idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el resultado en el mundo material”4. Entendiendo que la prescripción es un instituto jurídico liberador por virtud del cual el estado cesa su potestad punitiva por el paso del tiempo y el cumplimiento del término señalado en la ley5, cuya finalidad es no mantener en suspenso actuaciones judiciales tendientes a imponer una sanción, sino por el contrario resolver la situación de la persona que está siendo investigada. Es obligatorio que si el instructor disciplinario encuentra que dentro del proceso disciplinario acontece el fenómeno jurídico de la prescripción la declare y por tanto desestime seguir con esta toda vez que el 4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva 5 Sentencia C-556-2001 Estado ha perdido su potestad sancionadora. En consecuencia, se confirmara la decisión de primera instancia de acuerdo con normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “En
cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (resaltado nuestro). Ahora bien, no le asiste razón a la apelante en solicitar a esta Superioriad la continuación de la actuación disciplinaria en contra del inculpado, según su dicho, porque le otorgó un segundo poder para que ejerciera el cobro ejecutivo de dichos perjuicios y el abogado no lo realizó. Este argumento se desvitúa toda vez que examinado el material probatorio obrante en el expediente, no se encuentra el aludido poder, y por lo tanto no es posible darle credibilidad a dicha afirmacion cuando no se tiene ningun material probatorio que la soporte. Adicionalmente, dicha afirmación es contradictoria con lo manifestado bajo juramento en las anteriores declaraciones donde aseguró que la gestión del encartado había terminado el 5 de octubre de 2009. A todo lo anterior debe añadirse que el otorgamiento del poder para iniciar un proceso ejecutivo carece de relevancia en las presentes diligencias toda vez que se encuentra probado (así lo asevera la misma quejosa y el investigado) que la defensa de sus intereses jurídicos se extendió hasta el 5 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual el abogado decició no continuar con el encargo. Nótese que la declaracion fue ratificada en una segunda oportunidad por la denunciante, reiterando de forma clara que la relacion cliente abogado entre ella y el doctor ZUÑIGA PARDO, había terminado el
día en mención. De tal manera que es hasta esa fecha en la que el togado inculpado actuó en favor de la señora Carabali. En consecuencia, desatendidos los argumentos expuestos por la quejosa y al haber perdido la Jurisdicción Disciplinaria la potestad de reprochar el antiético actuar del abogado disciplinado, se torna necesario confirmar la decision de la primera instancia. Otras Consideraciones Ante el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, esta Sala ordena la compulsa de copias contra los Magistrados que tuvieron a cargo el expediente en primera instancia, para que se investigue su actuar dentro de las presentes diligencias toda vez que se avocó conocimiento de la queja mediante auto del 30 de noviembre de 2011 y sólo hasta el 13 de febrero de 2015, se decidió la terminación de la actuación por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, tardando más de 3 años en resolverse el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 13 de febrero de 2015, por la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en virtud de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado
DICTER ZUÑIGA PARDO.
SEGUNDO. COMPULSAR las copias, señaladas en el acápite de otras consideraciones. TERCERO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial