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CSDJ - F76001110200020110271901ADJUNTA20160531081216-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110271901ADJUNTA20160531081216-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 760011102000201102719 01 Aprobado según Acta N° 45 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado César Augusto Arciniegas Duque de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual NEGÓ la terminación anticipada de la investigación en favor del abogado Pedro Javier Garzón Sánchez.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la remisión de copias La presente actuación tuvo su origen en la remisión de copias disciplinarias allegadas al plenario a través del oficio N° 50000-6-5164 del 28 de noviembre de 2011, por la Fiscal 18

Seccional de Santiago de Cali, destacando que esa investigación se inició por la denuncia penal que ante esa entidad interpuso el 1° de noviembre de 2011 el doctor Alcides Lengua Linares, en su calidad de apoderado externo del Instituto de los Seguros Sociales - Seccional del Valle del

Cuaca, quien expuso las eventuales irregularidades penales cometidas por el abogado Pedro Javier Garzón Sánchez, por cuanto actuando en calidad de apoderado de la señora Blanca Amelia López de Gómez, desde el 23 de mayo de 2006 al interior de un proceso de reclamación de su pensión de vejez se apropió de la totalidad del retroactivo pagado.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201102719 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Junto con la compulsa, se allegó copia de una declaración rendida el 23 de septiembre de 2011, por la señora Blanca Amelia López de Gómez, en la cual expuso que había contratado al togado investigado para los fines previamente descritos, (Folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Demostrada la calidad de abogado1 del doctor Pedro Javier Garzón Sánchez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 93’401.569 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 112.593 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el Magistrado instructor mediante proveído2 fechado el 25 de abril de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para el 17 de mayo de

esa misma anualidad. Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 25546 adiado 13 de diciembre de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el doctor Pedro Javier Garzón Sánchez tenía un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, la cual estuvo vigente desde el 16 de abril de 2008 al 15 de abril de 2010, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del sumario identificado con el radicado N° 730011102000200400739 0, (Folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se celebró efectivamente en sesiones de los días 18 de octubre de 20123, 5 de junio de 20134, 10 de septiembre de 20135 y 28 de marzo de 20146, destacándose que en ésta data el seccional de instancia consideró negar la terminación del procedimiento solicitada tanto por el Agente del Ministerio Público, como por la 1 Certificación de abogado vista en folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura en folios 33 a 34 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folio 52 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 4 Acta de audiencia vista en folio 132 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.

5 Acta de audiencia vista en folio 155 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folio 290 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201102719 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio defensora de oficio del togado investigado, y además se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Designación de defensor (a) de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal éste no compareció a la primigenia sesión de la audiencia en cita, por lo cual se dispuso emplazarlo7 por medio de edicto que permaneció publicado desde el 24 al 28 de mayo de 2012, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto8 emitido el 6 de junio de 2012, lo declaró persona ausente y de contera le designó defensora de oficio, quien se posesionó y notificó personalmente9 de dicha designación el 5 de septiembre de 2012, pudiéndose dar continuación a la actuación dándole cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de

2007. Intervención de la defensora de oficio

En desarrollo de la sesión del 18 de octubre de 2012, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le confirió uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, quien procedió a solicitar algunas pruebas para así poder desplegar una mejor defensa. Renuncia y designación de nuevo defensor de oficio El Seccional de instancia a través de proveído10 del 23 de noviembre de 2012, relevó del cargo a la defensora de oficio que se venía desempeñando hasta ese momento procesal, designando en su lugar a otra profesional del derecho, quien se posesionó y notificó personalmente11 de dicha designación el 22 de marzo de 2013, pudiéndose dar continuación a la actuación dándole cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 7 Edicto emplazatorio visto en folio 42 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declara persona ausente y designa defensor de oficio visto en folio 43 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de posesión y notificación personal de la defensora de oficio del auto que la designó como tal, visto en folio 47 del c.o. de 1ª Inst. 10 Auto que releva defensora de oficio y designa un nuevo defensor, visto en folio 58 del c.o. de 1ª Inst. 11 Acta de posesión y notificación personal de la defensora de oficio del auto que la designó como tal, visto en folio 93 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201102719 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 5 de junio de 2013, de la audiencia en cita, el a quo le otorgó uso de la palabra a la señora Blanca Amelia López de Gómez para que bajo la gravedad del juramento procediera a pronunciarse en torno a su escrito inicial, se ratificó en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja y agregó que el abogado le manifestó que a manera de pago por las gestiones encomendadas se iba a quedar con el retroactivo reconocido, desconociendo en ese momento de cuánto dinero sería, no obstante, finalmente el abogado se quedó con un total de $21’028.280.

Designación defensor de confianza A través del memorial12 arrimado al plenario el 7 de octubre de 2013, el disciplinable, confirió poder al doctor Álvaro Díaz Garnica para que ejerciera su representación técnica-de confianza al interior del proceso de marras quien se posesionó del cargo en comento en sesión del 28 de marzo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en ésta etapa procesal 1) Junto con mencionada compulsa, se allegó copia de una declaración rendida el 23 de septiembre de 2011, por la quejosa, (Folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst.).

  1. Se allegó el certificado N° 25546 adiado 13 de diciembre de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se expuso que el doctor Pedro Javier Garzón Sánchez tenía un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, la cual estuvo vigente desde el 16 de abril de 2008, al 15 de abril de 2010; luego de haberle hallado responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del 12 Folio 172 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201102719 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio sumario identificado con el radicado N° 730011102000200400739 0, (Folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través del oficio N° 50000-6-4904 adiado 4 de diciembre de 2012, la Fiscal 18

Seccional de Santiago de Cali, remitió copias del investigativo penal que cursó contra del doctor Pedro Javier Garzón Sánchez por la presunta comisión del punible de Concusión, identificado bajo el radicado N° 2011-25597, diligencias que se encontraban archivadas desde el 23 de noviembre de 2011, pues la

conducta investigada resultaba penalmente atípica, (Folios 63 a 86 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través del oficio N° DDHLyNP-J-380 del 21 de mayo de 2013, el Gerente del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, Alejandro Arturo Mejía Agudelo remitió copia integral y autenticada del expediente contentivo del proceso de pensión de la señora López de Gómez, de lo cual se denotó el otorgamiento de poder desde el 23 de mayo de 2006, de parte de la beneficiaria en favor del disciplinado y que el total de los retroactivos ordenados a pagar por medio de la Resolución N° 009906 del 27 de mayo de 2006, fue de $20’275.200; (Folios 101 a 130 del c.o. de 1ª Inst.). 5) En desarrollo de la sesión del 5 de junio de 2013, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio del señor Abel Trullo, quien bajo la gravedad del juramento y frente a los hechos objeto de la presente investigación expuso básicamente que acompañó a la quejosa, en el desarrollo del trámite de la reclamación de su pensión, rememorando que en alguna oportunidad el togado disciplinado le dijo a la señora López de Gómez, que para efectos de sus honorarios “se quedaría con lo que el ISS le reconociera por retroactivo”, pero que en ese momento no se sabía cuánto dinero era, concretando que al fin y al cabo si bien el cheque que giró el Banco de Bogotá en favor de la mencionada señora fue

por valor de $21’028.280, por concepto de retroactivos girados por el ISS, agregando que quien lo cobró fue el abogado y “él se quedó con ese dinero.” 6) A través del oficio N° 31 de julio de 2013, el Banco de Bogotá con sede en Cali informó que el 11 de julio de 2006, fue girado un cheque de gerencia en favor de la señora Blanca

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201102719 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Amelia López de Gómez identificada con la cédula de ciudadanía N° 31’209.520 por valor de $21’028.280, (Folio 139 del c.o. de 1ª Inst.). 7) A través del oficio N° 50000-6-0704 adiado 5 de marzo de 2014, el Asistente de Fiscal Adscrito a la Unidad Local de Delitos Contra el Patrimonio Económico y Otros Martín Edwin Astudillo Riaños, remitió copia integral del investigativo penal N° 2011-02438 que cursó siendo víctima la señora Blanca Amelia López de Gómez, quien denunció la presunta comisión del punible de Hurto, diligencias que se encontraban archivadas desde el 30 de marzo de 2012, pues la misma víctima desistió de la denuncia, (Folios 235 y 236 a 240 del c.o. de 1ª Inst.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez surtida la anterior etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 28 de marzo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado instructor concedió uso de la palabra a los intervinientes para que se pronunciaran frente al acervo probatorio que hasta ese momento se había arrimado al infolio procediendo tanto el agente del Ministerio Público como el defensor de confianza del togado investigado a solicitar la terminación del asunto disciplinario por haber acecido la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, por cuanto las eventuales faltas investigadas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 habían prescrito, ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 ibídem. Frente a lo anterior el a quo dispuso negar las solicitudes de terminación, por cuanto las presuntas faltas en las que pudo incurrir el togado investigado no son únicamente las descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sino también la del numeral 4° del artículo 35 ibídem, la cual no está sujeta a las reglas de prescripción de las dos anteriores, pues la eventual retención de dineros que recibió en virtud de la gestión encomendada no se contabiliza en igual medida a efectos de determinar la prescripción “ya que hasta que no se devuelvan esos dineros o documentos la misma se sigue ejecutando.”

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Radicado: N° 760011102000201102719 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio DE LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, el agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación pues consideró que en el asunto sub examine ya había concurrido el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso NEGAR la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Pedro Javier Garzón Sánchez. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Caso concreto Antes de proceder a conocer la apelación incoada, anteriormente descrita, habrá la Sala de absolver si tiene la competencia para ello, para dichos efectos el artículo 81 de

la Ley 1123 de 2007, señaló las providencias contra las cuales procede el recurso de alzada al interior de los proceso disciplinarios contra los profesionales del derecho tal y como ocurre en el presente caso, siendo las siguientes: (i) las decisiones de terminación del procedimiento; (ii) la de nulidad decretada al momento de dictar

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio sentencia de primer grado; (iii) la de rehabilitación; (iv) la que niega la práctica de pruebas y; (v) contra la sentencia de primera instancia.

Así pues, tenemos que en el asunto sub examine el recurso de alzada fue incoado contra la decisión adoptada por el a quo en la que dispuso negar las solicitudes de terminación, por cuanto las eventuales faltas en las que pudo incurrir el togado investigado no son únicamente las descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sino también en la del numeral 4° del artículo 35 ibídem, la cual no está sujeta a las reglas de prescripción de las dos anteriores, pues la eventual retención de dineros que recibió en virtud de la gestión encomendada, por tanto no se contabiliza en igual medida a efectos de la prescripción ya que hasta que no se devuelvan estas la misma se sigue ejecutando; ante lo cual se debe decir que el recurso de apelación

estudiado es improcedente, y sin hacer mayores dubitaciones el mismo será rechazado para que la Sala de primera instancia proceda a dar continuación al trámite disciplinario en debida forma, conforme lo plasmado en la aludida Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida el 28 de marzo de 2014 por el Magistrado César Augusto Arciniegas Duque de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso NEGAR la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Pedro Javier Garzón Sánchez.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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