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CSDJ - F76001110200020110275501ADJUNTA20131024162453-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110275501ADJUNTA20131024162453-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 760011102000201102755 01

Registro proyecto: 21-10-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C, Veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 082 de la misma fecha

I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Alberto Bahamón Velasco, contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del encartado doctor WILLIAM OLIS DÍAZ, en su calidad de Juez 35 Civil Municipal de Cali, proferida el 7 de junio del 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Fernando

Cuéllar Carvajal.1

II. CONDUCTA INVESTIGADA 1 En Sala dual integrada con el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña.

Dio génesis a la presente investigación disciplinaria la queja radicada el 9 de diciembre de 2011 suscrita por los señores Esneda, Javier Hipólito, Orlando y Alberto Bahamón Velasco en la cual solicitó investigar la conducta del doctor WILLIAM OLIS DÍAZ en su condición de Juez 35 Civil Municipal de Cali, teniendo en cuenta que de manera injustificada ha demorado la

resolución del proceso de venta de bien común promovido en contra de la señora Rosa Inés Bahamón Velasco radicado bajo el No. 2006-0674. Alegaron que el inmueble objeto de la controversia judicial en juicio previo de sucesión fue adjudicada a los 10 herederos por partes iguales, sin embargo, la profesional del derecho apoderada judicial de Rosa Inés Bahamón persiste en reclamar las mejoras que ésta hizo al predio. Explicaron que en el proceso de sucesión, el Juzgado 3 Civil Municipal de Cali negó la pretensión de reconocimiento de las mejoras, habida cuenta que aquellas pertenecen a la sucesión, siendo esa la razón por la cual fueron incluidas en el trabajo de partición y afirmaron que a pesar que esta situación es conocida por el denunciado “solo atiende las peticiones de la doctora Gallardo, es decir, que está de acuerdo en demorar este proceso para que nuestra hermana siga gozando sola de toda la casa en perjuicio de los 9 herederos restantes”. Indicaron que en el trámite procesal de conocimiento del Juez aquí acusado –venta de bien comúnse encuentra endosado copia de la decisión de la Juez Tercera Civil Municipal de esa ciudad que conoció de la sucesión “donde se le recuerda a la doctora Gallardo que está cansada de decirle que debe reclamar el costo de las mejoras en otro proceso de conocimiento. Pero repetimos, el Juez 35 Civil Municipal quiere volver a revivir el asunto del reclamo de mejoras, cosa que ya fue definida”. Se allegó con el escrito introductorio copia de algunas piezas procesales (fls.

1 a 87 c.o. 1ª instancia).

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 24 de enero de 20122, ordenó el adelantamiento de INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor WILLIAM OLIS DÍAZ, en su condición de titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali, para lo cual se decretaron las siguientes pruebas: - Acreditar la calidad de funcionario del inculpado y solicitar sus antecedentes disciplinarios - Notificar al funcionario disciplinable el inicio de las presentes diligencias, conforme lo señalado en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, e informarle sobre las facultades y derechos de que tratan los artículos 90 y 92 de la misma norma. - Certificación de las actuaciones procesales obrantes en el expediente con radicación 2006-0674, origen de esta investigación.

De las pruebas decretadas en esta etapa procesal se obtuvo:  La referenciada decisión de indagación preliminar fue notificada personalmente al disciplinable el día 24 de enero de 2012 (fl. 88 anverso c.o. 1 instancia)  Mediante memorial radicado en la secretaria judicial de esa Colegiatura el 3 de febrero de 2012 el doctor WILLIAM OLIS DÍAZ en su 2 Folio 88 c.o. 1 instancia calidad de Juez 35 Civil Municipal de Cali, descorrió traslado del escrito introductorio de la actuación disciplinaria3.

 Con oficio No. 775 del 9 de febrero de 2012 la Alcaldía de Santiago de Cali remitió copia autentica en duplicado del acta de posesión No. 0471 del 18 de mayo de 1998 del doctor WILLIAM OLIS DÍAZ4.  La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con oficio No. 526 del 25 de abril de 2012 remitió copia del histórico laboral, certificado de sueldos y copia de la cédula de ciudadanía del doctor WILLIAM OLIS DÍAZ5  Mediante oficio No. 155 del 2 de agosto de 2012 la secretaria judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia autentica del acto de nombramiento del doctor William Olis Díaz6.  Con memorial radicado 18 de marzo de 2013 el funcionario aquí acusado referenció en orden cronológico las actuaciones surtidas en el proceso divisorio radicado bajo el No. 2006-0674 de Javier Hipólito, Esneda, Nilson Bahamón Velasco vs. Inés Bahamón Velasco y otros7

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de junio de 2013, con ponencia del doctor Fernando Cuéllar Carvajal Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo 3 Folios 94 a 124 c.o. 1 instancia 4 Folios 137-138 c.o. 1 instancia

5 Folios 141 a 144 c.o. 1 instancia 6 Folios 146 a 148 c.o. 1 instancia 7 Folios 152 a 236 c.o. 1 instancia definitivo de la presente indagación preliminar iniciada en contra del doctor WILLIAM OLIS DÍAZ en su condición de Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali, conforme a los argumentos que a continuación se describen: En primer lugar efectuó un recuento de las actuaciones procesales desarrolladas en relación con el bien inmueble objeto de la controversia judicial planteada en el sub lite por los quejosos. Así entonces, se tiene que en el año 2004 se inició un proceso de sucesión intestada de los causantes Víctor Bahamón López y Blanca Mélida Velasco, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3 Civil Municipal de Cali radicado bajo el No. 2004-0428, y en el trabajo de partición allí realizado se incluyó una mejora de propiedad de una de las herederas –Rosa Inés Bahamón Velasco-. De igual forma, constató que en sentencia adiada 20 de febrero de 2006 ese estrado judicial frente a la “mejora” indicó “…sea lo primero para dejar sentado claramente que carecen de legitimación para objetar la partición, por parte de los titulares de mejoras pues ellas deben ser alegadas a través de un juicio ordinario, mas en esta clase de asunto, ya estamos tramitando un proceso de liquidación en el cual no se puede entrar a debatir sobre las mejoras construidas por terceros o herederos para ser reconocidas en el juicio de sucesión, sin decir que no se puedan alegar como derecho de

retención, sin desnaturalizar el proceso liquidatario tratando de convertirlo en un proceso declarativo, es por esto que no le asiste la razón en este aspecto a la memorialista en su objeción… respecto a las mejoras estas ya fueron objeto de objeción en la diligencia de inventarios y avalúos y el despacho resolvió sobre ellas y como se dijo anteriormente, no es este proceso liquidatario que deba resolver a quien pertenecen o no las mejoras, pues se la repetido hasta la saciedad a la Dra., Gallardo Mejía, que las mismas deben ser objeto de un proceso declarativo…” En segundo lugar, dijo la Sala de instancia que los señores Esneda, Javier Hipólito y Nilson Bahamón Velasco, iniciaron proceso divisorio –venta de bien común-, cuyo objetivo se circunscribe a vender en pública subasta el predio adjudicado en la sucesión, este proceso fue de conocimiento del Juzgado 35 Civil Municipal de Cali radicado bajo el No. 2006-0674, causa civil en la cual la señora Rosa Inés Bahamón –sujeto pasivo de la litis-, descorrió traslado del libelo de la demanda y solicitó se le reconociera la mejora realizada en el predio objeto del pleito. De ahí que, en proveído fechado 14 de agosto de 2012 se reconoció las mejoras realizadas por la señora Rosa Inés Bahamón, consistentes en una construcción de un segundo piso en la carrera 37 No. 29-160, sobre el inmueble ubicado en la carrera 37 No. 29-158 del barrio San Carlos cuyo valor deberá ser asumido por los comuneros del predio descontando cuota

parte del producto del remate, para abordar la referida determinación se basó en los siguientes argumentos: “…por un lado, porque el Juzgado Tercero Civil Municipal en el proceso liquidatario no despachó negativamente sobre las mejoras, ya que en sus providencias coligió que accedían al inmueble objeto de partición y que su reclamo debía adelantarse en proceso declarativo, por ello sin hesitación alguna la litis al respecto quedó pendiente para ser pretendida en proceso como el que nos ocupa. Esta afirmación, por cuanto la decisión sobre ellas no atenta contra el fallo de aprobación de una partición en proceso de sucesión, teniendo en cuenta que el proceso que aquí se tramita corresponde a un proceso declarativo, tal como se valora en el texto vigente del Código de Procedimiento Civil y Legislación complementaria de la Casa Editorial Legis, pagina 345, cuando en cuadro grafico se refiere a los grupos que conforman la clasificación de los procesos: “Procesos declarativos. El proceso declarativo, es el primer grupo se encuentran los siguientes procesos: ordinario de mayor cuantía, proceso abreviado, proceso verbal, de expropiación, de deslinde y amojonamiento y el proceso divisorio (…)”” Señaló el fallador de primer grado que el operador jurídico cuestionado en la providencia objeto de inconformidad dio extensas explicaciones jurídicas y jurisprudenciales que amparaban la decisión de reconocer las pluricitadas mejoras a la señora Rosa Inés Bahamón, puntualmente porque ese asunto jurídico no había sido definido por la Juez 3 Civil Municipal de Cali. Adicionó que el citado fallo se encuentra motivado y ajustado a derecho,

mismo que fue objeto de los recursos ordinarios de reposición –que no prosperó porque el Juez mantuvo su decisióny de apelación no fue concedido por expresa prohibición del artículo 351 del CPC. En consecuencia, advirtió que los hechos materia de investigación no están llamados a prosperar, pues con las pruebas arrimadas al cartulario disciplinario se precisó que las apreciaciones no plantean una conducta omisiva del deber funcional dentro del trámite impartido al proceso cuestionado que pueda ser objeto de reproche disciplinario.

V. APELACIÓN Con escrito radicado el 15 de julio de 2013 el doctor Jorge Enrique Montoya Ospina en calidad de apoderado judicial del señor Alberto Bahamón Velasco sustentó el recurso de alzada contra la decisión adiada 7 de junio de 2013 por medio de la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias en contra del doctor WILLIAM OLIS DÍAZ en su calidad de Juez 35 Civil Municipal de Cali. “…Empecemos por decir que el señor Juez que pretendo disciplinar, violó flagrantemente el derecho fundamental a la propiedad privada, porque él no es que haya procedido contra una providencia judicial, sino contra un derecho real de dominio que no fue reconocido mediante una actuación judicial surtida en legal y debida forma, donde la pretendiente de las mejoras, fue parte.

Pero también que advertir que violó los procedimientos judiciales legalmente establecidos, y generó un caos procesal que causó incertidumbre y desasosiego en los sujetos procesales, enviando el legitimo derecho de defensa, en virtud de sus confusiones, y a ningún litigante se le puede someter a semejante desafuero,

porque el principio de la buena fe me dice que yo debo esperar un proceder correcto y ajustado a derecho por parte del director del debate procesal, y si hace del proceso un pandemónium es apenas lógico que arrastre en su desorden a todos lo que bajo su dirección actúan. Es que el principio de la buena fe no es meramente un enunciado formal, y el lo violo no solamente en el trámite procesal, sino en medio de su desacierto en la adecuación de los procedimientos, cuando tuvo la oportunidad de darse cuenta que lo que pretendía la señora ROSA INES BAHAMON VELASCO, no eran mejoras hechas sobre la propiedad de los comuneros, sino un crédito al que ya le había prelucido el derecho de reclamación, y que de ninguna manera se lo podía descargar sobre los comuneros, porque todas las reclamaciones están facturadas con fechas anteriores al acto de presentación de inventarios y avalúos, y anteriores al reconocimiento del derecho real de dominio de los comuneros. Entonces cuando el señor Juez que pretendo disciplinar habla de prevalencia del derecho sustancial, debió mirar hacia el derecho sustancial de los titulares del derecho real de dominio, y abstenerse de violentarlo…” (Sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes dentro del proceso de la referencia, según los artículos 256, numeral 3, de la Constitución y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el parágrafo único del artículo 90, y los

artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002. En virtud de la competencia antes mencionada, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En consecuencia no gozando el Funcionario Judicial de Segunda Instancia para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación.

3. Caso concreto.

La queja se circunscribe a que el doctor WILLIAM OLIS DÍAZ en su condición

de Juez 35 Civil Municipal de Cali, de manera injustificada demoró la resolución del proceso de venta de bien común promovido en contra de la señora Rosa Inés Bahamón Velasco radicado bajo el No. 2006-0674. Se indicó que en el proceso de sucesión, el Juzgado 3 Civil Municipal de Cali negó la pretensión de reconocimiento de las mejoras, habida cuenta que aquellas pertenecen a la sucesión, siendo esa la razón por la cual fueron incluidas en el trabajo de partición y afirmaron que a pesar que esta situación es conocida por el denunciado “solo atiende las peticiones de la doctora Gallardo, es decir, que esta de acuerdo en demorar este proceso para que nuestra hermana siga gozando sola de toda la casa en perjuicio de los 9 herederos restantes”. Así mismo se informó que en el trámite procesal de conocimiento del Juez aquí acusado –venta de bien comúnse encuentra endosado copia de la decisión de la Juez Tercera Civil Municipal de esa ciudad que conoció de la sucesión “donde se le recuerda a la doctora Gallardo que esta cansada de decirle que debe reclamar el costo de las mejoras en otro proceso de conocimiento. Pero repetimos, el Juez 35 Civil Municipal quiere volver a revivir el asunto del reclamo de mejoras, cosa que ya fue definida” y a pesar de ello, las pluricitadas mejoras fueron reconocidas a la señora Rosa Inés Bahamón. Ahora, la referida irregularidad en el recurso de apelación, se centró en la presunta concretamente en dos aspectos a saber i) vulneración al derecho a la propiedad

privada y ii) violación al principio de la buena fe imputable al funcionario aquí investigado. Determinados los aspectos de impugnación que delimitan la competencia del juez disciplinario de segunda instancia, se pasa a realizar las consideraciones a que hubiere lugar respecto de cada uno de ellos. i) Vulneración al derecho a la propiedad privada Sobre el particular habrá de decirse con fundamento en las pruebas allegadas al dossier que los argumentos expuestos por el apelante no están llamados a prosperar, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen: Retomando la disposición contenida en el artículo 58 de la Constitución Política, en el que se señala: “ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (…)” Se tiene entonces, que el derecho a la propiedad en el sub lite en medida alguna se violentado con la decisión proferida por el funcionario judicial pues nótese que aquel fue reconocido a favor de los herederos en el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado 3 Civil Municipal de Cali, habiendo siendo en ese caso el derecho repartido en partes iguales entre aquellos. Ahora, el reconocimiento del derecho a la propiedad privada no riñe con los postulados normativos del reconocimiento de las mejoras que se realicen a un determinado inmueble, habida cuenta, que a pesar de que el primero de los nombrados es de carácter fundamental, ello no significa que sea absoluto, de ahí que la ley procesal civil faculte a reclamar el reconocimiento y pago de las mejoras mediante la iniciación de un proceso declarativo, valga decir, en el sub examine en el proceso divisorio del bien común adquirido en

juicio de sucesión. Sobre el particular, adviértase que el artículo 472 del CPC en su tenor literal prevé: “ARTÍCULO 472. MEJORAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiera formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a éstas se tramitará como incidente. En el auto que reconozca las mejoras, el juez dispondrá que los peritos las avalúen por separado. Cuando se trate de partición material, el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega, y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor”. De lo anterior, se colige, que es una característica propia del derecho a la propiedad privada el ejercicio pleno del derecho porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos, como efectivamente aconteció en el caso en esta oportunidad estudiado, pues en si mismo se reitera el reconocimiento de unas mejoras no lleva implícito una afectación a los limites de la titularidad del bien en común y proindiviso.

Aunado a ello, cierto es que las mejoras fueron incluidas en la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión, pero estas fueron allá reconocidas como derecho de accesión, teniendo en cuenta que la mejora alegada versa sobre la construcción de un segundo piso al inmueble objeto de la sucesión. Situación que se encuentra regulada en la legislación civil en el artículo 353 así: "La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente." Siendo ello así, procedente resultaba entonces que la señora Rosa Inés Bahamón, alegara en la oportunidad procesal pertinente como efectivamente lo hizo en el proceso divisorio ventilado en el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali el reconocimiento de aquella mejora. Por lo anterior, es claro para la Sala la ausencia de hechos configurativos de infracción disciplinaria que ameriten la continuación de la investigación, respecto de este aspecto de la impugnación, pues como se señaló la decisión adoptada por el juez aquí denunciado se encuentra ajustada a la Constitución y la ley. ii) Violación al principio de la buena fe imputable al funcionario judicial aquí investigado Ahora bien, en cuanto al segundo punto identificado motivo de inconformidad, de entrada para la Sala es evidente que el principio de la buena fe es un principio constitucional que obliga a que las autoridades públicas y a la misma ley, a que presuman la buena fe en las actuaciones de los particulares, y obliga a que tanto autoridades públicas como los particulares actúen de buena fe. Sobre el punto materia de exposición, la Corte constitucional ha realizado en sentencia C-544 de 1994, expuso:

“La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe”. Para aterrizar jurídicamente los argumentos de la apelación recordemos que entre otros se expresó: “Es que el principio de la buena fe no es meramente un enunciado formal, y el lo violo no solamente en el trámite procesal, sino en medio de su desacierto en la adecuación de los procedimientos…”, de lo anterior surge que aquellos van encaminados a hacer ver, que mas bien en la conducta desplegada por el acusado en el desarrollo del trámite procesal hubo tintes de mala fe, sin embargo, y con apego a lo arriba descrito téngase en cuenta que la decisión por demás jurídica adoptada por el Juez 35 Civil Municipal de Cali no solo esta ajustada a derecho sino que se encuentra edificada sobre las bases de seguridad y la justicia. Lo anterior, por cuanto, el reconocimiento de las pluricitadas mejoras se encuentra apoyada en las

pruebas recaudadas en ese momento, sin que de dicha comprobación pueda entonces disciplinarse a un funcionario judicial. Por lo anterior, se evidencia en el presente caso, una vez revisadas las actuaciones y decisiones obrantes en el expediente, que la actuación del doctor WILLIAM OLIS DÍAZ, en su condición de Juez treinta y cinco Civil Municipal de Cali al interior del proceso divisorio radicado bajo el No. 20060674; en el cual se reconoció a la señora Rosa Inés Bahamón las mejoras que ella realizó se reconoció las mejoras realizadas por la señora Rosa Inés Bahamón, consistentes en una construcción de un segundo piso en la carrera 37 No. 29-160, sobre el inmueble ubicado en la carrera 37 No. 29158 del barrio San Carlos, fueron ajustadas a derecho, conforme a la valoración del material probatorio obrante en el citado proceso, derivando en decisiones razonadas y sustentadas en fundamentos fácticos probados, estando en consecuencia lo actuado, precedido por el principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de funcionario judicial denunciado. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus

providencias.” Es preciso señalar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Lo anterior como quiera que, si bien es función de esta instancia examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de revisar el contenido de sus decisiones, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y la autonomía funcional, ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales; máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. Al respecto es pertinente resaltar, que la autonomía e independencia de la rama judicial es regulada en la Constitución Política de 1991, en los artículos 228 y 230, en concordancia con lo desarrollado por la ley 270 de 1996 en su artículo 5°. Estas normas disponen: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su

funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Artículo 230 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Estos preceptos normativos constitucionales y legales, han sido ampliamente desarrollados en la jurisprudencia tanto de esta corporación como de las emanadas de la Corte constitucional. Concretamente en sentencia de revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley N° 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, que posteriormente fuere expedido como la Ley 270 de 1996, se expuso lo siguiente: “La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.”8 Esta autonomía e independencia judicial frente a la responsabilidad disciplinaria y

su eventual juicio, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido lo siguiente: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a 8 Corte Constitucional. Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996. Referencia.: P.E.-008. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Revisión de Constitucionalidad del proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia". proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.”9 En jurisprudencia de la misma corte en concordancia preceptúa: “Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente.”10 Concretamente la Corte Constitucional, delimitó la competencia del juez disciplinario

de la siguiente forma: “La competencia del juez disciplinario, no va hasta permitirle analizar y calificar el contenido de la decisión de jueces y magistrados, corresponde a aquella Sala "examinar la con

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