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CSDJ - F76001110200020110280901ADJUNTA20131106151435-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110280901ADJUNTA20131106151435-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. treinta de octubre de dos mil trece Proyecto registrado el 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta de Sala No.084

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201102809 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería esta la oportunidad para desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Isabel Cristina López Perea contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 25 de enero de 2013, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de KARINA SOFÍA VARELA BALLESTAS, en su condición de Fiscal 38 Seccional de Cali, de no ser porque se advierte que el mismo no fue sustentado en debida forma. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan, integrando la Sala con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. Fueron resumidos en la decisión objeto de alzada así: “Génesis de la presente investigación fue el escrito signado por la señora ISABEL CRISTINA LÓPEZ PEREA, tramitado ante la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Provincial-y que por competencia se remite a esta Colegiatura, en el cual consigna que presenta queja contra el Fiscal 38 Caivas en razón al trámite dado a la investigación No.

760016000193200910563”. ACONTECER PROCESAL Mediante pronunciamiento del 19 de enero de 2012, el Magistrado sustanciador en primera instancia abrió indagación preliminar, ordenó citar a la disciplinada para que ejerza su derecho de contradicción y defensa y se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso radicado bajo el No. 760016000197201000270 que cursó en la Fiscalía 38 Seccional de Cali. - Copia del Acuerdo de nombramiento y acta de posesión de la funcionaria investigada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora KARINA SOFÍA VARELA BALLESTAS, en calidad de Fiscal 38 Seccional de Cali, al considerar que: “consultado el sistema Justicia Siglo XXI se encontró que por los mismos hechos actuando como quejosa la señora ISABEL CRISTINA LÓPEZ PEREA se adelantó en ésta Sala indagación preliminar radicada bajo partida No. 2010-01290 en donde se investigó a la funcionaria judicial por los mismos hechos y fue decidido actuando como ponente éste magistrado, disponiendo el archivo mediante decisión adiada el 4 de febrero de 2012, aprobada en acta No. 019, misma que se encuentra debidamente ejecutoriada, por tanto y al concluir que se trata de los mismos hechos encuentra la Colegiatura que

no hay lugar a pronunciarse de fondo en esta oportunidad(…)”2 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la señora Isabel Cristina López Perea allegó el 12 de febrero del presente año, escrito manifestando: “No estoy de acuerdo con la contestación del proceso radicado (#2010-01290) (sic) #201102809 por las siguientes razones: Los testigos del Sr. de 49 años edad son falsos como todo lo de el; porque sino su esposa doña Maribel q (sic) nos ofende constantemente, nos hostiga: Ej.: dice que ella y I.I.I… (Sic) su esposo están aburridos en barrio. Porque lo dejo, o lo abandono porque ella sabe la verdad. Engaño mi hija menor de edad, prometiendole (sic), regalos falsos.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto por 2 Folios 230 a 233 3 Folio 258. el artículo 112 de la Ley 270 de 19964; no obstante, como se dijo desde el inicio de esta decisión, no se abordará el fondo del asunto, en tanto, la quejosa no sustentó en debida forma el recurso de apelación. Revisado cuidadosamente el escrito de sustentación del recurso se advierte que sus afirmaciones no están dirigidas a desvirtuar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para archivar la investigación disciplinaria seguida a la doctora VARELA BALLESTAS, es decir, el mismo no se sustentó de

conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley 734 de 20025. Lo anterior en consideración a que la quejosa en su escrito sostuvo: “…los testigos del Sr. de 49 años edad son falsos como todo lo de el (sic), porque sino su esposa doña Maribel q (sic) nos ofende constantemente, nos hostiga: ej: dice que ella y I.I.I… (sic) su esposo están aburridos en barrio, porque lo dejo, o lo abandono porque ella sabe la verdad. Engaño (sic) mi hija menor de edad, prometiendole (sic), regalos falsos. Porque solo yo, he mantenido mi hija con mis recursos desde el embarazo, Ella (sic) es una hija de filiación natural. A la que yo, he visto por ella. Desde mi embarazo. Y si es mi conducta tengo otra hija en la actualidad de 31 años en unión libre. Sin ningún tipo de este problema y en el mismo barrio, soy fundadora de dicho B/ (sic) miestras (sic) el señor Uriel es nuevo vecino, de 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 5 “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La

sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” mala conducta fliar, porque su esposa le hecho escándalos y le quiebra parabrizas (sic) del carro y le lanza su ropa.” 6 En efecto, nótese como la quejosa en su escrito, no manifestó ninguna razón de desavenencia con los fundamentos de la decisión recurrida, expresando cómo el investigado penalmente abusó de su hija usando engaños, promesas y “regalos falsos” y no adentrándose a lo dicho respecto a las diligencias disciplinarias, es decir, nada dijo sobre el actuar del fiscal denunciado ni sobre la cosa juzgada, fundamento de la decisión cuestionada. En opinión de la Sala con esas manifestaciones no se satisface el requisito de la sustentación del recurso, lo que impide hacer la confrontación con las consideraciones en las cuales fundamentó la primera instancia la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la funcionaria inculpada. Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo

probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”7 "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer 6 Folio 258 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto dic.11/84. ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."8 Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se vulnere el aludido 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único. (…) ”9. (Negrillas fuera de texto) Para el caso en estudio, se observa carencia de sustentación del recurso interpuesto por la querellante, quien a pesar de no ser una letrada en

derecho debía manifestar de manera clara y concreta las razones o motivos que la condujeron a interponer el recurso, no siendo necesario que lo hiciera de una forma técnica o jurídica, pero sí enfocando su disidencia frente al hecho recurrido y a las motivaciones de la decisión apelada, no adentrándose a explicar el comportamiento de un sujeto que ni siquiera era parte del proceso disciplinario. En efecto, la recurrente, como ya se dijo, hizo un recuento fáctico del abuso sexual del que sufrió su hija y como la denuncia realizada contra el señor Uriel de Jesús Ramírez le ha significado problemas a toda su familia, pero nada manifestó sobre el actuar de la fiscal dentro de la investigación penal con radicado No. 760016000197201000270. Finalmente, esta Sala llama la atención del a quo para que en adelante, tratándose de concesión de recursos de apelación se acate lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia respecto a la carga procesal del administrado consistente en el deber de sustentar los recursos so pena de ser declarados desiertos, pues si bien no se le puede exigir un lenguaje jurídico o pleno conocimiento de aspectos propios de los profesionales del derecho, deben exponer las motivaciones de la decisión recurrida que en su sentir tienen falencias, en este caso los motivos que llevaron a la primera instancia a 9 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO

HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora KARINA SOFÍA VARELA BALLESTAS, razón por la que se revocará el auto dictado el 13 de marzo de 2013 por medio del cual se concedió el recurso, para en su lugar, declararlo inadmisible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 13 de marzo de 2013 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca concedió la apelación interpuesta por la quejosa Isabel Cristina López Perea contra la decisión de abstención de abrir investigación disciplinaria contra KARINA SOFÍA VARELA BALLESTAS, en calidad de Fiscal 38 Seccional de Cali, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación conforme lo motivado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO

SECCIONAL DE ORIGEN. CÚMPLASE

WILSÓN RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de 2013

Magistrado Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 760011102000201102809 01

Aprobado según acta No. 084 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia frente a la decisión de revocar el auto que concedió el recurso de apelación objeto de alzada, en consideración a que no obstante no estar debidamente sustentado por la quejosa, a pesar de lo dispuesto por la norma procesal, y habida cuenta del caso objeto de debate, surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación idónea del recurso de apelación, cuando el quejoso que lo interpone es persona iletrada en derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida sustentación del mismo. En Consecuencia, considero en aras de haber abundado en garantías con los derechos de la señora ISABEL CRISTINA LÓPEZ PEREA, se debió conceder el recurso de apelación con el objeto de equilibrar las cargas. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

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