CSDJ - F76001110200020110281402ADJUNTA20150810115152-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110281402ADJUNTA20150810115152-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201102814 02
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Juan de los Santos Moncaleano
Gómez.
Quejosa: Bertha Gómez Zamorano Muñoz.
Primera Sanciona con 3 meses de Instancia: suspensión del ejercicio profesional (falta 37.1 Ley 1123 de 2007).
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el abogado Juan de los Santos Moncaleano Gómez, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, a través del cual lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por tres (3) meses, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación derivó del escrito de queja radicado por la señora Bertha Amalia Zamora Muñoz contra el abogado Juan de los Santos Moncaleano Gómez, 1 M.P. Liliana Rosales España – Sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201102814 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN indicando que contrato y confirió poder al togado para adelantar un trámite de sucesión notarial por el fallecimiento de la señora Judith Regina Muñoz, madre de la quejosa, para lo cual le fueron cancelados los honorarios pactados en la suma de un millón trecientos mil pesos, sin que el profesional del derecho hubiera realizado la gestión encomendada, asegura la señora Zamora Muñoz que la cancelación de los dineros relacionados anteriormente se efectúo en efectivo una parte y el saldo por $801.504,oo a través de un giro realizado desde de los Estados Unidos, dineros que a criterio de la afectada le debió ser reintegrado, dado que no se realizó ninguna gestión. Apertura de investigación. Por auto del 17 de enero de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Juan de los Santos Moncaleano Gómez, y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 24 de mayo de 20124 (fl.17 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – mayo 24 de 2012, se dió inicio a la referida diligencia con la asistencia del disciplinable Juan de los Santos Moncaleano Gómez y la quejosa señora Bertha Amalia Zamora Muñoz,
en donde escuchó en ratificación de queja a la señora Zamora Muñoz, y versión libe al disciplinado.
Ratificación de la queja: la señora Bertha Amalia Zamora Muñoz, se ratificó en la queja radicada y agregó fue donde Moncaleano para hacer la sucesión de su mamá, indicó el pago de honorarios en su totalidad; a los meses lo llamó a este le dijo que no había salido nada, la hermana de ella hizo la sucesión y ella se quedó con el bien, el togado nunca hizo nada, su inconformidad fue que no regresó el dinero.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201102814 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Versión Libre de Juan de los Santos Moncaleano Gómez: asumió su propia defensa, afirmó que a su oficina fue el señor Luis Enrique Salcedo Muños, hermano de la quejosa, él estaba representado al señor Salcedo Muñoz, su representado le dijo que se comunicara con su hermana, Bertha Amalia Zamorano, reconoció la entrega de los honorarios entregados de 500 mil pesos, luego ella vino a Colombia a firmar el poder el 15 de junio de 2009, dejándole la suma de 37 mil pesos para gastos, posteriormente ella giró un dinero atreves de él a su hermano, negó que el arreglo de honorarios fue de un millón quinientos mil pesos, ante alguna inconformidad con la
familia él vio que no se podría llevar ante notaria el proceso de sucesión, la quejosa le envió un abogada explicándole que para llevar el proceso se debía llevar ante un juzgado, y que habría que cambiar el poder, dice que la quejosa anuncia que ya se llevó la sucesión, aportó un certificado de libertad y tradición del bien entrabado en la sucesión en donde consta que no se ha adelantado sucesión alguna, la sucesión no se levantó por no haber mutuo acuerdo de los cinco hermanos, y en vista de ese problema y las amenazas, pidiéndole nuevo poder. Anexó las copias de las minutas que debía presentar ante el Notario. Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación, acta del 12 de junio de 2012, en esta audiencia la Magistrada sustanciadora anunció que el doctor Moncaleano Gómez no se encuentra incurso en falta disciplinaria alguna, ordenando la Terminación anticipada de las diligencias. De conformidad a los artículo 105 y 103 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fuera objeto de recursos de apelación por parte de la quejosa, y en decisión del 03 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar ordenó seguir con la investigación, practicando las pruebas que hubiere a lugar.
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Rad. N° 760011102000201102814 02 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Dando cumplimiento a lo ordenado por el Superior el día 20 de marzo de 2013 nuevamente se llevó acabo AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN (F.80) diligencia en la cual el doctor Juan Gabriel Rojas Girón, Magistrado a cargo del Despacho para ese momento, calificó el mérito del proceso encontrando que el disciplinado faltó al deber contemplado en el artículo 28-20 que subsume presuntamente la falta descrita en el artículo 37-1 de la ley 123 de 2007, procediendo a citar para audiencia de Juzgamiento para el día 25 de abril de 2013, diligencia que no se llevó acabo por excusa del disciplinable. En la audiencia del 27 de junio de 2013, se decretó la nulidad a partir de la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2013, en donde se formularon cargos al disciplinable, dejando incólumes las pruebas practicadas. Acta del 17 de julio de 2013 (f.94), en continuación de audiencia se escuchó a los testigos Luis Enrique Salcedo Muñoz y ampliación de queja de la señora Zamora Muñoz. El señor Salcedo Muñoz, indicó sobre los hechos; que conoce al disciplinable doctor Moncaleano Gómez, que fue alumno suyo, dijo que tiene la sucesión de la mamá, no se pudo llevar acabo, dice que él iba a preguntar si estaba lista la sucesión y un día decidió no hacer nada, él se comprometió a llevar la sucesión ante el Juez no
recuerda bien, si hubo acuerdo o no sobre la sucesión, dijo que ellos arreglaron por su cuenta, que su sobrino Donald Trujillo Zamorano, le invadió la vivienda, no recuerda si pago o no honorarios al abogado, dijo que su hermana le comunicó que había pagado honorarios al abogado, pero no le consta, no recuerda haber recibido giros de su hermana del exterior, dijo que llego a un acuerdo con su sobrino para que el comprara su parte, dijo que pidió los documentos al abogado, porque no se llevó a cabo, “dijo que a veces le falla la memoria”, no recuerda haber recibido ayuda económica del doctor Moncaleano, dijo que Moncaleano lo acompaño a la Fiscalía a audiencias de conciliación.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El despacho puso de presente al disciplinado folios 69 al 71, macro-financiera, el disciplinado dice respecto a la respuesta allí obrante, dijo que es cierto lo que está a estos folios, sobre que hubo giros a su nombre, que de estos giros había dinero girado a Luis Enrique Salcedo Muñoz, por intermedio suyo, dinero que el mismo entregó a este el mismo día, el giro de fecha 22 de julio de 2009, (macro-Financiera), anunció el
togado que nunca se entregaron los impuestos de los años 88 y 89 por que se debían. El despacho interrogó a la quejosa sobre los dineros entregados a su hermano Luis Enrique Salcedo, reconoció haber hecho giro a este en otra época, dijo haber hecho un giro al abogado por 800 mil pesos y que le había hecho un pago de 500 mil pesos, para un total de un millón trescientos mil pesos, con respecto a otro giro se muestra ajena, niega haber enviado dinero a su hermano con el abogado, recibo de caja a folio 3 a donde dice paz y salvo, dice que esa no era la totalidad de lo que se había pactado, La quejosa dijo que solo le pido el abogado registro civil, que nunca le pidió, paz y salvo de predial, afirma que sus hermanos empezaron la sucesión con otro abogado. En la continuación de audiencia de febrero 07 de 2014 (f. 118), se formuló pliego de cargos en contra del doctor Moncaleano Gómez por la presunta infracción a los deberes profesionales del art. 28 - 10 de la Ley 1123 de 2007, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al demorar la iniciación de la gestión encomendada; falta establecida en el artículo 37, numeral 1° ibídem en la modalidad culposa, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, artículo 84 estatuto disciplinario del abogado en cuanto a la legalidad de la prueba aportada, allegada y practicada; manifestó la Magistrada que el togado incurrió en la falta
descrita anteriormente, al haberse probado la relación profesional, entre el abogado y Bertha Zamorano Muñoz y sus hermanos, sobre el monto de honorarios y que actividad realizó el abogado disciplinado, el mismo abogado reconoció que se le encomendó el trámite de una sucesión, el que nunca inició, se criticó las minutas
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN aportadas por el disciplinado que son incongruentes, se hace la observación que en estas minutas se relacionan los registros civiles de los 5 herederos, las pruebas anuncian que los herederos estaban de acuerdo, frente al punto de la no entrega de la documentación completa, la quejosa entrego la información solicitada por el abogado. Audiencia de Juzgamiento - Acta del 29 de julio de 2014. (fol. 163 Cd) Audiencia en donde solo comparece el disciplinado y expuso sus alegatos de conclusión: dijo el disciplinable en su intervención que en el año 2008 efectivamente se le encomendó mediante poder otorgado por las señora Bertha Amalia Zamora Muñoz, la iniciación de un trámite de sucesión ante notaria por mutuo acuerdo entre todos los hermanos, mismo que no fue posible adelantar como quiera que transcurrió el tiempo y los herederos nunca se pusieron de acuerdo para llegar los demás
poderes y adelantar el aludido tramite. Dijo el abogado que en el trámite del proceso disciplinario presentó una minuta donde iba a tramitar la sucesión y a la espera de que los demás herederos otorgaran los poderes, los que nunca llegaron por falta de acuerdo y por eso la misma no se pudo sacar avante. Enfatizó que no se llevó a cabo la sucesión porque nunca el inmueble estuvo a paz y salvo, nunca llevaron los registros civiles de nacimiento que permitieran evidenciar que eran herederos dentro del proceso como es el caso de la quejosa, razón por la cual transcurrió el tiempo y no se pudo hacer el trámite, situación que le hizo saber a la quejosa en una conversación telefónica y la inconsistencia del registro de la causante por el nombre.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
Pruebas Documentales:
1. Copia del poder otorgado por Bertha Amalia Zamorano Muñoz y aceptado por el abogado Juan de los Santos Moncaleano Gómez, dirigido al Notario de la Cumbre – Valle (fl. 56).
2. Copia recibo de caja número 1626 de fecha 17-07-2009, por el valor de quinientos mil pesos suscrito por el disciplinado. (fl. 3)
3. Copia minuta de demanda de iniciación dirigida al Notario Único del Circulo de
la Cumbre - Valle, suscrita por el disciplinado, sin constancia de presentación (fls. 19 a 22)
4. Copia de relación de bienes e inventarios (fl. 23 a 32).
5. Copia de certificación de pago de giros a favor del doctor Juan de los Santos Moncaleano Gómez, por un valor de $801.540, oo girados en dólares por la señora Amalia Zamorano Muñoz; documento aportado por la entidad Macrofinanciera, quien de igual manera aportó el comprobante de egreso número 19-648101 de fecha 22 de julio de 2009, en donde se observa la firma del señor Moncaleno Gómez en señal de aceptación.
Pruebas testimoniales: Ratificación de queja de la señora Bertha Amalia Zamorano Muñoz. Declaración del señor Inocencio Probenza.
Declaración de Carlos Alberto Donald Trujillo. Declaración de Luis Enrique Salcedo Muñoz El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 29 de agosto de 2014, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Juan de los Santos
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Moncaleano Gómez, por la comisión de la falta previstas en el numeral 1 del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con Suspensión de tres (3) meses del ejercicio de la profesión. Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria, precisar sobre la naturaleza de las conductas e indicar la culpabilidad de la misma por la transgresión al deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 observó que en el caso concreto no emergía duda alguna sobre la configuración de la falta, pues se tenía del material documental allegado al plenario y las declaraciones obtenidas en el curso de la investigación, en especial la versión libre rendida por el mismo disciplinable, como emergían suficientes probanzas para la Sala y le daban la certeza que el doctor Juan de los Santos Moncaleano Gómez, es responsable disciplinariamente por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encargadatramite de apertura de sucesión intestada con forme a poder otorgado por las señora Bertha Amalia Zamorano Muñoz. El A-quo plantea tres interrogantes a resolver: ¿Si el togado disciplinado con su conducta infringió un deber funcional que haga Típica, Antijurídica y Culpable? ¿La conducta procesal asumida por el doctor Juan de las Santos Moncaleano Gómez, encaja en el tipo disciplinario sobre el cual le fue corrido pliego de cargos? ¿Qué consecuencia a carrera para el investigado la responsabilidad disciplinaria que se endilga?
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Afirmó el A-quo, que quedó establecido que hubo contratación con la quejosa, al haberse suscrito con la misma poder de fecha 13 de julio de 2009, en su calidad de hija de la causante Judith Regina Muñoz Medina, encomendando al abogado Moncaleano Gómez, para llevar hasta su terminación el trámite de apertura de sucesión intestada de la causante en referencia. También encontró acreditado que el disciplinable aportó copia de un proyecto de minuta con destino al Notario del Municipio de la Cumbre – Valle, conforme al poder otorgado por los herederos, incluida la quejosa, no obrando constancia de que dicha minuta hubiese sido registrada ante el Notario, siendo enfática la quejosa en que el togado una vez recibió los honorarios, no volvió a dar la cara, tanto que en dos oportunidades, al ser requerido telefónicamente respecto a su labor profesional encomendada, respondió con engaños, asegurando inicialmente que había presentado los documentos en la localidad de Yumbo y luego en Cali, sin que tales actuaciones fueran ciertas, negándose a reintegrar el valor de los honorarios recibidos. Anunció la Instancia que la actuación profesional no corresponde a un ejercicio eficaz precisamente concordante con los deberes éticos que tiene el abogado, en tanto que con posterioridad a la suscripción de los poderse y el recibo del dinero, no realizó las diligencias propias de la labor profesional contratada, faltando así a sus deberes
profesionales como abogado. Agregó que una de las obligaciones más sagradas del abogado es proporcionar a su mandante una efectiva prestación del servicio profesional, siendo la máxima para los fines del debido proceso. Al desconocer el deber que el asistía con su poderdante, ello traduce en una actividad profesional inocua, dejando a la deriva los intereses de ésta quien esperaba, al igual que los demás herederos, la culminación de manera efectiva
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN del trámite de sucesión encomendado y para cuyos efectos e cancelaron los honorarios previamente pactados. No, fueron de recibo los argumentos para la Sala de Instancia, los expuestos por el Togado disciplinado en su defensa en cuanto que el trámite notarial no se pudo llevar a cabo por la falta de acuerdo de todos los herederos, o porque no le fue entregada toda la documentación requerida, entre ellos el paz y salvo del inmueble y el registro civil de nacimiento de la quejosa, o porque el registro civil de defunción de la causante, como el registro civil de nacimiento de uno de los herederos Luis Enrique Salcedo Muñoz. Lo anterior, indicó el A-quo si, se tiene en cuenta que del documento aportado como borrador o minuta, con el que pretendió sustentar el cumplimiento de la gestión, se lee
claramente que tenía en su poder el registro civil de nacimiento de los cinco herederos, entre ellos por supuesto el de la quejosa, al igual que toda documentación requerida para el pluricitado tramite notarial, sin que por demás obre constancia en el presente disciplinario sobre el rechazo o devolución de la minuta por falta de requisitos. Se hizo hincapié en que la quejosa entregó todos los documentos solicitados y no se le hizo exigencia de paz y salvo u otros documentos. Anotó la Sala de Instancia que si era cierto que sus clientes estaban incumpliendo, con el deber entregar los documentos debió dejar claro por escrito o de otra forma que esa era la razón por la cual no podría adelantar el trámite o en su defecto renunciar al poder.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Respecto a los honorarios y que fueron motivo también de la queja, para el A-quo resulto relevante el hecho de que el abogado, siempre ha negado haber recibido la suma que la quejosa da cuenta desde el inicio de la misma, es decir la suma de $1.300.000, oo concluyendo que efectivamente esta fue la suma que recibió el profesional del derecho. De lo anterior adujo el A-quo que se determinó el grado de certeza que en efecto pretermitió el deber profesional establecido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,
concordante con la falta prevista en el Artículo 37 numeral 1º de la misma norma en cita, como se anotara anteriormente, falta que entre otras no han dejado de cometerse, siendo una omisión permanente, y existiendo la posibilidad jurídica de presentar la sucesión; es decir, que no ha cesado el deber de actuar en tanto que el togado nunca renuncio al poder, ni le fue revocado. En el criterio de la Sala de Instancia, esta falta se agotó de manera culposa, esto es violando los especiales deberes objetivos de cuidado, que de acuerdo a la relación especial de sujeción que le era propia en el desarrollo dela gestión. Así, consideró la Sala A-quo que los argumentos de justificación esbozados por el disciplinado, no son de tal entidad para eximirlo de su responsabilidad frente a la falta indilgada, este se apartó de sus deberes consagrados en el Estatuto del Abogado, en relación al mandato conferido, sin que exista justificación que obre como exonerante; terminando indicando que se encuentran los elementos objetivo y subjetivos, compartimentos que no se hallan desvirtuados o justificados, haciendo imputable la falta a título de CULPA. En cuanto a la sanción parte la Sala del artículo 40 de la Ley 1123 d 2007, en concordancia con el artículo 13 de la misma norma, teniendo en cuenta que la falta es
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Rad. N° 760011102000201102814 02 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ilícita cuando con la conducta se afecta sin justificación alguna de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, según lo indica el artículo 4° Ibídem y, por ser la que aquí se cuestiona sin alguna eximente de tal comportamiento, pude afirmarse de tal ilicitud permite en consecuencia realizar el juicio de reproche con la c correspondiente sanción. Concluyó que sanciona al doctor Juan de los Santos Moncaleano Gómez, con suspensión del ejercicio de la Profesión por tres (3) meses de conformidad con el art. 43 de la Ley 11234 de 2007, teniendo en cuenta que la indiligencia estuvo permeada por el recibo de honorarios. Del recurso de apelación. Inconforme con el fallo de instancia, el disciplinable – Juan de los Santos Moncaleano Gómez, el 11 de septiembre de 2014, lo apeló (fls. 192 a 196 c.o.), con similares argumentos a los alegados a lo largo de la actuación y en particular en la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, agregando que para la época los únicos que le había firmado el poder eran el señor Luis Enrique Salcedo Muñoz, en mayo 29 de 2009 y con el que firmo contrato de prestación de servicios y la señora Berta Amalia Zamorano Muñoz el día 13 de julio d 2009, afirmó que la quejosa Bertha Amalia Zamorano Muñoz, le confirió poder para iniciar por mutuo acuerdo la sucesión intestada, que le presentó a su hijo Alexander Cuadros Zamorano, como el encargado para que le hiciera la vueltas de los registros civiles de
nacimiento de ella y los demás herederos, adujo que Bertha Amalia quedo encargada de ubicar a sus hermanas en los Estados Unidos, para que le dieran el número de cédula de ciudadanía y poder hacer los otros poderes. Agregó con respecto al señor Carlos Alberto Donald Trujillo Zamorano, quien estaba en representación de su señora madre, quien empezó a comprar los derechos
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN heredenciales que le harían de corresponder a ciertos herederos como es el caso de Luis Fernando Zamorano Muñoz. Afirmó que la quejosa decidió en el mes de diciembre por medio de un abogado que le entregara el dinero, pero este abogado le llevo copias del poder, a lo que el indico al togado que le llevara el original. Terminó su recurso manifestando que conforme al decreto 902 de 1988, el tramite notarial es un procedimiento de mutuo acuerdo donde debe allegarse todos y cada uno de los poderes para que surta efectos en la notaria, situación que desconoció la Magistrada A-quo. Que en su caso no había la totalidad de los demás herederos, tampoco allegaron los registros civiles de nacimiento, ni el paz y salvo, que sin dicha documentación no se puede llevar a cabo el trámite notarial, situación que también desconoció la Magistrada de Primera Instancia. Hizo énfasis que en ningún momento ha faltado su
deber. Concesión del recurso de apelación. El Magistrado de instancia, a través de auto del 19 de septiembre de 2014, dispuso la concesión del recurso de apelación y el envío a la Sala Superior para lo de Ley (fl. 198 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, le correspondieron a quien funge como ponente conforme al acta individual de reparto (fl 3 c.2ª Inst), mediante auto del día 19 de febrero de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista (fl.4 c.2ª Inst.).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Concepto del Ministerio Público. Fue notificado en el 24 de febrero de 2015 (fl. 7 c. 2ª Inst) y el 26 de febrero de 2015, emitió concepto a través del cual deprecó la prescripción de la acción disciplinaria, pues en el presente evento el abogado Juan de los Santos Moncaleano Gómez, se encuentra probado que la señora Bertha Amalia Zamorano Muñoz le otorgó poder al abogado disciplinado doctor Moncaleano Gómez, el día 13 de julio de 2009, para que en su nombre y representación iniciara y llevara
hasta su culminación el trámite de sucesión intestada de la acusante Judith Regina Muñoz, la sentencia de primera instancia fue del 29 de agosto de 2014, por tanto, se tiene según el Ministerio Publico, operó el fenómeno de la prescripción al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado de antecedentes disciplinarios Nº 96660 del 20 de marzo de 2015, donde se hizo constar que contra el abogado JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ, no se registraban sanciones (fl 17 c. 2ª Inst) y que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 18 c. 2ª Inst). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la solicitud de prescripción presentada por el Ministerio Público: Esta Sala no con concuerda con el criterio del Honorable Ministerio Publico, en el sentido de considerar que en el presente caso se presenta el fenómeno de la prescripción. En diversas oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El tipo disciplinario endilgado al profesional, previsto en esta norma concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201102814 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta proc
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