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CSDJ - F76001110200020110281401ADJUNTA20121126102831-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020110281401ADJUNTA20121126102831-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 03 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 760011102000201102814 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Juan de los Santos Moncaleano

Gómez.

Denunciante: Bertha Amalia Zamorano Muñoz.

Primera Instancia: Decreta terminación del procedimiento.

Decisión: Revoca.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por la señora BERTHA AMALIA ZAMORANO MUÑOZ, contra la decisión proferida el 12 de julio de 2012, con ponencia de la doctora, CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde resolvió la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado JUAN DE LOS SANTOS

MONCALEANO GÓMEZ.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201102814 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

HECHOS Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2011, por la señora BERTHA AMALIA ZAMORANO MUÑOZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitó se investigara la conducta del abogado JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ, al considerar que lo contrató para que adelantara el trámite de una proceso de sucesión de su difunta madre señora Judith Regina Muñoz M., le canceló los honorarios que ascendieron a $1.300.000.oo y no hizo nada, adjuntó como soporte de tales afirmaciones copia de los recibos de pago de honorarios y del poder conferido. (fls. 1 y s.s. del c.o.)

ANTECEDENTES PROCESALES:

a. Apertura del Proceso Disciplinario. La doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante auto proferido el 26 de abril de 2012, y de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ, por lo cual procedió a citar para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 24 de mayo a las 2.30 pm. (fls. 13 y 14 del c.o.)

b. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 24 de mayo de 2012, se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja y se recibió la versión libre del investigado. La señora AMALIA ZAMORANO MUÑOZ, informó al despacho que lo República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. contrató para que hiciera la sucesión de su mamá habiéndole dado $500.000, como parte de los honorarios pactados y en un segundo pago la suma de $800.000.oo del saldo de los mismos y no realizó ninguna gestión no obstante que lo llamó en varias oportunidades, sin que le hubiera dado la cara a pesar de haber recibido la totalidad de los honorarios pactados tal como consta en los recibos que aportó a su escrito original. (C.D. Nº 1).

Versión libre.- En esta diligencia el abogado JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ, manifestó respecto de lo afirmado por la quejosa, que a su oficina fue el hermano por parte de la señora madre, al que ha estado atendiendo señor LUIS ENRIQUE SALCEDO MUÑOZ, quien había sido retirado de la casa siendo heredero también y ha estado ofreciendo comprar los derechos herenciales que le corresponden a los demás herederos, afirmando que lo puso en contacto con la señora Amalia Zamorano, residente en Estados Unidos, posteriormente cuando vino a

Colombia le otorgó los poderes, el 15 de julio de 2009, le firmó y le dejó la suma de $37.000.oo para gastos, el restante dinero que envió a través del banco era para el hermano de ella, pero en ningún momento habían pactado $1.300.000.oo como honorarios, cuando en realidad a cada uno le cobró solamente $500.000.oo, en una ocasión le respondió al teléfono donde le informó que faltaba un heredero para seguir adelante con la sucesión por cuanto se habían puesto de acuerdo para sacarla de común acuerdo y así había sido su compromiso. Dijo que ante los inconvenientes presentados entre los herederos, no se pudo tramitar la sucesión de común acuerdo, sino a través de un juzgado circunstancia que se la hizo saber a la abogada que envió en su momento la quejosa, sin embargo no se ha adelantado. Informó también que en cuanto al señor Jairo Salcedo tampoco se puso de acuerdo y por último le dijo la quejosa que ella le iba a vender su derecho a su sobrino. En conclusión informó que la sucesión no se pudo realizar por falta de República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. consenso con todos los herederos y nunca le cambió el poder para llevarlo ante juzgado.

Hizo entrega de las minutas que preparó para presentarla ante los notarios. Dijo que

solamente recibió $500.000 como honorarios, y que los demás dineros recibidos a través de los “money orden” fueron para entregárselos al hermano de la quejosa quien atravesaba una difícil situación económica y que sólo recibió como pago por los honorarios la suma de $500.000.oo. Frente a estas manifestaciones, nuevamente la quejosa refirió que las afirmaciones del abogado no se ajustaban a la realidad, por cuanto el se había comprometido a adelantar la sucesión a donde tuviera que hacerla, dijo que en una llamada realizada le informó que lo haría en el municipio de Yumbo y luego en otra oportunidad le dijo que lo hacía en Cali, pero sin embargo no lo hizo en ninguna parte. Afirmó también que los dineros a él consignados no era verdad que fueran para su hermano quien así lo podría verificar sino parte de los honorarios por una gestión que no hizo. Por lo anterior, el funcionario instructor ordenó tener como pruebas por ser pertinentes conducentes y útiles, se escuchara además los testimonios del hermano de la quejosa señor Luis Enrique Salcedo Muñoz, Luis Fernando Zamorano Muñoz, Carlos Alberto Muñoz, Carlos Alberto Donaldo Trujillo, Inocencio Provenza y Alexander Cuadros Zamorano, a quienes haría comparecer la quejosa, en consecuencia dispuso la suspensión de la audiencia y citó para el 13 de junio a la 1.p m. Llegado el día y hora señalado (13 de junio de 2012) se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual una vez instalada con la presencia de la

quejosa, donde se escucharon los testimonios de los señores Inocencio Provenza y Carlos Alberto Donald Trujillo Zamorano y se procedió a la suspensión de la diligencia, citándose para el siguiente 12 de julio del mismo año. (Cd. 2) República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

El señor Inocencio manifestó que el abogado siempre dijo que la sucesión se encontraba en trámite y nunca hizo nada, dijo constarle que la quejosa le había enviado como parte de pago del $1.300.000.oo que le había cobrado, por intermedio de un giro desde los Estados Unidos, al ser contra interrogado por la Magistrada instructora, dijo que su señora, la quejosa, le había entregado todos los documentos que el profesional le había pedido en su oportunidad. El señor Carlos Alberto Donald Trujillo Zamorano, quien depuso sobre los hechos investigados, refirió conocer al profesional desde hace más de 4 años por cuanto representaba a sus tíos que eran dueños de una casa de su abuela, respecto al pago de honorarios sólo sabe lo que ellos le contaron, refirió que no se ha adelantado la sucesión no obstante ya tienen un acuerdo entre los herederos, porque entre su mamá, la hermana y él compraron los derechos de los demás herederos, sobre los documentos entregados al abogado no recuerda ni le consta.

Se dejó constancia de la no comparecencia de los demás testimonios ordenados, reiterando el disciplinado que solamente cobró los $ 500.000.oo, y que nunca pudo adelantar la sucesión porque ella no le entregó los paz y salvos de impuestos tal como lo corroboró el testimonio del señor Carlos Alberto Donald Trujillo Zamorano, afirmó que ha sido transparente con el trabajo que ha desarrollado, procediendo a suspender la diligencia para continuarla el 28 de julio a los 2.30 PM. El día 28 de julio de 2012, el despacho se constituyó en audiencia, a la que asistió el doctor JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ, la quejosa, procediendo el despacho a calificar el mérito de la investigación adelantada en contra del disciplinado, argumentando que la inconformidad de la quejosa radicaba en el hecho de no haber obtenido el reintegro de los dineros cancelados como honorarios sin que hiciera el trámite notarial para el que había sido contratado. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Refirió que se comprobó que la quejosa no le entregó la documentación necesaria para realizar el trámite notarial, lo cual no se logró por los conflictos internos suscitados entre los herederos, razones ajenas a su voluntad y lo observado del material probatorio recaudado, es que hizo la labor hasta donde pudo sin que se den

los presupuestos para formularle cargos, por cuanto los dineros que recibió por concepto de honorarios resultaban justos y entraron a su patrimonio de manera lícita, por lo tanto consideró que con su conducta no había incurrido en ninguna falta disciplinaria y en consecuencia dispuso la terminación de las diligencias a favor del doctor Juan de los Santos Moncaleano Gómez. RECURSO DE APELACIÓN Dijo la quejosa que no estaba conforme con la decisión adoptada porque no era justo que ella hubiese pagado unos honorarios por una gestión que no realizó y “nunca presentó la demanda de sucesión y es cierto que le pagó $1300.000.oo como honorarios, además que en diversas oportunidades le dijo que la había presentado en Yumbo sin ser ciertos, lo cual no amerita que se coja los dineros, además nunca dio la cara”. Frente a los argumentos expuestos por la quejosa dijo el disciplinado que él hizo todos los trámites, sin embargo no le fue posible iniciarla por cuanto no le suministraron todos los documentos necesarios para seguir adelante con ellos, permaneciendo siempre atento a realizarlos una vez los recibiera, luego considera que no ha obrado indebidamente, acto seguido la Magistrada instructora concedió el recurso de apelación y dio por terminada la audiencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este proceso, fue sometido a reparto el 06 de agosto de 2012, quedando a disposición de este Despacho en esa misma fecha. (fls. 2 y 3 del Cuad. Sª Inst.). República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Mediante auto adoptado el 14 de agosto de 2012, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el presente proceso (fl. 5 del Cuad. Sª Inst.). Los sujetos procesales en esta instancia guardaron silencio quedando el expediente al despacho el día 14 de septiembre de 2012. (fl. 14 c.s.i.) CONSIDERACIONES Es competente la Sala, para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, que atribuye a esta Superioridad resolver los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura . Por lo tanto, procede esta Sala a decidir si confirma, modifica o revoca la decisión proferida el 12 de julio de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por parte de la Magistrada a cargo de la actuación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que resolvió decretar la terminación del procedimiento a favor del abogado JUAN DE LOS

SANTOS MONCALEANO GÓMEZ.

Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos

determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Así las cosas, la queja de la señora BERTHA AMALIA ZAMORANO MUÑOZ, se fundamenta en que el abogado JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ, posiblemente incurrió en falta disciplinaria al haber recibido poder para adelantar un trámite de sucesión notarial por el fallecimiento de la señora Judith Regina Muñoz, madre de esta, para lo cual le fueron cancelados los honorarios pactados en la suma de $1.300.000.oo , sin que hubiera realizado la gestión, afirmando que la cancelación de dichos dineros los efectuó una parte en efectivo y el saldo de $800.000.oo a través de un giro realizado desde los Estados Unidos, por lo cual considera que al no realizar ninguna gestión debió reintegrárselos, anexó fotocopia del recibo de pago de honorarios expedido por el disciplinado de fecha 17 de julio de 2009 y copia del giro efectuado a su nombre por la quejosa de fecha 21 de julio del 2009 por valor de

$801.504.oo. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente y las que fueron recibidas en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se pudo establecer que en efecto fueron arrimadas al expediente copias simples de los recibos de pago de honorarios expedidos por el disciplinado donde constan que éste recibió el 17 de julio de 2009 la suma de $500.000.oo en dinero efectivo y el 21 de julio de la misma anualidad la suma de $801.504.oo en giro efectuado desde la ciudad de Miami Estados Unidos y copia del poder de fecha 13 de julio de 2009, firmado por la quejosa. Igualmente en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 23 de junio del 2012, el disciplinado aportó copia de un proyecto de minuta elaborado al parecer con destino al municipio de la Cumbre Valle, documento en el cual se lee que como elementos probatorios aporta los registros de nacimiento y la fotocopia de las cédulas de todos los herederos incluida la quejosa, al igual que la copia de la escritura pública que acreditaba la titularidad de la causante de la casa de habitación objeto del trámite sucesoral. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Igualmente aportó el disciplinado una copia al parecer del trabajo de partición que

debía realizar dentro del citado trámite notarial, pero esta vez dirigido al Notario 12 del Círculo de Cali, Valle, en el cual se aprecia el registro de una partida correspondiente a un activo de US$480.179.27, sin que se hiciera referencia al tema expuesto por la quejosa, pues el trámite encomendado fue la sucesión de la casa que fuera de propiedad de su señora madre, sin que sea coherente con la supuesta notaría donde pretendía realizarlo. A su vez, se observó que efectivamente el abogado investigado y su poderdante no firmaron el contrato de prestación de servicios donde constara las obligaciones contraídas por las partes; sin embargo, el disciplinado aceptó haber recibido por parte de la quejosa los dineros entregados de manera inicial y frente al segundo pago dijo en principio, no haberlos recibido y posteriormente aceptó que “lo que cobró en el banco era por un favor que le hacía a su poderdante para entregarlos a su hermano quien estaba en mala situación económica y quien además también le adeudaba honorarios porque también el había entregado poder para que lo representara en el mismo tramite sucesoral”, manifestaciones que se encuentran huérfanas de respaldo probatorio y lo que se evidencia es que fueron recibidos por él. Ahora bien, respecto de los argumentos expuestos por la quejosa en el recurso de alzada, los cuales se concretaron en señalar su inconformidad con el recaudo probatorio y la omisión del A quo en hacer una mejor labor investigativa, pues habiendo solicitado la confirmación del cobro del giro no se hizo y además fue enfática en señalar que el profesional del derecho, una vez recibió los dineros, no volvió a

darle la cara y sólo en dos oportunidades cuando lo llamó le dijo mentiras sobre labor que realizaba, engañándola diciéndole que la había presentado en el municipio de Yumbo y luego en Cali, sin que tales actuaciones fueran ciertas, por lo tanto considera esta Sala, que los hechos de la queja dentro de la presente investigación no fueron totalmente clarificados, ni evaluado el comportamiento del disciplinado a la luz de la República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. documental allegada al mismo, por el fallador de instancia, pues tal como se evidenció en la revisión cuidadosa del trámite aquí surtido, se observa que la quejosa ha sido coherente en reafirmarse de su inconformidad manifestada en el escrito de queja , en la diligencia de ampliación y en intervenciones efectuadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional en las que de manera clara afirmó que su inconformidad radicaba en la falta de diligencia del profesional, quien no obstante haber recibido el poder y el pago de los honorarios no realizó gestión alguna, manteniéndola todo el tiempo engañada y una vez requerido no devolvió el dinero recibido.

No realizó el fallador de instancia, una investigación juiciosa que permitiera esclarecer los hechos de la queja y que le dieran certeza para adoptar la decisión, pues omitió requerir al hermano de la quejosa señor Jairo Salcedo Muñoz, quien según el

profesional le entregó el segundo pago recibido, testimonio este determinante para corroborar lo afirmado por el investigado, o por el contrario, desvirtuar su dicho, ni tampoco esperó recaudar la certificación emitida por la autoridad financiera a través de la cual recibió el encartado el giro al que hizo referencia la quejosa y cumplir así con la finalidad primordial de la investigación disciplinaria cual es clarificar los hechos puestos en conocimiento por los ciudadanos que esperan una decisión, si bien no siempre acorde con sus pretensiones , si ajustadas a la rigurosidad probatoria. Además no son de recibo para esta Corporación las argumentaciones efectuadas por el Doctor JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ, en cuanto que no pudo efectuar el trámite notarial por cuanto la quejosa no le suministró el registro civil de nacimiento y copia de los paz y salvos del predio, toda vez que del documento aportado como borrador o minuta, en el que pretendió sustentar el cumplimiento de la gestión, se lee claramente que tenía no sólo dicho documento sino el de todos los herederos, pero además no observa esta Sala coherencia en lo informado por el profesional, cuando refiere que no recibió mas dineros que el primer pago, y segundo que la quejosa no le entregó los documentos necesarios, pues debe recordarse que República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. es el profesional del derecho, que como en este caso tiene amplia experiencia en el

ejercicio profesional, debió no solamente elaborar el contrato de prestación de servicios, donde se consignara con claridad las obligaciones de las partes sino a demás elaborar los poderes necesarios para agotar el trámite pertinente bien de común acuerdo o por la vía judicial, circunstancia que no se ha clarificado y que no puede dejarse al arbitrio, cuando se acepta la representación de un heredero, pues es de la esencia del proceso sucesoral cuando existe una comunidad de herederos, establecer con certeza los procedimientos a que se obliga, pues de quien se exige tal circunstancia es del profesional que se encuentra capacitado para hacerlo y asumir así de manera clara el mandato conferido acorde con el asunto litigioso al cual se compromete a representar, tampoco se evidenció comunicación por parte del encartado a la quejosa en la que pusiera de presente los obstáculos que le impedían cumplir con el mandato recibido. Además no se evidenció de manera coherente, el obrar del disciplinado respecto al hecho que elaboró el trabajo correspondiente a la labor encomendada, pues nótese que los referidos documentos – minuta y trabajo de particiónno están dirigidos a la misma autoridad y contiene incoherencia respecto de los bienes que conformaban la masa herencial, luego mal puede el a quo, pretender que de los mismos se pueda inferir la inexistencia de la conducta que le reprocha su poderdante. Indicando lo anterior, que a juicio de la Colegiatura, se hace necesario ahondar en la conducta desplegada por el abogado JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GOMEZ, en tanto podría estar incurso en los comportamientos contrarios a la ética

previstos en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, por haber omitido realizar la labor para la cual se había comprometido no obstante que cobró los honorarios acordados por dicha gestión, circunstancias que obligan a la revocatoria de la decisión adoptada por la primera instancia y en su lugar se dispondrá, que se siga adelante con la investigación, para que se practiquen las pruebas necesarias que den República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos denunciados, en consecuencia se le citará por el a quo a continuación de la audiencia de pruebas y calificación, para que se surta la consiguiente actuación procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 12 de julio de 2012, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde resolvió la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ, para en su lugar ordenar que se continúe con la investigación practicando las pruebas a que hubiere lugar, en consecuencia se le

citará por el fallador de la primera instancia a la continuación de la audiencia de calificación, para que se disponga lo pertinente. Segundo.- Envíese las comunicaciones a que hubiere lugar.

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL

SECCIONAL DE ORIGEN, CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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