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CSDJ - F7600111020002011026570120160912180208-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002011026570120160912180208-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 760011102000201102657 01 /F Aprobado según Acta Número 85, de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se impuso sanción de Destitución del Cargo e Inhabilidad General por diez (10) años, a la doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ, en su condición de Juez Cuarto (4) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo consagrado en el numeral 8 del artículo 154 y en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, calificada como falta gravísima a título de culpa gravísima. HECHOS Tiene su génesis la presente actuación en la compulsa de copias2 ordenada por el Juzgado Primero (1) Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Palmira, en el punto sexto de la

Sentencia número 104 del 28 de octubre de 2011, en lo referente a la libertad provisional otorgada, por la Juez Cuarto (4) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, el 05 de octubre de 2011, por vencimiento de términos a la acusada AMIREL APARICIO ECHAVARRIA, por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, cuando para entonces, el Juez con funciones de Conocimiento ya había terminado la audiencia de juicio oral y anunciado sentido del fallo. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto3 de ponente del 02 de diciembre de 2011, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó la apertura de indagación preliminar para lo cual se dispuso:  Acreditar la calidad de Juez de la disciplinada.  Oficiar a la doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ, en su calidad de Juez Cuarto (4) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, para que se sirva 1 Sala integrada por los Magistrados: Juan Gabriel Rojas Girón (Ponente) y Ruth Patricia Bonilla Vargas. 2 Folio 1 del cuaderno original de primera instancia 3 Folio 11 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201102657 01

Funcionario en Apelación explicar los hechos a los cuales se contrae la presente compulsa y se le solicita además

certificar las actuaciones del despacho dentro del proceso radicado bajo partida número 2007 – 00365, a la par, rendir informe detallado de todo el trámite a que fue sometido el proceso, con especificación de ingreso al despacho, número de cuadernos y folios con que ingresó, fechas de las actuaciones, funcionarios a cargo del expediente. Igualmente, si fue remitido a otros despachos, indicar el número y la especialidad. Igualmente se le solicitará, se sirva comparecer a la Secretaría de esta Sala, a fin de notificarle el presente auto en el cual se ordenó la iniciación de la indagación preliminar, si pasados 8 días no se efectúa notificación personal, se fijará edicto. También se le informa que contra dicha decisión no procede recurso alguno. El 19 de diciembre de 2011, se fijó edicto por el término de tres (3) días, para notificar a la Juez FERNÁNDEZ ORTIZ, del auto que avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la apertura de indagación preliminar, el edicto se desfija el 12 de enero de 2012. La Disciplinada, mediante escrito4 del 19 de enero de 2012, rinde las explicaciones e informaciones solicitadas en el auto de apertura de indagación preliminar, presenta su versión sobre los hechos y solicita el archivo definitivo de la actuación. La Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, mediante el oficio5 SG – número 164, acredita la calidad de Juez de la doctora NANCY ENITH

FERNÁNDEZ ORTIZ, mediante la resolución de nombramiento y el acta de posesión. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El 10 de abril de 2012, una vez hecho el análisis de las pruebas recaudadas la Magistrada Ponente resuelve abrir investigación disciplinaria, contra la doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ, en su calidad de Juez Cuarto (4) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, por haber eventualmente transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Y decretó las siguientes pruebas:

1. Escuchar en versión libre y espontánea a la doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ.

2. Solicitar al Juez Primero (1) Penal del Circuito de Palmira copia de la carpeta donde se realizó el juicio de la señora AMIREL APARICIO ECHAVARRÍA, por el delito de tráfico de estupefacientes para evidenciar las actuaciones de los operadores que allí intervinieron. 4 Folios del 15 al 18 del cuaderno original de primera instancia 5 Folio del 19 al 22 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia 3

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201102657 01

Funcionario en Apelación

3. Solicitar los antecedentes disciplinarios de la doctora FERNÁNDEZ ORTIZ, a la

Procuraduría y al Consejo Superior de la Judicatura.

4. Solicitar a la Dirección de Administración Judicial copia de la hoja de vida de la disciplinada donde consten los cargos desempeñados, los sueldos devengados y los registros que allí obren sobre sanciones disciplinarias.

5. Infórmese de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Disciplinada para que ejerza su derecho de defensa.

Mediante auto del 12 de junio de 2012, la Magistrada Ponente ordenó el Cierre de la investigación y la notificación a las partes, a fin de que ejerzan su derecho a la defensa y si es del caso interpongan los recursos a que tienen derecho. FORMULACIÓN DE CARGOS El 07 de septiembre de 2012, mediante auto6 de Sala Dual, se realiza el correspondiente análisis probatorio y jurídico de la investigación adelantada, y se resuelve formular pliego de cargos en contra de la doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ, en su calidad de Juez Cuarto (4) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo consagrado en el numeral 8 del artículo 154 y en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, calificada como falta gravísima a título de culpa gravísima, sustentándolo en síntesis en las siguientes argumentaciones: “No hay duda que la juez disciplinada decidió contrariando, ostensiblemente, el contenido de los

artículos 154 y 317 del C de P, Penal, lo primero porque no era de su competencia realizar audiencia preliminar para decidir la petición de libertad incoada por la defensa en tanto para entonces, la causa se hallaba en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y en la misma se habría anunciado el sentido del fallo en audiencia de juicio oral posicionándose contrario a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 154 mencionado para conceder, como se evidencia, una libertad provisional sin sustento factico porque para ello se requería, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 317 de la legislación dicha que no se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral. Ahora bien, la conducta así considerada subsume la descripción típica del delito de PREVARICATO POR ACCION contemplado a titulo de dolo en el artículo 413 del Código Penal porque habrá de concluirse que la juez profirió resolución manifiestamente contraria a la ley tal como queda dicho y por tal razón la falta que debe atribuírsele es la GRAVISIMA contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, falta que además debe 6 Folio del 207 al 213 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia 4 Rama Judicial

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Funcionario en Apelación endilgarse a titulo de CULPA GRAVISIMA según lo dicho en el parágrafo del artículo 44 de la

misma legislación en tanto que debe concluirse en una desatención elemental de su parte no solo por el cargo y la experiencia que ostenta sino, igualmente, porque pudo superar, dadas las mismas circunstancias en las cuales se halló, la misma para actuar conforme a derecho. Sin duda la juez tuvo la oportunidad de actualizar su conocimiento sobre que procedía contrario a derecho y sin embargo obró contrariando sus deberes funcionales pudiendo, por supuesto, evitar el resultado que, entonces, se asume sustancialmente ilícito en tanto desquicia el ordenamiento jurídico y se muestra totalmente ajeno a la seguridad jurídica en lo que tiene que ver con su propia función. ” (sic) DESCARGOS A la funcionaria judicial investigada le fue notificado el pliego de cargos el 26 de septiembre de 2012, el cual fue contestado mediante escrito del 10 de octubre del mismo año, en el cual solicita sea exonerada de los cargos y se termine y archive la actuación con fundamento en que se ratifica lo dicho en la tanto en la versión escrita como en la oral, rendidas inicialmente en esta actuación y adiciona los siguientes argumentos, que en síntesis se exponen: Que el juzgado por ella representado atendió la solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada en debida forma, que formulara el defensor de la señora AMIREL APARICIO ECHAVARRÍA. Que cuando se convoca a la audiencia de acusación, ya había trascurrido 91 días y apenas se estaba iniciando la fase de conocimiento, lo que no le deja dudas que cuando el togado de la defensa presentó su solicitud de libertad por vencimiento de términos, el derecho reclamado para su patrocinada ya estaba

materializado y no se le había dado inicio a la audiencia del juicio oral, situación que motivó la orden de restablecimiento del derecho conculcado. Insiste en que el asunto que motiva la queja no contiene per se, los elementos y pruebas necesarias que indiquen la evidencia de una falta disciplinaria agotada por ella bien por acción, bien por omisión. Que la responsabilidad objetiva está proscrita señalando que: “Es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se trasforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos.” (Resaltado en el texto) República de Colombia 5 Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Solicita la práctica de algunos testimonios y la terminación el archivo definitivo de la actuación. Una vez evacuadas algunas de las pruebas decretadas, mediante Auto del 06 de

diciembre de 2012, se dispone correr traslado a los sujetos procesales para que dentro de los diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de escrito calendado el 12 de diciembre de 2012, la Disciplinable adjunta una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de agosto de 2012, donde se decide un recurso de apelación en una acción constitucional de HABEAS CORPUS, dentro del proceso 39504, y manifiesta que: “muy respetuosamente considero puede ser tenida en cuenta, al momento de tomar la decisión final en el proceso disciplinario que enfrento y que de algún modo se ajusta al concepto jurídico que he venido sosteniendo y sobre el cual descanso mi decisión exenta de cualquier extralimitación de mis funciones o por fuera del marco legal.” SENTENCIA APELADA El 22 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió la sentencia por medio de la cual se impuso sanción de Destitución del Cargo e Inhabilidad General por diez (10) años, a la doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ, en su condición de Juez Cuarto (4) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo consagrado en el numeral 8 del artículo 154 y en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, calificada como falta

gravísima a título de culpa gravísima. El a quo, una vez hecho el análisis de la situación fáctica y de la actuación surtida en el presente proceso, fundamentó de su decisión en síntesis en los siguientes argumentos: “Las reglas sobre jurisdicción y competencia, se constituyen en la piedra angular de los ordenamientos procesales que a su vez permiten que sobre ellas se tengan derechos fundamentales como la libertad, el de igualdad ante la ley, el debido proceso y principios República de Colombia 6 Rama Judicial

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Funcionario en Apelación como el de la recta administración de justicia, de ahí la gravedad de su transgresión en cualquier ejercicio de potestad sancionadora del Estado pero más aún en la Administración Judicial. De acuerdo a lo probado a lo largo de las presentes actuaciones disciplinarias, es claro que la decisión judicial definitiva frente a la libertad de AMIREL APARICIO ECHAVARRÍA, fue tomada el 04 de octubre de 2011, por el funcionario competente para ello, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA, al anunciar en audiencia pública el sentido del fallo, en forma CONDENATORIO; y que al día siguiente, 05 de octubre de 2011, es decir cuando ya se había materializado la decisión judicial con relación a la responsabilidad penal, la disciplinada NANCY ENITH FERNANDEZ

ORTIZ, JUEZ CUARTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE

GARANTIAS DE PALMIRA, decidió, a favor de AMIREL APARICIO ECHAVARRÍA, conceder la libertad por vencimiento de términos a solicitud del abogado defensor.” Con esta decisión la disciplinada trasgredió en forma directa lo reglado en el artículo 154, numeral 8 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra reza: “…8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo” y el artículo 317, numeral 5 dado que la audiencia de juzgamiento no solo se había iniciado sino que ya había culminado con el anuncio del sentido del fallo, lo que hace que su conducta sea reprochable disciplinariamente, sin descartar la posible responsabilidad penal que pueda deducirse de esa decisión judicial. Advierte esta Instancia Disciplinaria un actuar totalmente contrario a la ley, desbordando todos los limites de competencia tanto por la temporalidad como por la materia, pues es palmario que la actuación desplegada por la disciplinada NANCY ENITH FERNANDEZ ORTIZ, JUEZ CUARTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE PALMIRA, carecía de competencia funcional en ese instante procesal para resolver como a su arbitrio lo hizo, (….)”. El actuar antijurídico de la doctora NANCY ENITH FERNANDEZ ORTIZ, JUEZ CUARTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE PALMIRA, tiene alta trascendencia social al atentar contra el principio de seguridad jurídica al cuestionar sin ambaje

alguno uno de los efectos de una situación jurídica consolidada como es el sentido de un fallo condenatorio.” (sic) DE LA APELACIÓN Dentro del término legal la disciplinable interpuso recurso de apelación, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar sea absuelta, con base en argumentos que se sintetizan así: República de Colombia 7 Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Manifiesta que resulta difícil, controvertir la decisión de instancia porque, no encuentra los fundamentos facticos, jurídicos ni probatorios que conlleven a la imposición de tan desproporcionada sanción. Siendo por ello ilegítima constituyéndose, por supuesto, en una clara vía de hecho que no permite, entonces, el cabal desempeño de su derecho de defensa. Que la providencia no tiene ningún análisis y lo que se evidencia son conclusiones ligeras, apreciaciones subjetivas e imprecisiones de fondo que rompen el equilibrio procesal y se presentan en contravía de los dispuesto en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002. Que le endilgan la trasgresión del numeral 8 del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 5 del artículo 317 de la misma legislación sin relacionar dicha trasgresión con la omisión de deberes funcionales, que es lo que constituye, la razón de ser, de la sanción disciplinaria. No se

hace ninguna mención de las explicaciones que reiteradamente brindó a lo largo del proceso disciplinario, al menos para controvertirlas. Que le fincan la antijuridicidad en una apreciación ambigua y sin ningún soporte probatorio al afirmar confusamente que la misma tiene como bastión el atentar "contra el principio de seguridad jurídica al cuestionar, sin ambage alguno uno de los efectos de una situación jurídica consolidada como es el sentido de un fallo condenatorio" (sic), lo que, no corresponde a la realidad procesal, convirtiéndose en una conclusión arbitraria de la Sala la de tipificar su conducta como falta gravísima, perpetrada a título de culpa gravísima, y por lo tanto se le impone la más drástica sanción. Que en conclusión no existe en la providencia ninguna motivación, ni sobre la tipicidad de la falta ni sobre mi culpabilidad y por lo tanto, la sanción deviene ilegal y en consecuencia debe revocarse pues vulnera, ostensiblemente, los principios básicos del juzgamiento. También afirma que la Sala en un acto de deslealtad procesal, le desconoce ostensiblemente su derecho de defensa, al pasar por alto, los argumentos que ha expuestos desde el inicio de estas diligencias y concluye manifestando que desde el punto de vista disciplinario no puede realizarse ningún reproche a su comportamiento funcional, y vuelve y expone dicha argumentación, referente a que en la carpeta que se le puso de presente no evidenció que ya se había realizado en el Juzgado Primero Penal del Circuito, la audiencia del juicio y se había emitido un veredicto

condenatorio para la beneficiada con la libertad que concedí, sin que pudiera haberme dado cuenta de ello, de manera que mi decisión obedeció, como lo ha sostenido a lo largo de sus argumentaciones, al desarrollo lícito de su función que no es otra que la de garantizar, en todo momento y lugar, los derechos de los procesados y mantener, con transparencia, la igualdad y lealtad , procesal. No hay soporte probatorio que diga que omitió un deber funcional de manera ostensible que devenga en la imposición de la sanción deducida por la Sala. CONSIDERACIONES República de Colombia 8 Rama Judicial

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Funcionario en Apelación

I. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura .

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia 9 Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad

en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la disciplinada, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se impuso sanción de Destitución del Cargo e Inhabilidad General por diez (10) años, a la doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ, en su condición de Juez Cuarto (4) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo consagrado en el numeral 8 del artículo 154 y en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, calificada como falta gravísima a título de culpa gravísima.

La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Funcionario en Apelación Caso Concreto. Como se advierte, el actuar del A quo se encuentra dentro de la ley, y razonadamente conforme al proceso disciplinario, por ello, los argumentos del recurrente en el sentido de revocar la sentencia, por no cumplir con los requisitos del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, no es de recibo para la Sala en la medida que el fallo se encuentra debidamente motivado. La motivación de la sanción, la calificación de la falta y la culpabilidad, son fenómenos propios de la estructura de la falta disciplinaria de obligatorio acatamiento, y por lo tanto, valoraciones ineludibles para el Juez Disciplinario y en este caso, se cumplió con esas exigencias. Desde los autos de apertura de indagación preliminar y de iniciación de investigación, como en el pliego de cargos, la disciplinada ha tenido conocimiento de los cargos, de las pruebas obrantes en la actuación y de la interpretación que la Sala de primera instancia ha realizado de los mismos. De lo que puede adolecer la providencia recurrida, es de la no referencia y análisis de los testimonios del Procurador Judicial y del Abogado Defensor, pero en los mismos, solo se describe el procedimiento que se sigue en los Juzgados

Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Palmira, cuando se radica una solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, lo cual no tiene ninguna incidencia de fondo, en el objeto de la investigación que se adelantó, porque no se cuestiona el procedimiento llevado a cabo, sino la decisión que tomo la disciplinada. En cuanto lo argumentado por la doctora NANCY ENITH FERNÁNDEZ ORTIZ, en que su actuar y la decisión de otorgar la libertad a la condenada, estuvo de acuerdo a la ley, esta Instancia no lo comparte porque las funciones atribuidas por la Constitución y la ley a los funcionarios Judiciales están regladas, y son taxativas. Y estuvo bien que se pronunciara sobre la solicitud de libertad que se había formulado en debida forma, pero el desconocimiento de sus funciones fue en la decisión que tomo de otorgarle la libertad a la condenada, cuando ya había perdido la competencia para ello. No es de recibo, el que afirme que no sabía que República de Colombia 11 Rama Judicial

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Funcionario en Apelación se había realizado el juicio y dictado, sentido del fallo, cuando en sus alegatos manifiesta que la Fiscal del caso en su correspondiente intervención en la audiencia, informo que ya se había adelantado la totalidad del juicio, se dictó el respectivo sentido del fallo y se había fijado fecha para la audiencia de lectura de

fallo, por lo tanto la actuación que se estaba adelantado, carecía de objeto. Por lo tanto, lo que le correspondía a la Disciplinada, era cerciorarse que lo manifestado por la Fiscal fuera cierto, para así decidir conforme a derecho. Pero sin explicación alguna, ignora lo dicho por la delegada del ente acusador y profiere una decisión abiertamente contraria a la ley. La amplia experiencia de la funcionaria, a la que ella misma alude en sus diferentes escritos defensivos, como lo manifestado por el Procurador Judicial y por el abogado defensor de la condenada, en los testimonios que vertieron en estas diligencias, va en contra de los argumentos esbozados en el recurso, porque lo procedente, era que la Juez con función de Garantías, por su experiencia, antes de decidir, se informara del estado en que se encontraba la actuación en el Juzgado de Conocimiento. La funcionaria judicial tiene el conocimiento pleno de la normatividad que rige para otorgar la libertad provisional por vencimiento de términos y es conocedora de los alcances de cada una de sus decisiones. Por el hecho de otorgar una libertad por vencimientos de términos, cuando ya no tenía competencia para ello, se tipifica conducta, actuar que consideramos, fue consiente. Razón fundamental para de

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