CSDJ - F76001110200020110280401ADJUNTA20120913103017-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110280401ADJUNTA20120913103017-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 76001 11 02 000 2011 02804 01 Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA NELSON
RUIZ VELÁSQUEZ. FISCAL 163
SECCIONAL DE CALI.
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso VÍCTOR JULIO JARAMILLO, contra el proveído de fecha 27 de enero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación contra el doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ en su calidad de Fiscal 163 Seccional de Cali. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor VÍCTOR JULIO JARAMILLO, formuló ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, escrito de queja con el fin de que se investigara disciplinariamente al doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, en calidad de Fiscal 163 Seccional de Santiago de Cali2; memorial que dicha Oficina remitido por competencia, a través de oficio calendado 21 de noviembre de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca. En síntesis se extrae de la queja incoada, que la inconformidad del quejoso radicada en el archivo que dispuso el doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, respecto de la denuncia penal impetrada por el ahora denunciante disciplinario contra los señores JOHN JAIRO PÉREZ LOZANO, FABIO ARIEL CARDOZO MONTEALEGRE y ANDRÉS QUIMBAYO ROJAS, proveyéndose tal decisión presuntamente por la 1 Magistrados VÍCTOR MARMOLEJO ROLDAN (Ponente) y RUTH PARICIA BONILLA VARGAS. 2 Folios 3 y 4 Cdno. primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 02804 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO omisión en que incurrió el funcionario inculpado respecto a la valoración de las pruebas aportadas por el aquí quejoso junto a su escrito de denuncia penal3.
PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En proveído del 27 de enero de 2012, el Seccional de instancia resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, titular de la Fiscalía 163 Seccional de Santiago de Cali –Valle del Cauca-4. Para arribar a la resolutiva, consideró el a quo que “la presente Sala no puede entrar a cuestionar las actuaciones y resoluciones proferidas por el Fiscal denunciado en atención al principio de autonomía e independencia de las decisiones judiciales, ello
dado que dicha autonomía que gozan se da cuando dentro del ámbito de sus atribuciones, evalúan los supuestos fácticos y probatorios, e interpretan las disposiciones legales que le corresponde aplicar, sin incurrir en vías de hecho. Por éste motivo, no cabe proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que le haya dado determinado precepto o a la valoración crítica de las pruebas y demás circunstancias inherentes al caso puesto en su conocimiento”, siendo además que el señor JARAMILLO no interpuso los correspondientes recursos de ley ante la decisión de archivo adoptada por el Fiscal 163 Seccional de Cali, “razón por la cual no cabe cuestionar por la vía del proceso disciplinario, un reproche de carácter jurídico susceptible de ser apelado por la vías de la jurisdicción correspondiente”. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso apeló la decisión de archivo de las diligencias, solicitando su revocatoria bajo idénticos argumentos ya expuestos en su escrito de queja, señalando que a pesar del abundante material probatorio obrante dentro del expediente penal, el señor Fiscal 163 Seccional de Cali, actuó completamente alejado de la correcta administración de justicia, decidiendo abstenerse de promover la acción penal correspondiente5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Junto a su escrito de queja allegó copia de la denuncia por él presentada (Folios 5 a 69 Cdno. principal). 4 Folios 72 a 74 Cdno. primera instancia. 5 Folios 77 y 78 Cdno. primera instancia.
Apelación Auto Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 02804 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, al quejoso se lo faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Revisado el decurso procesal y el inocuo acervo probatorio que obra en el dossier, de entrada esta Sala avizora que se deberá revocar la providencia censurada y en su lugar ordenar la apertura de indagación preliminar con relación a la queja impetrada, pues evidentemente no se centró esfuerzo alguno en el estudio de la conducta desplegada por el funcionario disciplinable, con el fin de determinar probatoriamente de una manera seria y contundente, la existencia o no de una posible falta disciplinaria por el hecho materia de inconformidad para el quejoso. Es entonces, que después de revisada la exigua investigación disciplinaria adelantada, encuentra esta Colegiatura, que el Magistrado instructor ni siquiera trató
de obtener información completa de la actuación penal materia de desconcierto, por lo que no puede esta Sala considerar suficiente el caudal probatorio como para traer medianamente certeza de la existencia o inexistencia de una presunta falta disciplinaria que se pudiera inculcar o no al investigado, debido ello, a la falta de actividad en el trámite de primera instancia para recopilar las pruebas necesarias, y poder así, elaborarse una motivación con la que se lograra justificar en esta instancia el archivo de la presente actuación, por lo que contrario sensu, como ya se advirtió, se deberá ordenar la apertura de la etapa de indagación disciplinaria. Así las cosas, se halla el señor VÍCTOR JULIO JARAMILLO, denunció que presuntamente el disciplinable, doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, en calidad de Fiscal 163 Seccional de Santiago de Cali, omitió valorar las pruebas aportadas por el aquí quejoso junto a su escrito de denuncia penal, lo que desembocó en el archivo de la misma, existiendo entonces un supuesto fáctico que debe ser Apelación Auto Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 02804 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado surtiéndose la actuación correspondiente, pues no resulta admisible que el Juez disciplinario de primera instancia se inhiba de actuar sin el conocimiento probatorio necesario que lo condujera a la toma de dicha decisión.
Lo anterior por cuanto, el fundamento relevante para que la Sala a quo decidiera proferir el auto inhibitorio, fue la aplicación del principio de autonomía funcional que
ampara al disciplinable, afirmación que llama la atención de esta Superioridad, teniendo en cuenta que ni siquiera se cuenta con copia íntegra del expediente de marras, es decir, no se tiene conocimiento de la sustentación de la decisión adoptada por el aquejado y que ahora es elemento de discusión por parte del denunciante disciplinario, entonces ¿autonomía judicial sobre qué?. Debe recordar la Colegiatura de primera instancia, que si bien el principio de autonomía judicial salvaguarda la tarea interpretativa realizada por los funcionarios sobre las pruebas y la ley, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapando así al ámbito de control de la Jurisdicción Disciplinaria, tal máxima no es absoluta. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-056 de año 2004, con ponencia del Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, expuso: “la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. En este orden de ideas y de conformidad con lo afirmado por esta Sala en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la decisión preclusiva, la actuación de la Fiscal no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de
la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o Apelación Auto Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 02804 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.” (Negrillas y subrayas de la Sala).
En igual sentido esta Colegiatura ha dicho: “(…) Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.” (Rad.2001-0364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001). Así pues, se advierte que la decisión a la que arribó la Sala a quo, no está sustentada de manera idónea, correspondiendo a un mero supuesto, toda vez que el hecho denunciado es posible de ser desvirtuado o acreditado haciendo uso de la potestad investigativa de la que está investida esta jurisdicción.
En conclusión, no existe en el expediente material probatorio suficiente para descartar la comisión de falta disciplinaria, en consecuencia, teniendo en cuenta que conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se debe ordenar la apertura de indagación preliminar, teniendo en cuenta que el fin de este trámite es el de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, la revocatoria del proveído recurrido se impone. De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar se dispondrá para los efectos de que trata el artículo 150 Ejusdem, ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, quien figura en las diligencias como Fiscal 163 Seccional de Santiago de Cali –Valle Apelación Auto Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 02804 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Cauca, para que el a quo investigue el hecho motivo de la queja elevada por el señor VÍCTOR JULIO JARAMILLO, y así se pueda contar con elementos de juicio suficientes para determinar, con mayor aproximación a la verdad, si hay mérito para disponer o no la apertura de investigación, razonamientos estos suficientes para adoptar esta Sala la determinación esbozada, debiéndose entonces acreditar la condición de disciplinable del funcionario cuestionado, enterarlo de la existencia de
las mismas e inspeccionar el proceso penal de autos, sin perjuicio de las demás pruebas que la Sala de instancia estime pertinentes. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto fechado 27 de enero del año 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual, de plano se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR, para los efectos de que trata el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, Fiscal 163 Seccional de Santiago de Cali, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, para que se continúe con el trámite de rigor.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente Apelación Auto Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 02804 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad-hoc Apelación Auto Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2011 02804 01