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CSDJ - F76001110200020110270601ADJUNTA20130911105844-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110270601ADJUNTA20130911105844-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 02706 01 Aprobado según Acta No. 70 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

RICARDO JOSÉ CORREA MANCILLA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado RICARDO JOSÉ CORREA MANCILLA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 6 del expediente de primera instancia, facsímil de la imagen tomada el día 5 de diciembre de 2011, a la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor RICARDO JOSÉ 1 Conformaron la Sala los Magistrados CARLINA MIREYA VARELA LORZA (Ponente) y

RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.

Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02706 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CORREA MANCILLA, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.832.897, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 123.182, vigente para ese momento.

De otra parte, a folio 7 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado CORREA MANCILLA, al 5 de diciembre de 2011, no registraba ningún antecedente de índole disciplinario.

NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor RICARDO JOSÉ CORREA MANCILLA, con fundamento en la queja2 impetrada el día 11 de diciembre de 2011 por el señor PEDRO NEL MÉNDEZ PERDOMO, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 17 de mayo de 2012, con la comparecencia del abogado inculpado, se procedió a informarle sobre los motivos por los cuales el señor PEDRO NEL MÉNDEZ PERDOMO le formuló queja, los cuales se circunscriben a que el 1º de abril de 2008 le confirió poder para que continuara con el trámite de un proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 8º Civil Municipal de Cali,

contra las señoras MARTHA ISABEL TORRES CAICEDO y MARIELA CAICEDO DE TORRES, tendiente al cobro de una letra de cambio por valor de $1.700.000, sin que hubiera adelantado actuación alguna. 2 Fl. 1 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Fls. 8 y 9, c. o. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02706 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente el abogado disciplinable RICARDO JOSÉ CORREA MANCILLA procedió a rendir versión libre, precisando que varios habían sido los motivos por los cuales no ejerció el mandato, entre ellos, que cuando lo recibió, no le fueron entregadas copias del proceso, tampoco le fue entregado paz y salvo del anterior abogado, se dio cuenta que la obligación cobrada ejecutivamente tenía origen en un préstamo de los denominados “gota gota” garantizado con una letra firmada en blanco, es decir, la que se presentó como base del recaudo ejecutivo, y que los demandados habían pagado la obligación, sin que se les hubiera entregado recibo de las sumas canceladas. A continuación, se ordenó la práctica de pruebas, y para efectos de su práctica se suspendió la Audiencia4.

4. La Audiencia de Pruebas y Calificación tuvo continuación el día 27 de junio de 20125, data en la cual se incorporaron las copias remitidas por el Juzgado 8º Civil Municipal de Cali, del proceso ejecutivo de PEDRO NEL MÉNDEZ

PERDOMO contra MARTHA ISABEL TORRES CAICEDO y MARIELA

CAICEDO DE TORRES.

A continuación, se escuchó declaración de la abogada DINA SHIRLEY HERNÁNDEZ OSPINA, a quien el disciplinable le sustituyó el poder entre octubre y diciembre de 2009, quien afirmó que su mandato fue provisional, y que si no actuó en tan corto lapso, fue porque observó que no existía paz y salvo del anterior abogado que representó al actor. 4 CD y acta visible a fl. 17, c. o. 5 Acta y CD, fl. 22, c. o. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02706 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También se recibió declaración del señor ALFONSO QUILINDO, quien sostuvo que el quejoso era un prestamista al que para garantizar las obligaciones debía girársele letras de cambio en blanco, y que no entregaba recibos por los abonos y luego cobraba a sus deudores sumas no adeudadas; y declaración del señor CRISTIAN LEIDER MAZORRA ORTIZ, quien al igual que el anterior deponente manifestó que el señor MÉNDEZ PERDOMO era un prestamista, y que cuando se presentaban incumplimientos por parte de los deudores, el abogado disciplinable era el encargado de cobrar.

5. A continuación, con fundamento en el acervo probatorio recaudado, procedió la Magistrada sustanciadora a la calificación jurídica de la actuación y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS al abogado RICARDO JOSÉ CORREA MANCILLA, por haber presuntamente incurrido en la falta prevista

en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de las pruebas obrantes en el plenario se podía establecer que una vez el 14 de abril de 2008 le fue reconocida personería para actuar como apoderado del quejoso dentro del proceso ejecutivo adelantado por éste ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, ninguna gestión realizó aparte de haber sustituido el poder a la abogada DINA SHIRLEY HERNÁNDEZ OSPINA entre el 21 de octubre y el 1º de diciembre de 2009, cuando lo reasumió, dejando el proceso en completa inactividad, al punto que el Juzgado por auto del 29 de abril de 2011 requirió a la parte actora, para que realizara las diligencias necesarias para la notificación de la parte demandada. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que deprecara la práctica de pruebas, sin embargo manifestó no solicitar Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02706 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ninguna, por lo que la Magistrada sustanciadora señaló fecha para celebrar la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se escucharían sus alegatos de conclusión.

6. El día 19 de julio de 2012, se celebró la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, fecha en la que el disciplinable insistió en los argumentos defensivos que adujo al momento de rendir versión libre, en concreto, que la obligación que se le encomendó cobrar

ejecutivamente era de las llamadas “gota a gota”, y que incluso estaba cancelada, por lo que al enterarse de ello se lo manifestó a su poderdante, indicándole que no se prestaba para colaborar en una actividad ilícita, dando por terminado el contrato profesional, y que desde el día 21 de mayo de 2010 hizo una sustitución definitiva del poder al abogado Juan Carlos Perdomo, sin que tenga conocimiento de porqué éste nuevo apoderado haya asumido el poder. Por lo anterior consideró, que no estaba incurso en falta disciplinaria, máxime que al principio tuvo una actividad proactiva, pero al ver que la causa era injusta, no continuó con la ejecución de la cartera, y por ende deprecó se le absolviera del cargo formulado6. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 21 de septiembre de 2012, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle 6 Acta y CD, fl. 126, c. o. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02706 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Cauca, dictó fallo en contra del abogado RICARDO JOSÉ CORREA MANCILLA, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos.

Sostuvo la Sala a quo que estaba plenamente probado que el disciplinable desatendió el mandato judicial para el cual fue contratado, por cuanto el

señor PEDRO NEL MÉNDEZ PERDOMO le confirió poder para que en su nombre y representación prosiguiera el trámite procesal dentro del proceso ejecutivo incoado contra MARTHA ISABEL TORRES CAICEDO y MARIELA CAICEDO DE TORRES, que cursaba en el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, sin que hubiera adelantado ninguna gestión una vez se le reconoció personería para actuar en nombre del quejoso. Señaló que la sola revisión de las copias del proceso encomendado al abogado investigado y glosadas a los autos, eran más que suficientes para objetivar la falta que se le imputó, pues ciertamente, en ellas se evidenciaba sin mayor esfuerzo, la desidia o descuido en el impulso procesal, pues su única actuación se contrajo a la presentación del poder en virtud del cual se le reconoció personería para actuar, que no ejecutó teleológica y jurídicamente para satisfacer los intereses de su mandante, al punto que requerido por el juzgado para el aludido impulso, tampoco acató la orden judicial, lo que sin duda era causal para la declaración del desistimiento tácito y consecuente archivo del proceso. En cuanto a la responsabilidad del inculpado, sostuvo el a quo que independientemente de que el origen del título valor fuera un préstamo “gota Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02706 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a gota”, era un hecho no probado, y ello no era una excusa de la omisión de impulso del proceso, máxime que tal situación debió alegarla en el momento

de la constitución del mandato, más cuando su objeto era continuar con el proceso en el cual ya se había librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares. En cuanto a la sanción, se precisó que teniendo en cuenta que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios, era merecedor de la sanción de Censura. Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado. En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02706 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala es que al citado profesional del derecho le fue otorgado poder

por el señor PEDRO NEL MÉNDEZ PERDOMO, a fin de que lo representara en el proceso ejecutivo por él adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali en contra de las señoras MARTHA ISABEL TORRES CAICEDO y MARIELA CAICEDO DE TORRES, y que allegado el poder al citado Juzgado, por auto de fecha 14 de abril de 2008, se le reconoció personería para actuar en nombre de la parte actora. También está probado que el abogado CORREA MANCILLA el día 15 de septiembre de 2009 radicó memorial a través del cual sustituyó el poder a la abogada DIANA SHIRLEY HERNÁNDEZ OSPINA, a quien por auto del 21 de octubre del mismo año se le reconoció personería, y que el 1º de diciembre siguiente reasumió el poder, sin que hubiera efectuado ninguna actuación de impuso procesal, tal como promover las diligencias pertinentes para notificar a las demandadas del auto de mandamiento de pago, por lo que por auto de recha 29 de abril de 2011, el juzgado en atención a lo previsto en la Ley 1194 de 20087, requirió a la parte actora para tal fin. Entonces, objetivamente se encuentra probado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta que objetivamente se encuentra probada incurrió, la verdad es que las exculpaciones dadas no pueden ser aceptadas, pues si fue cierto que después de

7 Por la Ley 1194 de 2008 se estableció la figura del “desistimiento tácito”, la cual está referida a la obligatoriedad de quien tiene la carga de la realización de los actos procesales, a efectuarlos, so pena de quedar sin efecto la demanda o la solicitud, pudiendo entonces el juez disponer la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, y condenar en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02706 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haber recibido el mandato estableció que el título valor cobrado ejecutivamente era producto de un préstamo de los denominados “gota a gota”, y que su recto proceder le impedía continuar con el ejercicio de la labor encomendada, bien pudo de inmediato renunciar al poder, dejando así a su cliente en libertad de designar a otro apoderado.

Pero no lo hizo, y tampoco efectuó ninguna actuación tendiente al impulso del proceso, al punto que entre el 14 abril de 2008, cuando se le reconoció personería para actuar, y el 29 de abril de 2011, data en la cual se requirió para que impulsara el proceso so pena de dar aplicación a la figura del desistimiento tácito, es decir, durante tres años, no efectuó ninguna diligencia. También sostuvo el disciplinable que una vez advirtió el origen del título valor cobrado ejecutivamente, le manifestó al cliente que no se prestaría para un asunto ilegal, pero tal dicho no tiene soporte alguno, y al alegar de

conclusión, también dijo que el poder lo sustituyó en forma definitiva el día 21 de mayo de 2010 al abogado Juan Carlos Perdomo, y por tanto, desde tal fecha, no tenía ninguna responsabilidad en el no adelantamiento del proceso ejecutivo, sin embargo, si bien obra en el plenario fotocopia del memorial de sustitución8, lo cierto es que no está aceptado por el abogado sustituto, ni diligenciado ante el Juzgado, luego, al momento en que el juzgado requirió a la parte actora el impuso del proceso, aún era el apoderado del quejoso. Al respecto el abogado inculpado, como profesional del derecho, debía saber que en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, “la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada 8 Fl. 55, c. o. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02706 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para recibir notificaciones personales”, de tal manera que la exculpación referida a que renunció al poder desde el 21 de mayo de 2010, no es aceptable, pues al no hacerlo ante el juzgado no se desprendió del mandato, y de todas maneras, si en gracia de discusión se aceptara que terminó ese día, aún así la indiligencia se prolongó entre abril de 2008 y mayo de 2010, es decir por más de dos años.

Mucho menos es aceptable la alegación referida a que no actuó porque no

le fueron entregadas copias del proceso, y no se le entregó el paz y salvo del anterior apoderado, pues tales argumentos se contraponen al de no haber actuado porque en su sentir no debía hacerlo en razón de origen del título valor, pues entonces no debió aceptar el poder, ni diligenciarlo en el juzgado permitiendo así que se le reconociera personería, a sabiendas de que no tenía el paz y salvo del anterior abogado, lo cual por demás, se constituye en otra falta disciplinaria, la cual esta Sala no ordenara investigar por separado, pues entiende que tal aspecto se presenta solo como un argumento al cual acudió el disciplinable en una forma desesperara, para tratar de justificar su indiligencia. En este orden de ideas, se concluye entonces, el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada, incluida la sanción de censura, pues la misma es la mínima establecida, la cual además se le impuso ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, y así considerara esta Sala que debió ser más severa, en virtud del principio de la no reforma en contrario, no es posible modificarla para hacerla más gravosa. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02706 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 21 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado RICARDO JOSÉ CORREA MANCILLA, por haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02706 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2011 02706 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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