CSDJ - F7600111020002011026790120161201123154-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002011026790120161201123154-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201102679 01/F Aprobado según Acta No. 101, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor GERMAN CARLOS DE LAIRE FORTTES, en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido, el 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual se dispuso la prescripción parcial y abstenerse de elevar cargos disciplinarios y terminación del procedimiento en favor de la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, Juez 15 Civil del Circuito de Cali, Valle. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron origen en queja formulada por señor GERMAN CARLOS DE LAIRE FORTTES, el 25 de noviembre de 2011, en el cual solicitó se investigara la conducta de la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, Juez 15 Civil del Circuito de Cali, Valle, indicando que se había extralimitado la secretaria en la fijación de agencias en derecho y que la Juez las había aprobado de manera irregular; además que estando un recurso de queja en
trámite aun así ordenó que se continuara con la ejecución liquidando la suma de $158’506.800.00, de pesos, a sabiendas que la orden de entrega no estaba en firme; además que de una parte la Juez estaba interesada en darle celeridad al proceso y de otra privándolo de conocer las actuaciones ya que había una nota que el vio que decía: “OJO, NO MOSTRAR EL EXPEDIENTE, PORQUE HAY UN RECURSO EN TRÁMITE, DIGAN QUE EL PROCESO ESTÁ AL DESPACHO”.2 1 Magistrados: Liliana Rosales España, ponente y Luis Leonardo Molano Franco 2 Folios 1 al 139 del c.o. Primera Instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201102679 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 19 de diciembre de 2011, se decidió la apertura de la indagación preliminar y dispone se vincule a la Juez 7° Laboral del Circuito de Cali, ordena notificar y que rindan versión libre o hagan llegar escrito con destino al proceso, se ordena incorporar otra queja presentada en contra de la misma funcionaria por el quejoso, la cual remitió la Sala Administrativa Seccional. Mediante decisión del 19 de febrero de 2014 se abrió investigación disciplinaria en contra de la doctora ZORAIDA OLAYA RENDÓN, Juez 15 Civil del Circuito de
Cali, Valle, al encontrar que presuntamente trasgredió los deberes funcionales consagrados en los artículos 29 y los numerales 1,2 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 89, numerales 1, 3 y 4 del artículo 90 y artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002. VERSIÓN LIBRE En escrito del 13 de febrero de 2012, la disciplinable rindió un informe respecto de la actuación surtida dentro del Proceso Abreviado de Restitución de Tenencia No. 2009-00568, de la Sociedad Vinos de la Corte S. A., manifestando que no está de acuerdo con lo expresado por el quejoso en cuanto a la tasación de las costas, ya que el Juez de conformidad con el artículo 393 del C.P.C., es el que las liquida y adicionalmente el quejoso no presentó recurso alguno para objetarlas; adicionalmente indica que los demás actos han sido objeto de recursos por parte del denunciante, y los que han tenido que ir a segunda instancia todos han sido objeto de confirmación lo que indica que se han tramitado en legal forma. Agrega que las costas solo admite la excepción de pago, y duro más de doce meses en hacerse efectivo lo cual demuestra que se brindaron todas las garantías al quejoso dentro de la actuación. En cuanto a la nota indicó que aparecía en el expediente, indica que es cierto, pero que se trata de una forma de prevenir errores pero no solo con ese proceso República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201102679 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio sino que se hace con la mayoría de procesos como una forma de trabajo del secretario encaminado a reducir errores que por no tenerlas se puedan cometer. AUTO DE CARGOS Mediante el auto interlocutorio proferido, el 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, evaluó la indagación preliminar, en la cual decidió abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, Juez 15 Civil del Circuito de Cali, Valle, por presuntamente haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 6 de la Constitución Política y el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, por violación del Acuerdo 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; con fundamento en resumen en las siguientes apreciaciones: Indica que el Acuerdo 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece las tarifas que deben observar los Jueces y abogados para determinar el valor de las costas procesales, que aunque le brinda una libertad especial para fijarlas, las argumentaciones dadas por la disciplinable no permiten una justificación razonable, que pueda dar por terminada la actuación, por tal razón concluye que debe
decretar la Apertura de la investigación Disciplinaria, ya que su conducta presuntamente es violatoria del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que señala que se deben “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, toda vez que eventualmente vulnera el Acuerdo antes descrito, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal expresa que: Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará 3 Magistrados: Víctor Humberto Marmolejo Roldán, ponente y Liliana Rosales España República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201102679 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes” y el artículo 6 de la Constitución Política que indica que los funcionarios son responsables por acción o por omisión en el cumplimiento de sus funciones.
DESCARGOS Mediante escrito con las mismas argumentaciones dadas por la disciplinable se evacuó esta etapa procesal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA auto interlocutorio proferido, el 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, en la cual se dispuso la prescripción parcial y abstenerse de elevar cargos disciplinarios y terminación del procedimiento en favor de la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, Juez 15 Civil del Circuito de Cali, Valle, una vez hecho el recuento fáctico de cada una de las actuaciones de las indagadas, en síntesis concluyó: Que de conformidad con el análisis probatorio allegado al proceso se tiene que debe disponer la prescripción de la conductas que hayan acaecido antes del 30 de junio de 2011, es decir, la fijación en costas, conducta que ocurrió en junio de 2010, dentro del proceso Abreviado de Restitución de tenencia, de Vinos de la Corte S. A., contra CENTELSA, así como el auto de mandamiento ejecutivo de pago en el proceso ejecutivo subsiguiente, el cual fue emitido el 2 de noviembre de 2010, por lo tanto se dará aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, decretando la terminación parcial y el archivo del expediente. Luego hace mención al recurso de queja instaurado contra el auto que la juez dictó el 18 de mayo de 2011, el cual fue resuelto por el Tribunal el 26 de octubre de 2011, el cual fue negado por improcedente, por parte de la segunda instancia.
4 Magistrados: Liliana Rosales España, ponente y Luis Leonardo Molano Franco República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201102679 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Agrega que el 15 de diciembre de 2011, el mismo Tribunal desató un recurso de apelación contra el auto del 17 de febrero de 2011, en el cual también encontró que fue bien denegado el recurso de apelación transcribiendo algunos apartes de dicho pronunciamiento en el cual se argumenta que no le asistía razón al apelante, por lo que considera que los argumentos utilizados por la Juez encartada en dichos autos fueron acordes a las normas procesales y por tal razón gozan de Autonomía Judicial, y no son violatorios de la Constitución ni la Ley. RECURSO DE APELACIÓN El señor GERMAN CARLOS DE LAIRE FORTTES, interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2016, el cual fue presentado en términos, ratificando lo dicho en la queja y adicionalmente indicando que el auto que fijó las costas judiciales fue del 2 de julio de 2010 y por tal razón no había prescrito, ya que no puede ser declarada de oficio; indica que el hecho de no haber presentado ningún recurso contra esta providencia no indica que no sea ilegal, pues contradice un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, e indica que lo fundamental de la actuación disciplinaria está en el acto
ilegal de condenar en costas por más de 135 millones de pesos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación interpuesto por el señor ABSALÓN MUNÑOZ BECERRA, en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido, el 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5, en la cual se dispuso la prescripción parcial y abstenerse de elevar cargos disciplinarios y terminación del procedimiento en favor de la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, Juez 15 Civil del Circuito de Cali, Valle, en virtud de lo previsto por el 5 Magistrados: Liliana Rosales España, ponente y Luis Leonardo Molano Franco República de Colombia 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201102679 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201102679 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no
son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201102679 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá
que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.
III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, Juez 15 Civil del Circuito de Cali, Valle, se había
extralimitado al fijar unas agencias en derecho y costas en un valor superior República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201102679 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio a $135’000.000.00 de pesos, así como, de continuar con la ejecución del mismo, por un valor superior a 158 millones de pesos. De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son:
1. El auto aprobatorio de las costas y agencias en derecho fue del 2 de julio de 2016 y que no podía declararse la prescripción de oficio.
Para esta Sala, al observar el material probatorio allegado al proceso, observa que con los elementos recogidos al mismo está claro el objeto materia de investigación, pues, el Auto interlocutorio dictado el 12 de julio de 2010, efectivamente tiene esta fecha, sin embargo frente a la posibilidad del Estado para ejercer la acción disciplinaria, no es posible toda vez que de conformidad con el artículo 30. El cual expresa: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Así pues, no es viable que esta instancia disciplinaria continúe investigando una conducta que ya está prescrita,
como ocurre en este caso donde la eventual violación se realizó el 12 de julio de 2010, por parte del funcionario disciplinable, y al contar los cinco años, prescribió el 11 de julio de 2015, así pues, no era atendido su reclamo por parte de esta Sala.
2. El auto de 2 de julio de 2010, era un acto ilegal y por tal razón debía ser objeto de sanción.
Para la Sala, una vez analizados los elementos fácticos y jurídicos que reposan en el expediente, permiten concluir que el hecho de que el quejoso no comparte las apreciaciones de la funcionaria disciplinable, no indican de suyo que sean ilegales, mucho más si tuvo a su disposición recursos ordinarios que no agotó,, pues esta jurisdicción no es una tercera instancia para que se hagan ese tipo de debates, si República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201102679 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio no utilizo los instrumentos que brinda el proceso no es responsabilidad de la funcionaria sino de quien fue indiligente, y además a esta instancia no le está permitido inmiscuirse en discusiones que deben hacerse dentro de la actuación ordinaria como en este caso, razón de más para que no sea atendida esta insatisfacción del recurrente. Es relevante indicar que las dos actuaciones que la primera instancia no declaró la terminación y archivo de las mismas, son las contenidas en el auto del 17 de
febrero y 18 de mayo de 2011, las cuales fueron confirmadas por la segunda instancia, dando la razón al funcionario, indican no solo que se hizo uso de los recursos, sino que fueron argumentadas y decididas de forma apropiada por parte de la Juez encartada, sino que siempre actuó de forma apropiada y ajustada a derecho, y el hecho de que el quejoso no las comparta no por ello es que deban ser ilegales; sin embargo esta Colegiatura observa que dichas conductas son de las clasificadas como instantáneas, por tal razón, al haber sido realizadas en las fechas descritas con anterioridad, en este casos fueron realizadas antes del mes de junio de 2011, y la primera instancia las declaró prescritas, de conformidad con el numeral primero de dicha providencia, y además el quejoso solo centra su insatisfacción sobre la realizad el 2 de julio de 2010; con fundamento en estas situaciones fácticas, esta Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de terminar y archivar la actuación, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de todas las conductas investigadas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el auto interlocutorio proferido, el 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca6, en la cual se dispuso la prescripción parcial y abstenerse de elevar cargos disciplinarios y terminación del procedimiento en favor de la doctora
LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, Juez 15 Civil del Circuito de Cali, Valle, para 6 Magistrados: Liliana Rosales España, ponente y Luis Leonardo Molano Franco República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201102679 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio terminar y archivar la actuación, con fundamento con las motivaciones plasmadas con anterioridad.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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