CSDJ - F76001110200020110274701ADJUNTA20120912143137-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110274701ADJUNTA20120912143137-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala Nº 076
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 760011102000201102747 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Nelson Rodríguez Herrera contra el proveído de fecha 13 de abril de 2012, emitido por la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual, DESESTIMÓ la queja presentada contra el abogado NÉSTOR HERRERA VALENCIA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en el auto atacado, en los siguientes términos: “El señor Nelson Rodríguez Herrera eleva queja ante esta Corporación en contra del doctor Néstor Herrera Valencia, por las faltas cometidas en la audiencia de alegatos de conclusión llevada a cabo el día 23 de noviembre de 2011 en el Juzgado 16 Penal del Circuito, ya que en dicha audiencia el abogado hace apreciaciones inadecuadas del trabajo social ejercido por él ante la comunidad del barrio el vallado, con la intención de desprestigiarlo y
dañar su imagen, aprovechándose del hecho que no había podido asistir a dicha audiencia”. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de enero de 2012, se dispuso acreditar la condición de abogado del denunciado así como allegar certificado de antecedentes disciplinarios1. Así las cosas, se pudo establecer que el togado NÉSTOR HERRERA VALENCIA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.658.636 y tarjeta profesional No. 129.870. Y no registra antecedentes disciplinarios2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 13 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dio aplicación a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y desestimó la queja presentada contra el letrado NÉSTOR HERRERA VALENCIA. 1 Folio 236 2 Folios 237 a 239 Lo anterior en consideración a que “el conflicto entre el quejoso y el abogado denunciado radica en las apreciaciones realizadas por el abogado en los alegatos de conclusión, los cuales se encuentran anexos al escrito de queja, de la revisión detallada de este escrito se puede concluir que el profesional del derecho ataca la defensa del señor Rodríguez Herrera de manera directa en el punto en el que más hace énfasis la misma esto es el trabajo social realizado para la comunidad, pero no se vislumbra que con estos argumentos (folio 27 cuaderno original) se este cometiendo falta disciplinaria
alguna, puesto que el togado se encuentra en el derecho de controvertir los argumentos dados por la defensa, como en todo juicio penal”3 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso la recurrió alegando que el profesional del derecho incurrió en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en los alegatos presentados el 23 de noviembre ante el Juzgado 16 Penal del Circuito incurrió en falsedades, enunciando documentos para sustentar su dicho, pero que no allegó a las presentes diligencias4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con 3 Folios 240 a 242 4 Folios 247 a 249 lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. En primer lugar, es necesario aclarar que la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, y que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la
prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista NÉSTOR HERRERA VALENCIA, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Descendiendo al sub examine y acorde con lo expuesto en la queja y lo advertido en los elementos materiales probatorios allegados, se pudo establecer que la inconformidad del quejoso radica en los alegatos de
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. conclusión esgrimidos por el profesional del derecho investigado en la audiencia pública celebrada el 23 de noviembre de 2011, al interior del proceso penal 2010-00153 seguido contra el señor Nelson Rodríguez Herrera por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, en el cual el profesional del derecho actuaba como apoderado de la parte civil. Por lo tanto, el denunciante estima que el profesional del derecho faltó a la verdad en dichos alegatos, haciendo alusión a documentos que desvirtúan su dicho, pero que no allegó a las presentes diligencias. Así las cosas, esta Superioridad estima pertinente indicar que el proceso penal y especialmente, la audiencia pública de juzgamiento es la oportunidad que otorga el legislador para que los sujetos procesales presenten los elementos materiales probatorios, los cuales serán apreciados por el Juez de conocimiento en su conjunto y bajo la luz de la sana crítica y para esgrimir los argumentos de conclusión, los cuales buscan convencer al Juez que su teoría del caso se probó y por lo tanto, debe fallar a su favor. Esta es la oportunidad para que los abogados señalen que los hechos relevantes de su caso, son ya hechos probados plenamente, destacando lo que la prueba recaudada aportó a su tesis y lo que no aportó a la teoría de la contraparte, mediante la crítica de la misma. Por lo tanto, si el apoderado de la parte civil, estimaba que un punto a favor
del procesado –hoy quejoso-, era su condición de líder social, lo más obvio era que atacara este punto y cómo lo hacía, pues como efectivamente lo hizo, dejando en entredicho el buen papel que desempeñaba en la comunidad, enunciando las denuncias, quejas, peticiones y reclamos que se han presentado en su contra. Nótese que el profesional del derecho no realizó acusaciones directas contra el hoy denunciante, sino que enlistó las múltiples peticiones que se han presentado cuestionando su buen ejercicio del cargo. Sobre el particular, señaló: “…Una de las principales razones que argumenta en su defensa el sindicado Nelson Rodríguez se soporta en el trabajo por la comunidad del barrio el vallado, todo ese comportamiento social, ético, moral, cultural, político, sicológico, etc, del señor Rodríguez no lo excluye de cometer un delito sexual, estas calidades morales y sociales del sindicado no llevan a credibilidad sobre las imputaciones que se le hacen, habida cuenta que tal aspecto no tiene conformación en el proceso. Todo lo contrario, en el barrio obran denuncias, demandas, tutelas e investigaciones que dicen que no es cierto que los citados comportamientos sociales sean como los pretende maquillar el señor Rodríguez…” Luego entonces, no puede erigirse reproche disciplinario en contra del togado denunciado, por haber intentado desvirtuar los argumentos defensivos del procesado, hoy quejoso, al interior de la investigación penal seguida en su contra, en la cual actuaba como representante de la parte civil y por ende, pretendía la expedición de un fallo sancionatorio.
Tampoco el profesional del derecho en momento alguno afirmó de forma rotunda que el quejoso había incurrido en delito alguno, en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal, sino que su comportamiento estaba siendo investigado y que a la comunidad le preocupaba que llevara varios años administrando recursos públicos sin un control, pues no tenía tesorero ni revisor fiscal y por tal razón se habían presentado varias peticiones en ese sentido y procedió a enlistarlas. Además, no puede dejarse pasar por alto, que una vez el letrado HERRERA VALENCIA terminó su intervención, se le concedió el uso de la palabra al defensor del señor Nelson Rodríguez, quien tenía la opción de refutar tales argumentos. No puede olvidarse que el proceso es una dialéctica de argumentos y contraargumentos y será el Juez, quien basado en las reglas de la sana crítica, valorará el acervo probatorio y determinará cuál teoría del caso se demostró y cuál no, y en tal sentido, emitirá el fallo con relación a la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada, conforme las motivaciones sentadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión a la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-hoc