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CSDJ - F76001110200020110268501ADJUNTA20120913091103-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110268501ADJUNTA20120913091103-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 12 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 075 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 760011102000201102685 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciada: Gloria Patricia Girón Cabal.

Denunciante: Esperanza Gutiérrez González.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa ESPERANZA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 24 de mayo de 2012 por la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada GLORIA PATRICIA GIRÓN CABAL, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 760011102000201102685 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- Esta investigación deriva de la queja elevada por la señora ESPERANZA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el día 28 de noviembre de 2011, en el que pone en conocimiento los motivos de su queja contra la abogada GLORIA PATRICIA GIRÓN CABAL, con los siguientes argumentos: “1.- En el mes de octubre de 2008, mediante poder debidamente otorgado y con toda la documentación requerida, presente ante el Instituto de Seguro Social – Seccional Valle, solicitud de pensión de vejez de la señora Martha Elena Valencia de Ortegón, realizando todas las gestiones necesarias hasta notificarse de la Resolución No. 100014 de enero 17 de 2011, mediante la cual le fuera concedida la prestación económica requerida. 3.- En el mes de junio de 2011 recibí escrito enviado por correo y debidamente autenticado ante la Notaría Diecisiete del Circulo de Cali, por la señora Martha Elena Valencia de Ortegón, revocándome el poder tiempo atrás conferido sin haberme cancelado los honorarios acordados equivalentes al 30% de la prestación concedida. 4.- Ante la audacia de mi poderdante, me dirigí al ISS, Bellavista y realizando las averiguaciones respectivas, me enteré que la señora Valencia de Ortegón, había elevado escrito al Departamento de Historia Laboral y Nomina de

Pensionados solicitando copia de la Resolución, argumentando que la original de la misma se le había perdido al abogado, por lo que el 23 de julio de 2011, procedí a formular denuncia penal contra la mencionada señora (…). 5.- La abogada del Departamento Jurídico del ISS… realizó la investigación respectiva quien dispuso que no le sería entregada la copia autentica de la resolución solicitada, por haberse comprobado que en mi poder reposa el original, por lo que la señora Valencia tuvo que viajar a los Estados Unidos, sin cobrar su pensión, dejando en su representación a la abogada GLORIA PATRICIA GIRÓN quien aproximadamente en el mes de agosto de 2011 me contactó en mi oficina y entre profesionales, llegamos a un acuerdo, que yo le rebajaría a mis honorarios del 30% que era la suma de $11.603.139 a $10.500.000, por lo que accedí a que firmáramos un documento en el que quedó estipulado que ella tendría el poder para cobrar y yo la Resolución original, para que una vez realizado el correspondiente reintegro del dinero al Banco, la abogada Girón me cancelaría los honorarios acordados, documento que dejamos en el ISS de Bellavista el 29 de septiembre de 2011 al funcionario de nombre Rodolfo, por cuanto el trámite del reintegro del dinero al República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201102685 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

correspondiente Banco no se había podido adelantar por falta de este documento. 6.- Inexplicablemente, la orden de pago emanada por el ISS y entregada a la abogada Girón, salió para el Banco de Bogotá, donde nos manifestaron que ese dinero había sido consignado en una cuenta a nombre de Martha Elena Valencia de Ortegón y que el poder estaba dirigido al Banco de Occidente, quedando comprometida mi colega de no hablar con la señora Ortegón hasta tanto habláramos con la oficina jurídica del Banco de Bogotá para corregir el poder y así esta señora nos respondería tanto por sus honorarios como por los míos. 7.- Pasaron varios días y la abogada Girón no volvió a responder sus teléfonos y al ir a buscarla, nunca estaba, por lo que le envíe un correo manifestándole mi descontento y mi asombro ante tal actitud ya que había alcanzado a obtener un buen concepto de ella y solicitándole me hablara claramente, por lo que me llamó y en tono altanero me manifestó que el arreglo al que habíamos llegado ya no estaba vigente y que su cliente únicamente me pagaría el 20% valor que me consignaría en el Banco Agrario, manifestación que hasta la fecha no ha hecho efectiva y por el contrario no he vuelto a tener noticia alguna de esta colega.” 2.- Diligencias Preliminares.- Se acreditó la calidad de abogada de la doctora GLORIA PATRICIA GIRÓN CABAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.911.606 y tarjeta profesional No. 61.335 vigente, conforme a la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados obrante a folio 46.

3.- Apertura de Proceso Disciplinario.- Acreditada la calidad de abogada de la doctora GLORIA PATRICIA GIRÓN CABAL, la Magistrada instructora, mediante auto del 26 de abril de 2012 (Folio 47), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 24 de mayo de 2012, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201102685 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 24 de mayo de 2012 (Folio 55 CD 1), se hizo presente a la diligencia la disciplinada y la quejosa, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Ampliación de Queja de la señora ESPERANZA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ quien se ratificó de los hechos de su denuncia. Versión libre de la doctora GLORIA PATRICIA GIRÓN CABAL. Señaló que fue a la oficina de la doctora ESPERANZA GUTIÉRREZ en representación de la señora MARTHA ELENA VALENCIA DE ORTEGÓN por una discordia en el monto de los honorarios que estaba cobrando la abogada GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, pues el pago

de la pensión se hizo a la cuenta del Banco de Bogotá que tiene la señora VALENCIA y ella no se podía meter en “dicha cuenta para pagarle los honorarios a la quejosa”. Indicó que posteriormente le escribió a la doctora ESPERANZA manifestándole que la señora VALENCIA ORTEGÓN le iba a consignar $7’000.000.oo., pero ella le había manifestado que los honorarios de la mencionada abogada eran más. Adujo que en ningún momento efectuó maniobra alguna con el fin de que el Seguro Social pagara el valor de la pensión en la cuenta de la señora MARTHA ELENA VALENCIA DE ORTEGÓN y si no le han cancelado los honorarios la quejosa tiene a su alcance los medios legales para cobrarles, pero no a ella, pues no tiene el dinero, ni se le ha consignado en su cuenta. Luego de un recuento de los hechos de la queja y con el base en el material probatorio obrante en el plenario, la Magistrada instructora decretó la terminación del República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO proceso a favor de la abogada GLORIA PATRICIA GIRÓN CABAL, por las siguientes razones: Señaló el Magistrado A Quo, una vez revisadas las pruebas y sin hesitación alguna que la falta endilgada a la disciplinada por la quejosa a lealtad con el colega, no

existe, porque la conducta de la abogada GLORIA PATRICIA GIRÓN CABAL no logra subsumirse en el catalogo de contempladas en la Ley 1123 de 2007. Adujo que en efecto tal y como lo explicó la doctora GIRÓN CABAL, solo ha servido de intermediaria para la cancelación de unos honorarios de cara con una gestión que finiquitó diligente y oportunamente la doctora ESPERANZA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y la misma ha generado el pago de dichos honorarios que son adeudados por parte de su mandante MARTHA ELENA VALENCIA DE ORTEGÓN y que no han sido cancelados, no por la intervención maliciosa o temeraria de la encartada, sino porque su monto o cuantía que no esta estipulada en un contrato de prestación de servicios profesionales, como corresponde cuando los mismos se tasan a cuota litis por escrito, ha sido motivo de inconformidad entre las partes contratantes, sin que en ello se evidencie una actuación picara de la disciplinada encaminada a que no se cancelen los honorarios que la querellante. Expresó de otra parte que no se advierte que la disciplinada haya desplazado a su colega querellante en trámite alguno ante el Instituto del Seguro Social, pues el proceso de otorgamiento de pensión ya había finiquitado y su intervención se limitó a buscar un arreglo en cuanto al monto de los honorarios que le debía cancelar la señora VALENCIA DE ORTEGÓN a la quejosa. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000201102685 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Por las razones expuestas, la Magistrada decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. 6.- Recurso de Apelación.- Contra la anterior decisión, la señora ESPERANZA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ presentó y sustentó el recurso de apelación, manifestando que la doctora GLORIA PATRICIA GIRÓN CABAL no actuó de buena fe con ella, siendo su colega, porque se había llegado a un acuerdo y ella se perdió, cuando se supo que el BANCO DE BOGOTÁ era el que tenía el dinero. De otra parte, ella la desplazó para cobrar el dinero. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 10 de 2012 (Folio 1, cuaderno 2ª instancia). 7.- Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 1 de agosto de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 8 de agosto de 2012 (Folio 14) y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de septiembre de 2012 (Folio 59), expidió constancia que por los

mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada disciplinada y con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados de la misma fecha (Folio 58), puso de presente que no aparecen registradas sanciones contra la profesional inculpada. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por la señora ESPERANZA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional el 24 de mayo de 2012 por la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual, declaró la terminación y archivo del procedimiento a favor de la abogada GLORIA PATRICIA

GIRÓN CABAL.

Sea lo primero señalar que el inconformismo de la quejosa radicó en la actitud desleal de la abogada disciplinada que generó el no pago de sus honorarios, así como el hecho de haber aceptado una gestión profesional donde ella era la apoderada judicial. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En relación con ello, esta Colegiatura encuentra que según el material probatorio obrante en el plenario, como los documentos aportados, la versión libre y los hechos de la queja presentada por la denunciante, se vislumbra que la investigada no incurrió en falta reprochable disciplinariamente tal como lo manifestó la Primera Instancia, veamos: Una de las razones del proceso disciplinario, es examinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinables, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia Pruebas y

Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. La Magistrada a cargo de las diligencias, decidió terminar el procedimiento, al considerar que no se evidenciaba conducta irregular por parte de la disciplinada, ello por cuanto del análisis de las pruebas recopiladas, se estableció que actuó de conformidad con la Ley y las prerrogativas que ésta establece, concluyendo que no ha infringido la Ley 1123 de 2007, ni existen elementos de juicio que permitan establecer que faltó en sus deberes en el ejercicio de la profesión. Conforme al material probatorio allegado al dossier, la Sala procederá a confirmar la decisión apelada, pues se demostró en el expediente disciplinario que la abogada encartada, no intervino en alguna maniobra maliciosa con el fin de evitar que a la quejosa se le pagaran los honorarios profesionales diligentemente obtenidos por el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora MARTHA ELENA VALENCIA DE ORTEGÓN, pues lo que se evidenció es que el Instituto del Seguro República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Social consignó el valor de tal prestación directamente en la cuenta que tenía en el BANCO DE BOGOTÁ la señora VALENCIA y ésta hasta el momento no le ha

cancelado los honorarios que dice se pactaron en el 30%, tal y como lo ha señalado la propia querellante. Ahora bien, lo que ha quedado claro es que existe discordia en el monto de los honorarios pactados entre la doctora ESPERANZA PATRICIA GIRÓN CABAL y su cliente MARTHA ELENA VALENCIA DE ORTEGÓN y es por ello que intervino la disciplinada con el fin de lograr un acuerdo para fijar el valor de los mismos y que le sean cancelados los dineros a la profesional del derecho por la labor desempeñada ante el Instituto del Seguro Social donde obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de la señora VALENCIA., sin que se observe acto malicioso con el fin de evitar el pago de esos honorarios, pues frente al incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales por la no cancelación de ese rubro, corresponde directamente a la contratante MARTHA ELENA VALENCIA DE ORTEGÓN y no a la encartada, así, quedó demostrado a ella no se le han entregado sumas de dinero para ello, ya que se repite el Instituto del Seguro Social consignó el valor de la prestación directamente en la cuenta de la beneficiaria señora VALENCIA

DE ORTEGÓN.

Es preciso señalarle a la quejosa, como bien lo sabe, por tener la calidad de abogada, que cuenta con los medios legales para efectuar el cobro de sus honorarios profesionales directamente con la persona obligada, es decir la señora MARTHA

ELENA VALENCIA DE ORTEGÓN.

De otra parte, en cuanto al otro motivo de inconformidad de la quejosa frente a la terminación y archivo de las diligencias en favor de la abogada GLORIA PATRICIA

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO GIRÓN CABAL como el hecho que fue relevada por su colega en el trabajo encomendado, baste con señalar que ello no resultó probado, pues el asunto confiado a la quejosa fue diligentemente finiquitado, ya que obtuvo en favor de su cliente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte del Instituto del Seguro Social, entidad que en su oportunidad consignó el valor de la prestación directamente en la cuenta de la señora MARTHA ELENA VALENCIA DE ORTEGÓN, sin que la abogada disciplinada la haya desplazado en tal labor, toda vez que su intervención se limitó a lograr un acuerdo entre la querellante y la mencionada señora, frente al monto de los honorarios profesionales, pues existía discrepancia de las contratantes en dicho sentido. Para esta Sala, el comportamiento asumido por la profesional del derecho investigada no merece reproche disciplinario, pues no existió de su parte, constreñimiento, ni otra maniobra fraudulenta, diferente a lograr un acuerdo frente al monto de los honorarios que merecía la querellante, así como no existió desplazamiento de su colega frente al trabajo encomendado, como se dijo en renglones atrás. Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de

apelación por parte de la quejosa, proferida por la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual, ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias, a favor de la abogada GLORIA PATRICIA GIRÓN CABAL, toda vez que de su conducta no se encuentran elementos constitutivos de reproche disciplinario, de acuerdo con el material probatorio aportado. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 24 de mayo de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor de la abogada GLORIA PATRICIA GIRÓN CABAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley

que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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